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Sentencia AP-848-21 — Registro 14158

Resumen

Se interpuso recurso de amparo que revoca la resolución en relación a la causa instruida contra por el delito de violación de los deberes de los funcionarios en perjuicio de la administración pública de la república de Honduras.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento declarar inadmisible el recurso de mérito y sobreseer, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M. D. C., diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno. VISTOS: el recurso de amparo interpuesto por la Abogada SUSSY COELLO GARCÍA, a favor del ESTADO DE HONDURAS; contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintiuno, que revoca la resolución emitida por el JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SIGUATEPEQUE, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA; en relación a la causa instruida contra la señora KAREN YADIRA GRANADOS HERNANDEZ, por suponerla responsable del delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS. CONSIDERANDO: Que del escrito de interposición del Recurso de Amparo se desprende que la impetrante señala que la Alzada motivó insuficiente e incongruentemente el acto reclamado, al no explicar con argumentos suficientes la valoración de los medios de prueba de cargo y el razonamiento lógico con el que les restó valor probatorio, siendo de la opinión la recurrente que del acto reclamado no se deriva el argumento suficiente para la revocación del auto de formal procesamiento por limitarse el A-quem a señalar que la conducta atribuida a la acusada no se encuentra dentro de las atribuciones de Directora del Departamento Municipal de Justicia y no apreciar en su conjunto los diferentes medios de prueba de cargo. CONSIDERANDO: Que del mismo escrito de interposición la recurrente señala que con el acto reclamado se vulnera el artículo 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que se desprende de autos la resolución denunciada, la cual apunta que con los elementos de prueba aportados en la audiencia inicial de mérito, no se logra determinar la existencia del delito imputado, es decir la concurrencia de todos los elementos de su tipificación legal y estima asimismo que por tanto no discurren los indicios racionales que lleven a suponer que la acusada haya podido participar en la comisión de los hechos ilícitos por los que se le acusa, extremos que se aprecian fueron incorporados en la motivación del razonamiento jurídico en que concluyó el Tribunal de Alzada para revocar parcialmente la resolución dictada por el A-Quo. CONSIDERANDO: Que este alto Tribunal halla que con la emisión del acto reclamado se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente, garantizando la obtención de una respuesta judicial motivada, y sobre todo fundada en derecho congruente, por lo que no han sido quebrantadas las normas que relaciona el impetrante, y por tanto no se le deniega una garantía constitucional, al haberse dictado la resolución respetando todas las formalidades de derecho y garantías que la ley establece dentro del marco legal aplicable. CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son todas aquellas cuestiones o situaciones que por no ser propias de la materia constitucional quedan circunscritas en cuanto a su regulación y decisión a la normativa de la legislación secundaria, como lo es el planteamiento de asuntos puramente judiciales o bien administrativos, que han sido debidamente resueltos y consistentes en la simple inconformidad con lo decidido en las sentencias jurisdiccionales o bien resoluciones administrativas y solo cabe el conocimiento de los mismos por los órganos encargados de la justicia constitucional, cuando en el procedimiento para su decisión se conculquen los derechos constitucionales de los gobernados; se advierta arbitrariedad o desafuero en el proceder y/o decisión de la autoridad o se menoscaben de cualquier forma derechos fundamentales; a contrariu sensu estas cuestiones corresponden en principio ser juzgadas con exclusividad por la justicia ordinaria, y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben resolverse y decidirse por la autoridad competente, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, resolución que ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento declarar inadmisible el recurso de merito y sobreseer, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada SUSSY COELLO GARCÍA, a favor del ESTADO DE HONDURAS; contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES SECCIONAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fecha siete (07) de junio del año dos mil veintiuno; toda vez que la autoridad denunciada se ha limitado a aplicar lo estipulado por la ley para resolver el asunto que fue sometido a su conocimiento, lo cual ha hecho, como ya ha sido relacionado; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. FIRMA Y SELLO. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los catorce días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, certificación de la resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el amparo Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. 0848=21.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL