Sentencia RP-505-20 — Registro 14653
Resumen
Acto recurrido que contiene la sentencia condenatoria dictada contra el impetrante, con relación a la causa que se le instruyó por los delitos de Robo de Vehículo y Falta Contra las Personas
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
…" Que la comparativa de penas entre las dos legislaciones penales permiten determinar que, en el presente caso, el Código Penal vigente prevé sanciones menos gravosas que las impuestas conforme el Código Penal creado mediante Decreto 144-83 recién derogado, por lo que es procedente la aplicación retroactiva en favor del impetrante..."
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Revisión Penal, interpuesto por los Abogados Jorge Torres Henríquez y Lurvin Yolany Mayorquín Zelaya, a favor del señor José Francisco Estrada Rodríguez, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Tela, departamento de Atlántida, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, con relación a la causa que se instruyó contra el señor José Francisco Estrada Rodríguez, por los delitos de Robo de Vehículo y Falta Contra las Personas, en perjuicio del señor Jhonatan Josué Contreras Melgar. ANTECEDENTES 1) Que en fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Tela, departamento de Atlántida, el Abogado Gerlin J. PAdilla, actuando en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal en contra del señor José Francisco Estrada Rodríguez, por suponerlo responsable de los delitos de Homicidio en su Grado de Ejecución de Tentativa y Robo de Vehículo Agravado, en perjuicio del señor Jhonatan Josué Contreras Melgar. (Folios 1-2 del antecedente) 2) Que en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de Tela, departamento de Atlántida, dictó sentencia mediante la cual falló: “…Primero: Que debemos absolver y absolvemos al señor José Francisco Estrada Rodríguez de generales ya establecidas, del delito de Homicidio en su Grado de Ejecución de Tentativa en perjuicio de Jonathan Josué Contreras Melgar.- Segundo: Que debemos condenar y condenamos como autor responsable, material y directo de un delito de Robo de un Vehículo en perjuicio de Jhonatan Josue Contreras Melgar a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión y por la falta contra la persona a cumplir una pena de treinta (30) días de prisión, a cumplir en la Penitenciaría Nacional el Porvenir de este departamento de Atlántida. Tercero: Que debemos condenar y condenamos al acusado José Francisco Estrada Rodríguez a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil. Cuarto: Procede declarar la responsabilidad civil del condenado. Quinto: No procede condenar en costas. Sexto: Notifíquese la presente sentencia a las partes en el proceso.” (Folios 68-72 del antecedente) 3) En fecha nueve de julio de dos mil veinte, los Abogados Jorge Torres Henríquez y Lurvin Yolany Mayorquín Zelaya, interpusieron vía correo electrónico ante este Tribunal, recurso de revisión penal a favor del señor José Francisco Estrada Rodriguez, contra la resolución referida en el numera que antecede, solicitando la aplicación del principio de retroactividad de la ley, con el nuevo Código Penal Vigente (Decreto 130-2017). (Folios 1—4 del recurso de mérito) 4) Que en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, esta Sala tuvo por admitido el recurso de mérito, disponiendo librar comunicación con las inserciones de estilo a: 1) …resuelve acumular los mismos, y; 2) Que se libre comunicación con las inserciones de estilo a: A.TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TELA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, y; B. JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLÁNTIDA, a efecto de que remita dentro del plazo de dos (2) días hábiles, el expediente contentivo de la causa arriba indicada. (Folio 39 vuelto del recurso de mérito) 5) En fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, habiéndose recibido los antecedentes en este Tribunal y en virtud de haber sido imposible el señalamiento de la audiencia dentro del plazo contemplado por el artículo 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por causas no previstas atinentes a la agenda del pleno de esta Sala de lo Constitucional, en consecuencia, se dispone en aplicación de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, citar a las partes para audiencia que se celebrará el día jueves veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a las once de la mañana (11: 00 a.m.), a efecto de que la parte afectada con la admisión del recurso, se pueda oponer al mismo y ambas partes presenten las pruebas en que se fundan sus pretensiones, debiendo oírse en la misma audiencia la opinión del Fiscal. (Folio 56 del recurso de mérito) 6) En fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la Sala de lo Constitucional, presidido por la Magistrada Lidia Álvarez Sagastume, con la comparecencia de la Abogada Sagrario Rosibel Gutiérrez Maldonado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público y al Abogado Jorge Torres Henríquez, en su condición de Apoderado Legal del señor José Francisco Estrada Rodriguez; se le cedió la palabra a la| parte recurrente para que hiciera uso de su derecho a réplica, expresando lo siguiente: Ratifica el recurso de revisión contra la sentencia condenatoria dictada en fecha cinco de diciembre del año dos mil dieciocho, por el Tribunal de Sentencia de Tela, departamento de Atlántida. A cumplir la pena de diez (10) años de reclusión como pena principal, más las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil. El Ministerio Público consideró: Al examinar el fallo sub-judice, se extrae que el hoy imputado fue condenado a la pena mínima en virtud de lo cual procedería la imposición de pena en los mismos términos, en tal sentido se estima, que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo proclama el artículo 96, tercer párrafo, de la Constitución de la República; "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva Ley favorezca al delincuente o procesado." De ahí que dicho precepto constitucional que una contempla el principio favorabilidad, establece importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al reo, en virtud de lo cual, el alcance de este principio se manifiesta en la aplicación de la ley más favorable al procesado. Ante las premisas expuestas, estima esta Representación fiscal que en el caso sub -examine, las disposiciones contempladas en el Nuevo Código Penal efectivamente establecen una pena más favorable al hoy condenado, por lo que lo peticionado por el revisionista se encuentra conforme a Ley, tal como lo que dispone el artículo 96 constitucional y 96 numeral 8 de la Ley sobre Justicia Constitucional, el cual regula el principio de retroactividad de la Ley penal por ser esta más benigna al condenado. OPINIÓN: Visto el razonamiento anterior, el Ministerio Público se pronuncia porque SE OTORGUE la presente acción de revisión, en los términos supra señalados. La Magistrada manifiesta: En virtud de no haber medios de prueba por evacuar, en este acto se da por suspendida la presente audiencia para efectos de dictar la sentencia que corresponda oportunamente. (Folios 57-61 vuelto del recurso de mérito) CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la Garantía Constitucional de Revisión. El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo, adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal, pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Algunos precedentes de interés señalan que: a)“el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el Valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)”; b) “[procede] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho”; c)“La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario, porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente previstos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y Excepcional, porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.”[1] Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. El artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional dispone que la Sala de lo Constitucional podrá declarar sin lugar la revisión o anulará la sentencia impugnada. CONSIDERANDO DOS (2): Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución. La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], en relación con el artículo 25 de la misma convención[3] y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[4]. CONSIDERANDO TRES (3): Resumen sobre los alegatos del Garantista expuestos en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión. El garantista funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96 de la Ley sobre Justicia Constitucional que establece la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley que le resulta más benigna. El garantista señala, que habiéndose derogado el Código Penal contenido en el Decreto No. 144-83 de fecha 23 de agosto de 1983, consecuentemente se aplique retroactivamente las disposiciones más favorables contenidas en el nuevo código penal contenido en el Decreto Legislativo 130-2017. Con relación a la causa que se instruyó contra el señor JOSÉ FRANCISCO ESTRADA RODRÍGUEZ por el delito de ROBO DE VEHÍCULO Y FALTA CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del señor JONATHAN JOSUE CONTRERAS MELGAR. CONSIDERANDO CUATRO (4): Resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de oposición. Que la audiencia de oposición a la garantía de revisión se celebró el día veintiséis de agosto del año dos mil veintiuno, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con la comparecencia del abogado JORGE TORRES HENRIQUEZ Y LURVIN YOLAMY MAYORQUIN ZELAYA, como garantista a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTRADA RODRÍGUEZ. La Abogada SAGRARIO ROSIBEL GUTIERREZ MALDONADO, en su condición de agente fiscal del Ministerio Público, en representación de los intereses de la sociedad hondureña. Se le cedió la palabra al abogado JORGE TORRES HENRIQUEZ, quien expuso que promueve el recurso para que se aplique la ley más favorable en forma retroactiva, en virtud de haberse derogado el código penal contenido en el Decreto 144-83 de fecha 23 de agosto del año 1983, consecuentemente se apliquen las disposiciones más favorables contenidas en el nuevo código penal, decreto legislativo 130- 2017; con relación a la causa que se instruyó contra el señor JOSÉ FRANCISCO ESTRADA RODRIGUEZ, por el delito de ROBO DE VEÍCULOS Y FALTA CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del señor JONATHAN JOSUE CONTRERAS MELGAR, quien fue condenado mediante