Sentencia AP-89-19 — Registro 13054
Resumen
En Consulta las diligencias que contienen la sentencia que denegó el recurso de amparo contra la resolución por el delito de extorsión continuada en perjuicio de testigo protegido TP02. Estiman los recurrentes que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los derechos consagrados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
… “CONSIDERANDO (4): Que de acuerdo con la resolución del Ad-Quem, ha dejado establecido que al haber analizado las resoluciones emitidas por el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión se ha podido colegir que dicho Tribunal indicó claramente a la defensa que rechazaba ese medio de prueba en particular porque era desproporcional, ya que la testigo protegido depondría al juicio y las partes podrían hacerle preguntas en el contrainterrogatorio, cuando hubieran evidenciado contradicciones con la declaración que se le había tomado como prueba anticipada. Por lo tanto, esta Corte, comparte el criterio del Tribunal de Sentencia referido, puesto que resulta desproporcional incorporar por lectura la declaración rendida en etapa procesal anterior por algún testigo, si dicho testigo se encuentra presente y depondrá ante el Tribunal de Sentencia, obligando a este a valorar dos veces la declaración de una misma persona. El segundo argumento invocado es el derecho de defensa, centrando el mismo en que al no admitir los medios de prueba referidos la defensa no tendría la oportunidad de rebatir a cabalidad la tesis de la fiscalía, estableciendo la Corte que no existe tal vulneración, ya que lo que se admitió fue la declaración de la testigo protegido para que compareciera personalmente a la audiencia a rendir tal declaración en juicio oral, tendiendo la posibilidad de ejercer el contradictorio al momento del contrainterrogatorio, por lo que el rechazo de la prueba ofertada fue debidamente motivado por el Tribunal de Sentencia. En consecuencia, se DENEGÓ la acción de amparo. CONSIDERANDO (5): Que del estudio de los antecedentes y de la resolución recurrida esta Sala observa que ciertamente los motivos invocados por los impetrantes para recurrir en amparo, No son constitutivos del quebrantamiento de los Derechos invocados como quebrantados, constando en autos que la resolución impugnada, fue dictada conforme a derecho, sujetándose el juzgador a los dispuesto en la norma de procedimiento penal, tal como puede apreciarse en los antecedentes. En consecuencia, esta Sala encuentra que el fallo dictado por el Ad-Quem contiene el razonamiento y fundamentos de derecho, valorando estos aspectos puntuales, desde una perspectiva fundada en el derecho constitucional, atendiendo el objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, como quehacer fundamental del Juez Constitucional; el cual consiste en hacer accesible a los habitantes de la República la tutela judicial efectiva. Por todo ello tal como ha fundamentado su fallo el Ad-Quem, resulta procedente en derecho CONFIRMAR la resolución venida en consulta.”
Legislación citada
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 41 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 46 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 48 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 68 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de mayo del dos mil veintiuno. VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, que denegó el recurso de amparo promovido por los Abogados Andrés Martínez Andrade y Carlos Humberto Briceño Torres en su condición de Defensores del señor Ever Aquiles Mejía Cruz, contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, con relación a la causa instruida contra Ever Aquiles Mejía Cruz[1] por suponerlo responsable del delito de Extorsión Continuada en perjuicio de Testigo Protegido TP02. Estiman los recurrentes que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado los derechos consagrados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) En fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de San Lorenzo, departamento de Valle, el Abogado Isaí Evenot Campos Rodríguez, actuando en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra los señores Dagoberto Martel Soriano, Juan Antonio Solórzano García, Ever Aquiles Mejía Cruz, Henry Cristóbal Mejía Hernández y Harrison Miguel Fúnez Moreno por suponerlos responsables del delito de Extorsión Continuada en perjuicio de Testigo Protegido con la clave TP-02-2018.(Folios 1-2 del expediente del A-quo). 2) En fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, en la declaratoria de imputado, el Juzgado antes mencionado resolvió: DECRETAR contra el señor EVER AQUILES MEJIA CRUZ a quien se le supone responsable del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO TP-02, la medida cautelar de: 1) DETENCIÓN JUDICIAL establecida en el artículo 173 numeral 2 del Código Procesal Penal…. (Folios 48-50 de la pieza del A-quo) 3) En fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, el Juzgado de Letras con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, en la celebración de la audiencia inicial, decretó: 1-.AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el señor EVER AQUILES MEJIA CRUZ, por suponerlo responsable del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO “TP02”.-2.-Imponerle al referido imputado la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, la cual deberá de cumplir en la Penitenciaría Nacional de Nacaome Valle.-3.-La medida cautelar decretada, tendrá una duración provisional y se mantendrá hasta la celebración del juicio oral y público….(Folios 55-65 del expediente del A-quo). 4) En fecha diez de abril de dos mil dieciocho, el Juzgado referido en el numeral que precede, en la celebración de la audiencia preliminar, resolvió teniendo por formalizada la acusación por parte del Ministerio Público en contra del señor EVER AQUILES MEJIA CRUZ por el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA en contra de TESTIGO PROTEGIDO “TP02”, por parte de la defensa se contestaron los cargos y solicitó un sobreseimiento provisional o en su defecto se decretara el auto de apertura a juicio….(Folio 71 vuelto de la pieza del A-quo). 5) Que en fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, comparecieron ante la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, los Abogados Andrés Martínez Andrade y Carlos Humberto Briceño Torres interponiendo recurso de amparo a favor del señor EVER AQUILES MEJIA CRUZ, contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, en Audiencia de Proposición de Medios de Prueba celebrada en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, en la cual el referido Tribunal de Sentencia resolvió por mayoría de votos declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto por las defensas de los imputados, no admitiendo el medio de prueba consistente en la declaración del Testigo Protegido TP-02, rendida ya con las formalidades de prueba anticipada, en virtud de que en primer lugar el Tribunal solo valorará la prueba que se evacue en juicio oral y público y que el Ministerio Público ha propuesto la declaración del testigo protegido TP-02 y que será en ese momento procesal oportuno que las partes puedan a través del interrogatorio, confrontar la declaración que el testigo rendirá…, argumentos éstos que consideran los recurrentes vulneran garantías constitucionales contenidas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. (Folios 151-157 del expediente del A-quo). 6) Seguido el procedimiento que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte, en fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos falló: UNICO: DENEGANDO el recurso de amparo interpuesto por los Abogados ANDRÉS MARTÍNEZ ANDRADE y CARLOS HUMBERTO BRICEÑO TORRES, en su condición de defensores del señor (Sic) EVER AQUILES MEJIA CRUZ, por la vulneración del derecho contemplado en el artículo 82 y de la garantía establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República.(Folios 45-52 de la pieza del Ad-Quem). 7) Que en fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional relacionado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (2): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en Consulta, los recursos de amparo conocidos por las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (3): Que se conoce en consulta la sentencia de fecha veintitrés de enero del año dos mil diecinueve, dictada por la CORTE DE APELACIONES PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCION, que denegó el recurso presentado contra la resolución dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSION en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, con relación a la causa instruida contra el señor EVER AQUILES MEJIA CRUZ, por suponerlo responsable del delito de EXTORSION CONTINUADA en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO TP02. CONSIDERANDO (4): Que de acuerdo con la resolución del Ad-Quem, ha dejado establecido que al haber analizado las resoluciones emitidas por el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión se ha podido colegir que dicho Tribunal indicó claramente a la defensa que rechazaba ese medio de prueba en particular porque era desproporcional, ya que la testigo protegido depondría al juicio y las partes podrían hacerle preguntas en el contrainterrogatorio, cuando hubieran evidenciado contradicciones con la declaración que se le había tomado como prueba anticipada. Por lo tanto, esta Corte, comparte el criterio del Tribunal de Sentencia referido, puesto que resulta desproporcional incorporar por lectura la declaración rendida en etapa procesal anterior por algún testigo, si dicho testigo se encuentra presente y depondrá ante el Tribunal de Sentencia, obligando a este a valorar dos veces la declaración de una misma persona. El segundo argumento invocado es el derecho de defensa, centrando el mismo en que al no admitir los medios de prueba referidos la defensa no tendría la oportunidad de rebatir a cabalidad la tesis de la fiscalía, estableciendo la Corte que no existe tal vulneración, ya que lo que se admitió fue la declaración de la testigo protegido para que compareciera personalmente a la audiencia a rendir tal declaración en juicio oral, tendiendo la posibilidad de ejercer el contradictorio al momento del contrainterrogatorio, por lo que el rechazo de la prueba ofertada fue debidamente motivado por el Tribunal de Sentencia. En consecuencia, se DENEGÓ la acción de amparo. CONSIDERANDO (5): Que del estudio de los antecedentes y de la resolución recurrida esta Sala observa que ciertamente los motivos invocados por los impetrantes para recurrir en amparo, No son constitutivos del quebrantamiento de los Derechos invocados como quebrantados, constando en autos que la resolución impugnada, fue dictada conforme a derecho, sujetándose el juzgador a los dispuesto en la norma de procedimiento penal, tal como puede apreciarse en los antecedentes. En consecuencia, esta Sala encuentra que el fallo dictado por el Ad-Quem contiene el razonamiento y fundamentos de derecho, valorando estos aspectos puntuales, desde una perspectiva fundada en el derecho constitucional, atendiendo el objeto de competencia establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, como quehacer fundamental del Juez Constitucional; el cual consiste en hacer accesible a los habitantes de la República la tutela judicial efectiva. Por todo ello tal como ha fundamentado su fallo el Ad-Quem, resulta procedente en derecho CONFIRMAR la resolución venida en consulta. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 10, 41, 46 numeral 3, 48, 68 párrafo 2do.,de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: CONFIRMANDO la sentencia dictada en fecha veintitrés de enero del año do mil diecinueve por la CORTE DE APELACIONES PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSION, en el Recurso de Amparo interpuesto por los Abogados ANDRES MARTINEZ ANDRADE Y CARLOS HUMBERTO BRICEÑO TORRES, a favor del señor EVER AQUILES MEJIA CRUZ. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó la Magistrada ALVAREZ SAGASTUME. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. FIRMA Y SELLO. CRISTIAN RAMÓN BAQUIZ FLORES. RECEPTOR ADSCRITO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”
Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Amparo Penal Venido en Consulta bajo el número SCO-0089-2019.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
[1] Ver folio 24 del expediente del A-quo