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Sentencia RP-181-21 — Registro 14824

Resumen

El recurrente en su escrito de interposición, no enmarcó en ninguno de los casos de revisión, para que proceda su admisión, asimismo se advirtió que incurrió en omisiones importantes en su planteamiento, motivo por el cual esta Sala dispuso mediante auto que previo a la admisión del presente recurso, el peticionario subsanara su escrito de interposición, escrito de enmienda que no fue presentado por el solicitante.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

… “CONSIDERANDO: Que el recurrente en su escrito de interposición, no enmarcó en ninguno de los casos de revisión contenidos en el artículo citado en el considerando que antecede, para que proceda su admisión, asimismo se advirtió que incurrió en omisiones importantes en su planteamiento, motivo por el cual esta Sala dispuso mediante auto de fecha nueve de abril del año dos mil veintiuno, que previo a la admisión del presente recurso, el peticionario subsanara su escrito de interposición, escrito de enmienda que no fue presentado por el solicitante, quien fue notificado personalmente en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil veintiuno, como consta a folio cinco (F.5) de las diligencias, desliz que desfavorece a sus representados. CONSIDERANDO: Que al no estar debidamente presentado el escrito del recurso de revisión presentado por el impetrante, por adolecer de requisitos necesarios para su planteamiento, y siendo que el recurso de revisión lo rectorada en forma rigurosa la ley como medio de impugnación excepcional de la cosa juzgada, el cual procede solamente en los casos y circunstancias expresamente previstas por la ley y pese a que no contempla en su procedimiento la posibilidad de subsanación, esta Sala no puede sino concluir que el mismo resulta formalmente improcedente y por ende inadmisible y así debe ser declarado.”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno. VISTAS las diligencias del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado DONALDO CALERO RODRIGUEZ, a favor de los señores LUIS ENRIQUE URBINA GÓMEZ y WILMER OBED CASTILLO NELSON. CONSIDERANDO: Que el artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone, que procede la acción de revisión de las sentencias firmes, en cualquier tiempo por parte ésta Sala de lo Constitucional a favor del condenado y enumera los casos para su procedencia. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su escrito de interposición, no enmarcó en ninguno de los casos de revisión contenidos en el artículo citado en el considerando que antecede, para que proceda su admisión, asimismo se advirtió que incurrió en omisiones importantes en su planteamiento, motivo por el cual esta Sala dispuso mediante auto de fecha nueve de abril del año dos mil veintiuno, que previo a la admisión del presente recurso, el peticionario subsanara su escrito de interposición, escrito de enmienda que no fue presentado por el solicitante, quien fue notificado personalmente en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil veintiuno, como consta a folio cinco (F.5) de las diligencias, desliz que desfavorece a sus representados. CONSIDERANDO: Que al no estar debidamente presentado el escrito del recurso de revisión presentado por el impetrante, por adolecer de requisitos necesarios para su planteamiento, y siendo que el recurso de revisión lo rectorada en forma rigurosa la ley como medio de impugnación excepcional de la cosa juzgada, el cual procede solamente en los casos y circunstancias expresamente previstas por la ley y pese a que no contempla en su procedimiento la posibilidad de subsanación, esta Sala no puede sino concluir que el mismo resulta formalmente improcedente y por ende inadmisible y así debe ser declarado. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 96, 97 y 100 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el Abogado DONALDO CALERO RODRIGUEZ, a favor de los señores LUIS ENRIQUE URBINA GÓMEZ y WILMER OBED CASTILLO NELSON, por adolecer su escrito de interposición de requisitos necesarios para su admisión; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución, se proceda al archivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintidós días del mes de febrero de dos mil veintidós, certificación de la resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el recurso de revisión penal registrado en este Tribunal con el número SCO-0181-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL