Sentencia AP-683-21 — Registro 13871
Resumen
Se interpuso recurso de amparo contra resolución dictada por la Corte de Apelaciones que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra el auto con relación al delito de explotación ilegal de recursos naturales en modalidad de traslado, en perjuicio del medio ambiente del estado de Honduras.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
… “CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, la cual que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.-CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento, declarar inadmisible el recurso de mérito y sobreseer, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad.”
Legislación citada
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 46 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Resolución que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M. D. C., once de octubre del año dos mil veintiuno.- VISTOS: Los antecedentes en el recurso de amparo interpuesto por la Abogada VILMA ARACELY CORTÉZ RAMIREZ, a favor de los señores CESAR ARMANDO NUÑEZ OSORTO y LLERY YUJAN ARRAZOLA TREJO, contra resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiuno, que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra el auto dictado por el JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE MARCALA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinte, con relación a la causa instruida contra los señores CESAR ARMANDO NUÑEZ OSORTO y LLERY YUJAN ARRAZOLA TREJO, por suponerlos responsables del delito de EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS NATURALES EN MODALIDAD DE TRASLADO, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE HONDURAS.-CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición se desprende que la recurrente expone los motivos en que funda su acción de amparo, sin embargo, se aprecia que dichos argumentos son propios de la instancia procesal ordinaria a la que fue sometido el asunto, como lo es el caso de determinar la procedencia del juicio expedito y la valorar la prueba que con arreglo a la sana critica la autoridad recurrida forma su convicción y razonamiento para emitir el acto reclamado, para lo cual estima esta Sala, fue resuelto respetando el procedimiento regulado por la ley.-CONSIDERANDO: Que las alegaciones de la impetrante versan en que a su parecer, se lesionaron los derechos de sus representados por el Ad-quem al confirmar la procedencia del juicio expedito como la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por el ente acusador, no advirtiendo esta Sala, que con el acto reclamado se deniegue alguna garantía constitucional a los procesados, estimando que para la emisión de este se observaron todas las formalidades de derecho y garantías que la ley establece dentro del marco legal aplicable.-CONSIDERANDO: Que en respecto a la independencia de los jueces y tribunales, esta Sala de lo Constitucional es y ha sido del criterio, que los asuntos de mera legalidad o alegatos propios de instancia, como lo es el resultado de la valoración subjetiva de los elementos aportados como prueba en los juicios, no son susceptibles de la Garantía de Amparo a menos que esto constituya una infracción evidente a los preceptos constitucionales, infringiendo así los derechos fundamentales tutelados por la Constitución de la República a la parte que se considere agraviada, la cual debe señalar de manera puntual tal violación; situación que no se aprecia luego de efectuado el correspondiente estudio del escrito de interposición y del acto reclamado en amparo.-CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Penal en el artículo 440-A, dispone que no toda comisión de un delito en flagrancia será sometido al juicio expedito, señalando también como circunstancias excepcionales por las que deberá tramitarse una causa por el procedimiento ordinario como ser: 1- que se trate de un delito de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; 2- que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior; y, 3- que se requiera la práctica de pruebas de difícil realización, advirtiendo esta Sala que los alegatos de la recurrente no versan sobre la concurrencia de alguno de estos extremos por cuanto no observa contradicción alguna sobre lo resuelto por la Alzada en el acto reclamado, siendo necesario indicarle a la recurrente que el mal planteamiento del requerimiento o la falta de rectificación de éste por el Ministerio Público, se observa fue consentido al haber tenido la defensa disponible acciones durante el proceso de las que no hizo uso.-CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal percibe que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose como ya fue indicado que, con la emisión de la resolución impugnada, se han seguido con todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable.-CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, la cual que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.-CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento, declarar inadmisible el recurso de mérito y sobreseer, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada VILMA ARACELY CORTÉZ RAMIREZ, a favor de los señores CESAR ARMANDO NUÑEZ OSORTO y LLERY YUJAN ARRAZOLA TREJO, contra resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiuno; al existir pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.-Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Resolución de fecha once (11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) recaída en el Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0683-2021.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA, la Resolución que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M. D. C., once de octubre del año dos mil veintiuno.- VISTOS: Los antecedentes en el recurso de amparo interpuesto por la Abogada VILMA ARACELY CORTÉZ RAMIREZ, a favor de los señores CESAR ARMANDO NUÑEZ OSORTO y LLERY YUJAN ARRAZOLA TREJO, contra resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiuno, que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra el auto dictado por el JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE MARCALA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veinte, con relación a la causa instruida contra los señores CESAR ARMANDO NUÑEZ OSORTO y LLERY YUJAN ARRAZOLA TREJO, por suponerlos responsables del delito de EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS NATURALES EN MODALIDAD DE TRASLADO, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE HONDURAS.-CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición se desprende que la recurrente expone los motivos en que funda su acción de amparo, sin embargo, se aprecia que dichos argumentos son propios de la instancia procesal ordinaria a la que fue sometido el asunto, como lo es el caso de determinar la procedencia del juicio expedito y la valorar la prueba que con arreglo a la sana critica la autoridad recurrida forma su convicción y razonamiento para emitir el acto reclamado, para lo cual estima esta Sala, fue resuelto respetando el procedimiento regulado por la ley.-CONSIDERANDO: Que las alegaciones de la impetrante versan en que a su parecer, se lesionaron los derechos de sus representados por el Ad-quem al confirmar la procedencia del juicio expedito como la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por el ente acusador, no advirtiendo esta Sala, que con el acto reclamado se deniegue alguna garantía constitucional a los procesados, estimando que para la emisión de este se observaron todas las formalidades de derecho y garantías que la ley establece dentro del marco legal aplicable.-CONSIDERANDO: Que en respecto a la independencia de los jueces y tribunales, esta Sala de lo Constitucional es y ha sido del criterio, que los asuntos de mera legalidad o alegatos propios de instancia, como lo es el resultado de la valoración subjetiva de los elementos aportados como prueba en los juicios, no son susceptibles de la Garantía de Amparo a menos que esto constituya una infracción evidente a los preceptos constitucionales, infringiendo así los derechos fundamentales tutelados por la Constitución de la República a la parte que se considere agraviada, la cual debe señalar de manera puntual tal violación; situación que no se aprecia luego de efectuado el correspondiente estudio del escrito de interposición y del acto reclamado en amparo.-CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Penal en el artículo 440-A, dispone que no toda comisión de un delito en flagrancia será sometido al juicio expedito, señalando también como circunstancias excepcionales por las que deberá tramitarse una causa por el procedimiento ordinario como ser: 1- que se trate de un delito de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; 2- que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior; y, 3- que se requiera la práctica de pruebas de difícil realización, advirtiendo esta Sala que los alegatos de la recurrente no versan sobre la concurrencia de alguno de estos extremos por cuanto no observa contradicción alguna sobre lo resuelto por la Alzada en el acto reclamado, siendo necesario indicarle a la recurrente que el mal planteamiento del requerimiento o la falta de rectificación de éste por el Ministerio Público, se observa fue consentido al haber tenido la defensa disponible acciones durante el proceso de las que no hizo uso.-CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal percibe que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando de esta forma la autoridad recurrida, las garantías constitucionales que se invocan como violadas, observándose como ya fue indicado que, con la emisión de la resolución impugnada, se han seguido con todas las formalidades derechos y garantías que la Ley establece y dentro del marco legal aplicable.-CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, la cual que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio.-CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento, declarar inadmisible el recurso de mérito y sobreseer, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad.-POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada VILMA ARACELY CORTÉZ RAMIREZ, a favor de los señores CESAR ARMANDO NUÑEZ OSORTO y LLERY YUJAN ARRAZOLA TREJO, contra resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiuno; al existir pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.-Firmas y Sello. Abogada LIDIA ALVAREZ SAGASTUME.- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA.- EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ.-REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA .- JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA Firma y Sello CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, Secretario Sala Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), Certificación de la Resolución de fecha once (11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) recaída en el Amparo Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0683-2021.- Firma y Sello
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL