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Sentencia EP-610-21 — Registro 13080

Resumen

Sentencia en revisión declaró no ha lugar recurso de mérito a favor de recurrente contra actuaciones de juzgado de ejecución y del Director de la Penitenciaría Nacional Marco Aurelio Soto por el delito de portación ilegal de arma comercial en perjuicio de la seguridad interior del Estado de Honduras; con el informe de juez ejecutor la Corte de Apelaciones concluyó que no se le han restringido ni violentado derechos y garantías por parte de juzgado de ejecución

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…"De acuerdo con la motivación de su fallo, la Alzada determinó que de las actuaciones desarrolladas en el presente recurso no se acreditó evidencia de que el agraviado se encuentre en privación de libertad ilegal, o que hubiera sido objeto de algún tipo de maltrato por parte de las autoridades penitenciarias. La sentencia recoge el criterio de los jueces ejecutores designados, quienes entrevistaron al supuesto agraviado quien les expreso que no recibido ningún maltrato y que le brindan asistencia médica..."..."esta Sala advierte que al emitirse la sentencia objeto de estudio, la referida Alzada ha hecho acopio en forma oportuna, de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, y al no haberse demostrado de las actuaciones ordenadas al efecto por los Jueces Ejecutores designados, la violación de alguno o algunos de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procedía, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 38 de ese mismo cuerpo normativo, declarar no ha lugar el recurso de exhibición personal de mérito, como así se hizo, siendo además que se logró constatar que el afectado no ha sufrido ningún tipo de vejámenes, y en tal virtud, resulta procedente, a criterio de esta Sala de lo Constitucional, CONFIRMAR la sentencia que se revisa y así debe declararse..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de agosto de dos mil veintiuno. VISTO: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, de fecha trece (13) de mayo dos mil veintiuno (2021), que declaró no ha lugar el recurso de exhibición personal interpuesto la Señora NOLVIA CELINA PALMA MURILLO a favor de ALBERTO CONRRADO BARRIENTOS ARRIAGA; contra actuaciones del JUZGADO DE EJECUCION DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES Y DEL DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL MARCO AURELIO SOTO ubicada en Tamara, Departamento de Francisco Morazán, manifestando la peticionaria que el agraviado ya cumplió la pena por la cual guarda reclusión, asimismo, que al haber entrado en vigencia el nuevo Código Penal le permite la excarcelación por ser una persona de alto riesgo; con relación a la causa instruida contra el Señor ALBERTO CONRRADO BARRIENTOS ARRIAGA por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA COMERCIAL en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. ANTECEDENTES 1) Que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Penal Seccional de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, la Señora NOLVIA CELINA PALMA MURILLO a favor del Señor ALBERTO CONRRADO BARRIENTOS ARRIAGA, manifestando que el agraviado ya cumplió la pena por la cual guarda reclusión, asimismo, que al haber entrado en vigencia el nuevo Código Penal le permite la excarcelación por ser una persona de alto riesgo. (Folio 01 de la pieza del Ad-Quem). 2) Que en la misma fecha, la Corte antes citada, nombró como Jueces Ejecutores al Abogado OSCAR ALBERTO RAMIREZ ACOSTA y la Abogada ODETH JAZMIN JOSE URQUIA, ambos Defensores Públicos de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés a efecto de que rindieran un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folios 16 y 17 de la pieza del Ad-Quem) 3) Que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), la Abogada ODETH JAZMIN JOSE URQUIA rindió el informe correspondiente ante la Corte de Apelaciones de lo Penal Seccional de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, consignando entre otros extremos lo siguiente: (SIC) “… CONSIDERANDO: Que una vez habiendo estudiado las diferentes causas por las cuales se mantiene privado de libertad al señor CALBERTO CONRRADO BARRIENTOS, se puede establecer que el Privado de Libertad no se encuentra cumpliendo con la Medida de prisión preventiva; Alberto Conrrado Barrientos se encuentra en el cumplimiento de su segunda condena, sin poder optar a ningún beneficio así como lo establece el Articulo 61 del Código Penal en su ultimo párrafo dice literalmente (en caso de conmutar la pena de reclusión): lo dispuesto en este artículo no será aplicable a quien haya sido condenado anteriormente por delito doloso; cuando así lo disponga una ley especial, o cuando apreciadas la condiciones especiales del condenado, los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca motivadamente, a juicio del Juez su no procedencia y Artículo 76 del actual Código Penal, en el numeral uno se establece que puede optar al Beneficio de Libertad Condicional: 1) que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad por otro delito doloso…; en todo caso el podría solicitar, si se encontrara en fase terminal no siendo este su caso, el desinternamiento, según la “LEY ESPECIAL PARA PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD CON ENFERMEDADES EN FASE TERMINAL Y ENFERMEDADES DEGENERATIVAS DEL SISTEMA NERVIOSO”, específicamente en su Artículo 3, 4, 5 y los demás aplicables, en donde se rige por la Escala de Karnofsky y otra serie de requisitos; POR TANTO esta Juez Ejecutora resuelve: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR la Exhibición a favor del señor ALBERTO CONRRADO BARRIENTOS ARRIAGA, a quien se le condeno por el delito de PORTACION ILEGAL DE ARMA COMERCIAL en perjuicio LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS Siendo que no se cumple con ninguna de las causales para que proceda interponer dicho recurso, ya que el señor Alberto Conrrado Barrientos Arriaga se encuentra en el pleno cumplimiento de su segunda condena, no pudiendo optar a ningún Beneficio establecido en el Código Penal, y según el Informa rendido por el director del Centro Penal de Tamara la evaluación Medico Clínica no se encuentra en fase terminal para poder realizar un desinternamiento NOTIFIQUESE CUMPLASE.” (Folios 23-35 de la pieza del Ad-Quem). 4) Que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020), el Abogado OSCAR ALBERTO RAMIREZ ACOSTA Juez Ejecutor en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, ante la Honorable Corte de Apelaciones de lo Penal Seccional de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, consignando entre otros extremos lo siguiente: (SIC) “PRIMERO: … SEGUNDO: En fecha treinta de abril del año dos mil veinte, procedí a iniciar las investigaciones, constituyéndome en el Juzgado de Ejecución de esta ciudad, por ser el lugar a donde se me ordena personarme en la comunicación librada por la Honorable Corte de Apelaciones de la ciudad de San Pedro Sula, siendo atendido por la señora secretaria Heidy Sarai Navarro Gómez, a quien le informe la condición en la andaba proporcionándole una copia del recurso de Exhibición Personal y solicitándole el informe respectivo dentro del termino legal.- Posteriormente al final de ese mismo día fue entregado el informe rendido por la señora Juez Imelda Perez Molina. CONSIDERANDO: La Novel “LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL “Ley de Garantías Constitucionales vigente en nuestro País observa en sus Artículos 1, 3, 4, 5, 10, 13, 17, 18, 21, 24, 25 y 34 las Garantías Constitucionales que todo ciudadano tiene derecho, así como en nuestra Carta Magna nos dice los artículos 69 “La libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente”, 182 de la Constitución de la República Ordena “El estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de este, tiene derecho a promoverla: 1.- Cuando se encuentra ilegalmente preso, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y…” CONSIDERANDO: Que el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que se declara con lugar el recurso de exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno(s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de esa Ley relativos a privaciones de libertad que se consideren ilegales o arbitrarias o cuando la persona es sometida a tormentos, torturas, vejámenes o cualquier otra restricción o molestia para su seguridad individual.- CONSIDERANDO: Que, del estudio del presente caso, este Juez Ejecutor ha constatado que no se ha acreditado que el señor ALBERTO CONRRADO BARRIENTOS ARRIAGA se le haya violentado Garantías Constitucionales, tal y como se documenta a través las diligencias realizadas. POR TANTO: Este Juez ejecutor, en el uso de las facultades que la Ley Sobre Justicia Constitucional le confiere en el artículo 26, Resuelve: UNICO: DECLARAR NO HA LUGAR, el Recurso de Exhibición Personal, interpuesto por el señora Nolvia Celina Palma Murillo, a favor del señor ALBERTO CONRRADO BARRIENTOS ARRIAGA, por lo que a la fecha no se le han restringido ni violentado derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado de ejecución de esta ciudad.- Arts. 26, 28, 31, 34, 37 y 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.” (Folios 54-60 de la pieza del Ad-Quem). 5) Que en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Corte de Apelaciones de lo Penal Seccional de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, dictó sentencia en la cual Falló: (SIC) “PRIMERO: DECLARAR NO HA LUGAR las Acciones de Exhibición Personal acumuladas, promovidas por la señora NOLVIA CELINA PALMA y por el abogado MAURICIO FERNANDO ROSALES, en su condición de Apoderado Legal, a favor de ALBERTO CONRRADO BARRIENTOS ARRIAGA, contra actuaciones del JUZGADO DE EJECUCION DE ESTA SECCION JUDICIAL y LA PENITENCIARIA NACIONAL MARCO AURELIO SOTO, TAMARA FRANCISCO MORAZAN.” (Folios 66–70 de la pieza del Ad-Quem) 6) Que en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), esta Sala recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”. CONSIDERANDO (2): Que se revisa la ya citada sentencia pronunciada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, de fecha trece (13) de mayo dos mil veintiunos (2021), que declaró NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal de que se ha hecho mérito. De acuerdo con la motivación de su fallo, la Alzada determinó que de las actuaciones desarrolladas en el presente recurso no se acreditó evidencia de que el agraviado se encuentre en privación de libertad ilegal, o que hubiera sido objeto de algún tipo de maltrato por parte de las autoridades penitenciarias. La sentencia recoge el criterio de los jueces ejecutores designados, quienes entrevistaron al supuesto agraviado quien les expreso que no recibido ningún maltrato y que le brindan asistencia médica. CONSIDERANDO (3): Que como ya lo ha pronunciado esta Sala en forma reiterada, el Habeas Corpus ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento[1] y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma[2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4): Que el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (5): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (6): Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (7): Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (8): Que de todo lo actuado esta Sala advierte que al emitirse la sentencia objeto de estudio, la referida Alzada ha hecho acopio en forma oportuna, de las disposiciones y normas que rigen y rectoran la justicia constitucional, aplicándolas debidamente al caso que fue sometido a su conocimiento y resolución, y al no haberse demostrado de las actuaciones ordenadas al efecto por los Jueces Ejecutores designados, la violación de alguno o algunos de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, procedía, de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 38 de ese mismo cuerpo normativo, declarar no ha lugar el recurso de exhibición personal de mérito, como así se hizo, siendo además que se logró constatar que el afectado no ha sufrido ningún tipo de vejámenes, y en tal virtud, resulta procedente, a criterio de esta Sala de lo Constitucional, CONFIRMAR la sentencia que se revisa y así debe declararse. POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37 y 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional F A L L A: CONFIRMANDO la sentencia venida en revisión, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES, de fecha trece (13) de mayo dos mil veintiuno (2021), que declaró no ha lugar el recurso de exhibición personal interpuesto la Señora NOLVIA CELINA PALMA MURILLO a favor de ALBERTO CONRRADO BARRIENTOS ARRIAGA; contra actuaciones del JUZGADO DE EJECUCION DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES Y DEL DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL MARCO AURELIO SOTO ubicada en Tamara, Departamento de Francisco Morazán, de la cual se ha hecho mérito; Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó Magistrado ORTEZ CRUZ. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los doce días del mes de octubre de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, recaída en el recurso de exhibición personal venido en revisión registrada en este Tribunal con el número SCO-0610-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data. Rubén Flores Dapkevicius