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Sentencia AP-895-20 — Registro 13068

Resumen

Resolución declaró sin lugar recusación contra jueces de la Sala Primera del Tribunal de Sentencia con competencia territorial en materia penal en causa contra imputado por suponerlo responsable del delito de asesinato en perjuicio de víctima; El Tribunal de Apelaciones determina que los jueces recusados no han conocido en otra etapa que no sea la fase de juicio oral y público y que los hechos en conocimiento comprenden a una persona distinta de las anteriores enjuiciadas por lo que no les comprende causal de recusación

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…"Del estudio de diligencias, se acredita que los jueces recusados, como integrantes de la Sala Primera del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal dictaron un fallo respecto a los hechos y las pruebas practicadas en el juicio oral y público contra varias personas por el delito de ASESINATO, en perjuicio de la señora BERTHA ISABEL CACERES. No obstante, la causal de recusación intentada alude al conocimiento de la causa por Juez o Tribunal en etapas anteriores, lo cual no es el caso que nos ocupa, al tenor de lo prescrito en el artículo 263 del Código Procesal Penal, el cual define cuales son las fases y etapas del Proceso Penal, y que, de los hechos transcritos, se desprende que los jueces recusados no han conocido en otra etapa que no sea la fase de juicio oral y público. Asimismo, los hechos que hoy se ponen en conocimiento comprenden a una persona distinta de las anteriores enjuiciadas. En tal sentido, no puede considerarse les comprenda la causa de recusación del numeral 3) del referido artículo 83 procesal penal. tal parece es congruente a reiteradas resoluciones de la Sala Penal (SP468-18, SP554-18), cuya motivación asume la propia Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de Francisco Morazán, y que literalmente expresa: “ Este Supremo Tribunal considera que no se trata del mismo proceso penal y por ende no constituye causal de recusación el hecho de que la misma imputación, la misma víctima y los mismos hechos, pues como jueces penales deberán definir la responsabilidad personal de la persona acusada, conforme a la prueba propuesta y evacuada en la audiencia de debate y la consecuencia de haber juzgado a otras personas previamente por la misma imputación no constituye prejuzgamiento, pues toda persona debe responder por su propia culpabilidad, razones por las cuales este alto Tribunal considera que no se ven afectados de manera alguna los principios de imparcialidad y de objetividad con la que deben actuar los jueces en los distintos procesos que llegan a su conocimiento”..."..."observa este pleno por mayoría la discrepancia del criterio amparista respecto a la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, que deniega la recusación intentada por la Defensa Técnica contra los miembros del Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal, integrado por los señores Jueces ESTHER CAROLINA FLORES, DELIA LIZETH VILLATORO Y JOSE ANAÍM ORELLANA, por considerarla ajena, en principio, al caso que se juzga. Motiva, el respecto, la Corte Ad Quem, que dicho caso, el cual se conoce en fase de preparación del Debate o Juicio Oral y Público, no fue conocido en etapa procesal previa por parte del Colegio recusado; por lo cual se descarta que les comprenda, a los señores (as) Jueces, la causa de recusación establecida en el artículo 83 numeral 3) del Código Procesal Penal. No existiendo trascendencia alguna hacia un posible reproche de culpabilidad del imputado, señor ROBERTO DAVID CASTILLO, en el caso se probara en juicio su participación en el injusto personal, a través de la declaratoria de hechos probados. Considera la representación garantista, por su parte, que tal resolución es atentatoria al estado de inocencia, al derecho de defensa y al debido proceso, como queda también descripto; junto a otras disposiciones del plexo constitucional que declaran, protegen, reconocen y garantizan, en su más amplio concepto, los derechos fundamentales de los ciudadanos..."..."analizados los antecedentes del caso considera este pleno, que la resolución proferida por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha nueve de septiembre dos mil veinte, que declaro sin lugar una recusación interpuesta contra los Abogados ESTHER CAROLINA FLORES, DELIA LIZETH VILLATORO MEJIA Y JOSE ANAÍM ORELLANA en su condición de Jueces DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL, con relación a la causa instruida contra el señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJIA por suponerlo responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de la señora BERTHA ISABEL CACERES; fundamenta, con precisión y congruencia, la no subsunción del caso en lo previsto en el artículo 83 numeral 3) del Código Procesal Penal, causal legitima establecida en ley adjetiva para la recusación de los jueces y magistrados (as); la cual es congruente en su núcleo esencial, con el principio de inamovilidad judicial1, reconocido atributo y parte constitucional de la independencia judicial, en tanto derecho de los justiciables y correlativo deber de los integrantes de la judicatura2; lo cual debe ser tomando en consideración, en Tanto premisa normativa fundamental, que concurre a regular el régimen contralor de la imparcialidad objetiva y subjetiva, en el marco del debido proceso..."..."los Juzgados y Tribunales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y fundamentarlas en derecho congruente.3 en lo que concierne a la jurisdicción penal ordinaria, tal obligación se encuentra normativizada por el artículo 141 del código procesal penal, el cual establece, bajo pena de nulidad, que los actos y sentencias contendrán una clara y precisa motivación, la cual expresara los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya conferido, función atribuida al juez o tribunal competente; lo cual se reconoce como cumplido suficientemente, en el caso bajo estudio..."..."en el caso de mérito, se reconoce la intangibilidad del debido proceso al motivarse de manera clara y específica, por parte de la Corte Ad Quem, las razones que formaron la convicción del Tribunal de Alzada para denegar la recusación promovida contra el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal, integrado por los señores(as) Jueces ESTHER CAROLINA FLORES, DELIA LIZETH VILLATORO y JOSE ANAIM ORELLANA; ante la supuesta violación de garantías constitucionales, que ha quedado relacionada. Por todo ello, no habiéndose comprobado la infracción denunciada a los derechos fundamentales del ciudadano ROBERTO DAVID CASTILLO MEJIA, a quien se le han respetado las formalidades, garantías y derechos que la ley establece, en el ámbito de protección tutelar que proveen la Constitución de la República y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; resulta procedente en derecho dictar sentencia denegando la presente acción de amparo..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia recaída en el expediente SCO-0895-2020 que literalmente dice: “CORTE SUPREMA JUSTICIA. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central diez de mayo de dos mil veintiuno. VISTO: El pleno de la Corte Suprema de Justicia integrado por los magistrados Propietarios ROLANDO EDGARDO ARGUETA PEREZ, REYNALDO ANTONIO HERNANDEZ, RAFAEL BUSTILLO ROMERO, EDGARDO CÁCERES CASTELLANOS, WILFREDO MÉNDEZ ROMERO, MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE y Magistrados integrantes CONAN RAFAEL ARGUETA BOURDETT, ROXANA LICETH MORALES TORO, CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE BUSTILLO, GARIN ENOC URQUIA CASTRO, BRENDA CELINA HERNÁNDEZ FERRUFINO, YIMY DANIEL CHIRINOS ORELLANA, RUBÉN RIVERA FLORES, LISSIEN GICELA CHIUZ LAITANO y DAYANY IVETTE BOCANEGRA PADILLA, para dictar sentencia en la causa procedente de la sala constitucional en el recurso de Amparo interpuesto por el Abogado JUAN SÁNCHEZ CANTILLANO y la Abogada RITZA YOLANDA ANTUNEZ REYES, a favor del señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJÍA contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha nueve de septiembre dos mil de veinte, que declaró sin lugar una recusación interpuesta contra los Abogados ESTHER CAROLINA FLORES, DELIA LIZETH VILLATORO MEJÍA Y JOSÉ ANAIM ORELLANA en su condición de Jueces DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL, con relación a la causa instruida contra el señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJÍA por suponerlo responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de la señora BERTHA ISABEL CACERES. (Exp. No. 220-2020). ANTECEDENTES 1) Que en fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, comparecieron ante el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, los Abogados MELLISA AGUILAR, DAVID ISMAEL SALGADO Y JAVIER EDUARDO NUÑEZ en su condición de Fiscales del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra el señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJÍA, por suponerlo responsable del delito de ASESINATO, en perjuicio de la señora BERTHA ISABEL CÁCERES FLORES. 2) Que en fecha siete de septiembre de dos mil veinte, comparecieron ante la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán, los Abogados JUAN SANCHEZ CANTILLANO y RITZA YOLANDA ANTUNEZ, en su condición de Apoderados Defensores del señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJÍA, presentando Recusación contra los Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en materia Penal, ESTHER CAROLINA FLORES, DELIA LIZETH VILLATORO MEJÍA Y JOSE ANAIM ORELLANA ; por considerar los recurrentes que los mencionados Jueces de Sentencia, no tomaron en cuenta sus separación del conocimiento del proceso penal que se le instruye al señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJIA, ya que ellos emitieron una sentencia condenatoria en una etapa anterior del proceso. Consideran los peticionarios que los actos ejecutados comprometen su imparcialidad, los cuales son notorios e irrefutables, acreditándose su falta de objetividad, lo que disminuye, tergiversa y transgrede el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de igualdad y contradicción. (Folios del 1 al 28 de la pieza de recusación). 3) Que la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha nueve de septiembre de dos mil veinte emitió su resolución en la cual: “Resuelve: Este Tribunal por UNANIMIDAD DE VOTOS resuelve: DECLARAR NO HA LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado JUAN SANCHEZ CANTILLANO y la Abogada RITZA YOLANDA ANTUNEZ, en su condición de Apoderados Legales del señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJÍA…” (Folios 206 y 207 de la pieza de recusación. 4) Que en fecha siete de octubre de dos mil veinte, los Abogados JUAN SANCHEZ CANTILLANO y la Abogada RITZA YOLANDA ANTUNEZ REYES, comparecieron ante la Sala de lo Constitucional, reclamando amparo a favor del señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJÍA, afirmando que la resolución de fecha nueve de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de lo penal del Departamento de Francisco Morazán, y que se deja relacionada en el inciso que precede, es violatoria de los artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República. 5) Que al no haber existido unanimidad en la Sala Constitucional sobre el presente recurso de amparo, se le dio el trámite de ley conforme lo establece la Constitución de la Republica en su artículo 316: “…. Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas y cuando no haya unanimidad en la toma de decisión del asunto, los magistrados que hayan participado en la sala, no deben integrar el pleno”. Se desprende de lo anterior que las sentencias que se pronuncien en las distintas salas por mayoría de votos, deberán imperativamente someterse al pleno de la Corte Suprema de Justicia y que está en armonía con el artículo 8 de la Ley Sobre Justicia que dispone…..” Las sentencias pronunciadas por unanimidad de votos por la Sala de lo Constitucional se proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de definitivas. En los casos en que no resultare unanimidad de votos, el asunto deberá someterse al conocimiento y decisión del pleno de la Corte Suprema de Justicia”. .- CONSIDERANDO (1): Que la acción de Amparo es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución. CONSIDERANDO (2): Que con base a la garantía de Amparo toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley. CONSIDERANDO (3): Que se conoce en Amparo la sentencia proferida por la corte de Apelaciones de lo penal del departamento de Francisco Morazán, en fecha nueve de septiembre de dos mil veinte, cuyo resolutivo reza en su parte conducente: “RESUELVE: Este Tribunal por UNANIMIDAD DE VOTOS resuelve: Declarar NO HA LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JUAN SANCHEZ CANTILLANO y la Abogada RITZA YOLANDA ANTUNEZ, en su condición de Apoderados Legales del señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJÍA…”, de conformidad a los antecedentes; auto que se motiva jurisdiccionalmente, con base a lo establecido en el artículo 83 numeral 3) del código Procesal penal, según lo cual los órganos jurisdiccionales sólo podrán recusarse por causa legitima, aludiendo los recusantes en su escrito, de manera puntual, la referida a: “Haber sido Juez o integrante de un Tribunal en una etapa anterior del proceso”. Del estudio de diligencias, se acredita que los jueces recusados, como integrantes de la Sala Primera del Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal dictaron un fallo respecto a los hechos y las pruebas practicadas en el juicio oral y público contra varias personas por el delito de ASESINATO, en perjuicio de la señora BERTHA ISABEL CACERES. No obstante, la causal de recusación intentada alude al conocimiento de la causa por Juez o Tribunal en etapas anteriores, lo cual no es el caso que nos ocupa, al tenor de lo prescrito en el artículo 263 del Código Procesal Penal, el cual define cuales son las fases y etapas del Proceso Penal, y que, de los hechos transcritos, se desprende que los jueces recusados no han conocido en otra etapa que no sea la fase de juicio oral y público. Asimismo, los hechos que hoy se ponen en conocimiento comprenden a una persona distinta de las anteriores enjuiciadas. En tal sentido, no puede considerarse les comprenda la causa de recusación del numeral 3) del referido artículo 83 procesal penal. tal parece es congruente a reiteradas resoluciones de la Sala Penal (SP468-18, SP554-18), cuya motivación asume la propia Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de Francisco Morazán, y que literalmente expresa: “ Este Supremo Tribunal considera que no se trata del mismo proceso penal y por ende no constituye causal de recusación el hecho de que la misma imputación, la misma víctima y los mismos hechos, pues como jueces penales deberán definir la responsabilidad personal de la persona acusada, conforme a la prueba propuesta y evacuada en la audiencia de debate y la consecuencia de haber juzgado a otras personas previamente por la misma imputación no constituye prejuzgamiento, pues toda persona debe responder por su propia culpabilidad, razones por las cuales este alto Tribunal considera que no se ven afectados de manera alguna los principios de imparcialidad y de objetividad con la que deben actuar los jueces en los distintos procesos que llegan a su conocimiento”. CONSIDERANDO (4): Que, en formalización de la presente garantía constitucional promovida a favor del señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJÍA, comparecieron los Abogados JUAN SANCHEZ CANTILLANO y RITZA YOLANDA ANTUNEZ REYES, expresando que la resolución anteriormente descrita contraviene, en perjuicio de su representado, lo establecido en: a) El artículo 90 de la Constitución de la República, con relación a lo preceptuado en los artículos 1, 7, 9 y 83 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; referidos al principio de Legalidad penal; a la plena vigencia de los principios rectores del proceso penal; con relación a las causales legales de recusación de los jueces y magistrados, así como las garantías mínimas que asisten a los imputados; las cuales habrían sido inobservadas con el tenor de la resolución de apelaciones que se conoce en amparo; en vista a que el Tribunal de Sentencia recusado ha condenado con anticipación a su representado, al emitir pronunciamiento en la causa aseverando en términos de certeza absoluta su culpabilidad, incurriendo en una conducta totalmente parcializada en su perjuicio, hasta el grado de desconocer el cómputo de prisión preventiva existente en el proceso, según realizado por el Juez de Letras con jurisdicción Nacional en Materia Penal. Asimismo, el Tribunal de Sentencia emitió informe dirigido a la Corte de Apelaciones en el cual afirman no considerarse imparciales para el juzgamiento del señor ROBERTO DAVID CASTILLO y por tanto solicitaban se les apartare del conocimiento del proceso. No obstante, la Corte de Apelaciones ha decidido que la causa la conozca un Tribunal que ha aceptado estar contaminado y ser parcial en el conocimiento del proceso, pues conocieron y emitieron sentencia en fecha 02 de diciembre del año 2019, en el proceso seguido contra los señores SERGIO RAMÓN RODRIGUEZ ORELLANA, MARIANO DÍAZ CHÁVEZ, DOUGLAS GEOVANNY BUSTILLO, ELVIN HELIBERTO RÁPALO ORELLANA, EMERSON EUCEBIO DUARTE MEZA, EDILSON ATILIO DUARTE MEZA, HENRY JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ y OSCAR AROLDO TORRES VELÁSQUEZ, por el supuesto delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA, en perjuicio del TESTIGO PROTEGIDO ABC-03-03-2016; sentencia que dictaron en virtud de haber conocido de la etapa de Debate o Juicio Oral y Público; considerándose el fallo del que se vienen en amparo soslaya el principio de imparcialidad, imagen de imparcialidad, inclusive; y conformidad al debido proceso, pues los jueces recusados han expresado su opinión de manera directa, al grado de condenarle anticipadamente y de considerarle culpable, aunque no era parte del proceso, ni contaba con defensa técnica; vertiéndose opiniones, menciones y demás valoraciones, como se acredita con la sentencia adjunta a la recusación, que son de fondo, o sustancial; vinculando a los honorables jueces, al grado que únicamente les faltó imponerle al señor Roberto David Castillo una pena concreta; lo que les impide actuar con la imparcialidad objetiva que se espera del debido proceso y que es garantía constitucional establecida en el artículo 303 de la Constitución de la República. Consideran los garantistas, finalmente, en el presente acápite, que los jueces de sentencia en relación, no tuvieron la prudencia ni el debido cuidado de no incorporar bajo ningún pretexto acusatorio, que el Ministerio Público con su prueba de cargo e incluso con su imputación acusatoria, señalará hechos fácticos y pruebas de cargo e incluso con su imputación acusatoria, señalará hechos fácticos y pruebas de cargo contra una persona que no se encontraba sometida en esos momentos a un proceso penal; violentando con ello, su presunción de inocencia, debido procesado y derecho de defensa. CONSIDERANDO (5): Que siempre en formalización de la presente garantía constitucional promovida a favor del señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJÍA, sostienen los amparistas, Abogados JUAN SANCHEZ CANTILLANO y RITZA YOLANDA ANTUNEZ REYES, que tal resolución resulta lesiva a: b) El artículo 89 de la Constitución de la República, que garantiza el Estado de inocencia, en concordancia al desarrollo legal adjetivo establecido en el artículo 2 y la garantía mínima convencional del 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Considerando evidente, los letrados garantistas, que al declarar sin lugar la recusación promovida por la defensa, la Corte de Apelaciones recurrida ha vulnerado al Estado de Inocencia pues un Tribunal que no conocía de su proceso le ha condenado de manera directa en sus valoraciones y declaraciones; excediéndose, por mucho, en ese deber que han tenido de limitarse a establecer la sospecha que pende sobre el. CONSIDERANDO (6): Que, finalmente, consideran los amparistas, que la resolución impetrada violenta: c) el derecho de defensa, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República, siempre con relación al artículo convencional precitado (8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, inciso f), establece la garantía mínima de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; consideraciones garantistas relativas a la ineficacia del contradictorio, que asegura la dualidad de posiciones de las partes, quienes sostienen posiciones opuestas entre sí, limitándose el Tribunal encargado a instruir el caso y dictar sentencia, sin ocupar posturas en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial, acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes; siendo evidente que, en el caso de mérito, el derecho de defensa se ve vulnerado, deviniendo en iluso el contradictorio; cuando los jueces ya definieron y valoraron prueba para declarar anticipadamente culpable al señor DAVID CASTILLO; por lo que ha debido declararse con lugar la recusación promovida contra los jueces de sentencia. Por todo lo cual, solicitan se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado ante esta alta sede de justicia constitucional, a efecto se declare con lugar la recusación presentada por la Defensa y la excusa presentada por los jueces del Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal, Abogados ESTHER CAROLINA FLORES, DELIA LIZETH VILLATORO y JOSÉ ANÍM ORELLANA; con decreto, inclusive, de suspensión del acto reclamado. CONSIDERANDO (07): Que, vistos los antecedentes del caso y los argumentos esgrimidos en la presente garantía de amparo, observa este pleno por mayoría la discrepancia del criterio amparista respecto a la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, que deniega la recusación intentada por la Defensa Técnica contra los miembros del Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal, integrado por los señores Jueces ESTHER CAROLINA FLORES, DELIA LIZETH VILLATORO Y JOSE ANAÍM ORELLANA, por considerarla ajena, en principio, al caso que se juzga. Motiva, el respecto, la Corte Ad Quem, que dicho caso, el cual se conoce en fase de preparación del Debate o Juicio Oral y Público, no fue conocido en etapa procesal previa por parte del Colegio recusado; por lo cual se descarta que les comprenda, a los señores (as) Jueces, la causa de recusación establecida en el artículo 83 numeral 3) del Código Procesal Penal. No existiendo trascendencia alguna hacia un posible reproche de culpabilidad del imputado, señor ROBERTO DAVID CASTILLO, en el caso se probara en juicio su participación en el injusto personal, a través de la declaratoria de hechos probados. Considera la representación garantista, por su parte, que tal resolución es atentatoria al estado de inocencia, al derecho de defensa y al debido proceso, como queda también descripto; junto a otras disposiciones del plexo constitucional que declaran, protegen, reconocen y garantizan, en su más amplio concepto, los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERANDO (8): Que una preliminar observación del sistema de justicia penal hondureña, alude a la exigencia constitucional de los artículos 303 y 304 de la Norma Fundamental, referida a que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y a las leyes; correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado; lo cual constituye parte esencial del reclamo constitucional derivado por los profesionales del Derecho que comparecen como garantistas. CONSIDERANDO (9): Que analizados los antecedentes del caso considera este pleno, que la resolución proferida por la Corte de Apelaciones Penal del Departamento de Francisco Morazán, en fecha nueve de septiembre dos mil veinte, que declaro sin lugar una recusación interpuesta contra los Abogados ESTHER CAROLINA FLORES, DELIA LIZETH VILLATORO MEJIA Y JOSE ANAÍM ORELLANA en su condición de Jueces DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL, con relación a la causa instruida contra el señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJIA por suponerlo responsable del delito de ASESINATO en perjuicio de la señora BERTHA ISABEL CACERES; fundamenta, con precisión y congruencia, la no subsunción del caso en lo previsto en el artículo 83 numeral 3) del Código Procesal Penal, causal legitima establecida en ley adjetiva para la recusación de los jueces y magistrados (as); la cual es congruente en su núcleo esencial, con el principio de inamovilidad judicial1, reconocido atributo y parte constitucional de la independencia judicial, en tanto derecho de los justiciables y correlativo deber de los integrantes de la judicatura2; lo cual debe ser tomando en consideración, en Tanto premisa normativa fundamental, que concurre a regular el régimen contralor de la imparcialidad objetiva y subjetiva, en el marco del debido proceso. CONSIDERANDO (10): que en tal virtud y como consecuencia del principio de jurisdiccionalidad así consagrado constitucionalmente, los Juzgados y Tribunales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y fundamentarlas en derecho congruente.3 en lo que concierne a la jurisdicción penal ordinaria, tal obligación se encuentra normativizada por el artículo 141 del código procesal penal, el cual establece, bajo pena de nulidad, que los actos y sentencias contendrán una clara y precisa motivación, la cual expresara los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya conferido, función atribuida al juez o tribunal competente; lo cual se reconoce como cumplido suficientemente, en el caso bajo estudio. CONSIDERANDO (11): Que la continua y pacifica jurisprudencia de la sala de lo Constitucional, la garantía del debido proceso comprende un valioso conglomerado de derechos, entre los cuales, se asegura la libertad de acceso a la justicia, el derecho a obtener, en un plazo razonable, una sentencia de fondo, clara, precisa, congruente, motivada y fundada; dictada por juez regular, independiente e imparcial; y a que esa sentencia se cumpla, a través de la ejecución del fallo; lo cual tiene como efecto irradiador en la justicia penal, el optimizar los principios de celeridad y economía procesal, que rigen las actuaciones en el Código Procesal Penal. CONSIDERANDO (12): Que, en el caso de mérito, se reconoce la intangibilidad del debido proceso al motivarse de manera clara y específica, por parte de la Corte Ad Quem, las razones que formaron la convicción del Tribunal de Alzada para denegar la recusación promovida contra el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional en Materia Penal, integrado por los señores(as) Jueces ESTHER CAROLINA FLORES, DELIA LIZETH VILLATORO y JOSE ANAIM ORELLANA; ante la supuesta violación de garantías constitucionales, que ha quedado relacionada. Por todo ello, no habiéndose comprobado la infracción denunciada a los derechos fundamentales del ciudadano ROBERTO DAVID CASTILLO MEJIA, a quien se le han respetado las formalidades, garantías y derechos que la ley establece, en el ámbito de protección tutelar que proveen la Constitución de la República y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; resulta procedente en derecho dictar sentencia denegando la presente acción de amparo. POR TANTO: El Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del estado de Honduras, por Mayoría de votos, en virtud de haber disentido los magistrados REINALDO ANTONIO HERNANDEZ, EDGARDO CÁCERES CASTELLANOS, BRENDA CELINA HERNANDEZ FERRUFINO, YIMY DANIEL CHIRINOS ORELLANA, CONAN RAFAEL ARGUETA BOURDETT, CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE BUSTILLO y haciendo aplicación de los artículos números: 59, 60, 69, 80, 82, 89, 90, 183, 303, 304, 305, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1, 321 y 323 de la Constitución de la Republica; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; 83 y 87 del Código Procesal Penal: FALLA: DENEGAR La presente Garantía Constitucional de Amparo Interpuesta por el abogado JUAN SANCHEZ CANTILLANOS Y la abogada RITZA YOLANDA ANTUNEZ REYES a favor del señor ROBERTO DAVID CASTILLO MEJIA. Y MANDA: Que, con la certificación de este fallo, se remitan las diligencias al tribunal de su procedencia, para los efectos legales correspondientes. - Redacto el Magistrado URQUIA CASTRO. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO: ROLANDO EDGARDO ARGUETA PEREZ, MAGISTRADO PRESIDENTE; REYNALDO ANTONIO HERNANDEZ, MAGISTRADO; RAFAEL BUSTILLO ROMERO, MAGISTRADO; EDGARDO CACERES CASTELLANOS, MAGISTRADO; WILFREDO MÉNDEZ ROMERO, MAGISTRADO; MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE, MAGISTRADO; CONAN RAFAEL ARGUETA BOURDETT, MAGISTRADO INTEGRANTE; ROXANA LICETH MORALES TORO, MAGISTRADA INTEGRANTE; CARLOS ALBERTO IZAGUIRRE BUSTILLO, MAGISTRADO INTEGRANTE; GARIN ENOC URQUIA CASTRO, MAGISTRADO INTEGRANTE; BRENDA CELINA HERNÁNDEZ FERRUFINO, MAGISTRADA INTEGRANTE; YIMY DANIEL CHIRINOS ORELLANA, MAGISTRADO INTEGRANTE; RUBÉN RIVERA FLORES, MAGISTRADO INTEGRANTE; LISSIEN GICELA CHIUZ LAITANO, MAGISTRADA INTEGRANTE; DAYANY IVETTE BOCANEGRA PADILLA, MAGISTRADA INTEGRANTE, FIRMA Y SELLO: REINA MARIA LÓPEZ CRUZ, SECRETARIA GENERAL.” Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, recaída en el recurso de amparo penal registrado en este Tribunal con el número SCO-0895=2020.

ABOG. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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