sentencia dictada el 5 de diciembre del año 2018, por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tela Atlántida, departamento de Atlántida, a cumplir la pena de 10 años de reclusión como pena principal, más las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil. El artículo 218 del derogado código penal establecía un rango de pena entre 10 a 15 años de reclusión y en la actualidad el decreto 130-2017, ésta pena se ve contemplada en la figura de ROBO DE USO DE VEHÍCULO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, estableciendo un rango de pena de 4 a 8 años de prisión, señala que de acuerdo a la parte dispositiva de la sentencia, ésta fue dictada sin la concurrencia de circunstancias agravantes ni antecedentes penales que pudieran provocar en el tribunal sentenciado una sentencia de mayor cantidad de tiempo, en ese sentido se le aplicó el rango mínimo de la pena, por lo que solicita que una vez revisada la sentencia se le aplique la pena más benigna, contenida en el código penal vigente, que oscila entre 4 y 8 años en su rango mínimo. De lo expuesto por el revisionista el Ministerio Público procede a revisar ambas Leyes penales, indicando las sanciones correspondientes al delito por el cual se condenó al señor ESTRADA RODRÍGUEZ, señala que el delito de ROBO DE VEHÍCULOS en el código penal derogado estaba regulado en el artículo 218, sancionado con na pena de 10 a 15 años de reclusión, en el nuevo código penal el delito de ROBO DE VEHICULO se encuentra regulado en el artículo 364 que dice: HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. El artículo 361 del vigente código penal dispone lo relacionado con el ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN debe ser sancionado con una pena de prisión de 4 a 8 años. Exponiendo que realizado el análisis de mérito las disposiciones contempladas en el nuevo código penal, efectivamente establecen una pena más favorable al hoy condenado, por lo que, lo peticionado por el revisionista se encuentra conforme a ley, tal como lo dispone el artículo 96 constitucional y 96 No, 8 de La Ley Sobre Justicia Constitucional, que regula el principio de retroactividad de la ley penal, por ser esta más benigna al condenado, por todo ello se pronuncia porque se OTORGUE la acción de revisión planteada. CONSIDERANDO CINCO (5): Que el Código Penal publicado mediante Decreto Legislativo No. 130-2017, en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de mayo de 2019, vigente a partir del 25 de junio del año dos mil veinte (2020) en su Artículo 615 dispone: Retroactividad de la ley penal más favorable. “Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencia del presente Código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente Código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas”. Así el Artículo 1 párrafo cuarto del mismo cuerpo legal establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. “La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado….”. CONSIDERANDO SEIS (6): Que el texto del Artículo 96 de la Constitución política de Honduras establece que "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: a. Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; b. Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y c. Que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior. En el caso de cumplirse los requisitos señalados, podrá aplicarse retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: a. Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. b. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. c. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. CONSIDERANDO SIETE (7): CRITERIOS PARA DETERMINAR LA LEY MAS FAVORABLE. Artículo 616 del Código Penal. Para determinar cuál sea la Ley más favorable se comparará la pena que hubiera podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas completas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. En este sentido no es admisible como más beneficiosa la aplicación fragmentando las dos (2) normas, tomando en cuenta una de ellas que considere que le favorece y rechazando lo que perjudique. Para realizar la valoración se tienen en cuenta las disposiciones correspondientes consideradas taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. La comparación ha de hacerse en concreto tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes y en particular, los distintos beneficios penitenciarios que existen en una y otra legislación. […] En el supuesto de concurso real en el que entre en acción la limitación de cumplimiento a treinta (30) años la comparación se tiene que hacer de forma global y atendiendo exclusivamente a si la suma de las condenas impuestas en sentencia supera o no el dicho límite. CONSIDERANDO OCHO (8): Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[5], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno[6]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello.” Es así que la Corte Interamericana ha sostenido que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respetivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”[7]. -Lo negrito y subrayado es nuestro. CONSIDERANDO NUEVE (9): El Principio de Legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa[8]; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución Política de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. CONSIDERANDO DIEZ (10): Por lo que esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante lo establecido en el artículo 614 del Código Penal, Decreto 130-2017 de fecha 18 de enero de 2018 publicado en el diario Oficial La Gaceta Nº 34,940 de fecha 10 de mayo de 2019, determina aplicar el control difuso establecido en el artículo 320 de la Constitución de la Republica, por lo que en aplicación de los artículos 186 y 316.1 de la Constitución de la Republica en relación a los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, emite el presente fallo. CONSIDERANDO ONCE (11): Fundamentación de la Sala de lo Constitucional. Que la Sala a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal. I- Que del estudio de la foliada y de los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal esta Sala aprecia que efectivamente el señor JOSÉ FRANCISCO ESTRADA RODRÍGUEZ, fue condenado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tela, departamento de Atlántida , en fecha 05 de diciembre del 2018, a la pena de DIEZ AÑOS DE RECLUSIÓN, como pena principal, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO en perjuicio del señor JONATHAN JOSUE CONTRERAS MELGAR; así mismo a las penas ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL. Además, por la FALTA CONTRA LAS PERSONAS a la pena de 30 DÍAS DE RECLUSIÓN. II- Que esta Sala de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del garantista, que la sentencia condenatoria de fecha 05 de diciembre del 2018, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESTRADA RODRÍGUEZ, estableció que en la sentencia definitiva y firme el Tribunal aplicó lo dispuesto en el artículo 217 y el artículo 396, del Código Penal derogado, estimando que el condenado cometió el delito de ROBO DE VEHÍCULO Y FALTAS CONTRA LAS PERSONAS. III- Del estudio del expediente en Revisión, esta Sala considera que el caso concreto se subsume en la causal número ocho, del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por cuanto es evidente que procede la aplicación retroactiva de una norma favorable. Debiéndose aplicar la vigente, en virtud del brocardo latino: Da mihi facta dabo tibi ius (Dame los hechos, yo te daré el derecho), el cual se deriva del que dice: Iura novit curiae, el juzgador conoce el derecho. CONSIDERANDO DOCE (12): Que Siguiendo ese orden de ideas. I- Esta Sala aprecia después del examen de las presentes diligencias que los hechos que corren a folio 62 vuelto del expediente de Revisión por los cuales fue condenado el señor JOSÉ FRANCISCO ESTRADA RODRÍGUEZ a la pena de diez (10) años de reclusión, se ajustan a lo estatuido en el artículo 364 del Código Penal Decreto 130-2017, referente al delito de HURTO Y ROBO DE USO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito que cuando es cometido con violencia o intimidación debe relacionarse y sancionarse con la pena establecida en el artículo 361, que literalmente dice: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN: “Quien con ánimo de lucro se apodera de cosa mueble ajena empleando violencia o intimidación en las personas, debe ser castigado con la pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, sin perjuicio de la que corresponda a los actos de violencia que realice”. II- Así mismo al encausado se le condeno por Faltas a las Personas, y tomando en cuenta la estipulación del artículo 616 del Código Penal Decreto 130-2017, que establece en caso de concurso real la comparación debe hacerse de forma global tomando en cuenta ambas penas, esta Sala debe revisar también lo correspondiente a las Faltas por la cuales fue condenado el sujeto en la sentencia que se está revisando. Las Faltas descritas en el concreto hecho probado que se describen en el folio 62 vuelto del expediente de Revisión, encuadran con las decretadas en el artículo 599 del Código Penal Decreto 130-2017 que dice: LESIONES LEVES Y MALTRATO DE OBRA. Quien por cualquier medio o procedimiento causa a otro una lesión no constitutiva de delito, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) meses o multa de cincuenta (50) a noventa y nueve (99) días. III- En consecuencia, tomando los parámetros utilizados para dictar la sentencia con el derogado código penal, y siguiendo el inciso quinto de la fundamentación jurídica de la sentencia en revisión, mediante la cual se impuso la pena mínima, debe dictarse en la nueva sentencia la pena mínima de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el delito de Robo y Uso de Vehículo Automotor sancionado con las penas de Robo con Violencia o Intimidación. Además, debe condenarse a la pena de multa de cincuenta (50) días. Por Lesiones Leves y Maltrato de Obra. IV. Dando cumplimiento a los requisitos exigidos tanto por la Norma Sustantiva como lo estipulado en la Ley Sobre Justicia Constitucional para otorgar la presente garantía constitucional de revisión. Por consiguiente, Procede la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna. CONSIDERANDO TRECE (13): Que la comparativa de penas entre las dos legislaciones penales permiten determinar que, en el presente caso, el Código Penal vigente prevé sanciones menos gravosas que las impuestas conforme el Código Penal creado mediante Decreto 144-83 recién derogado, por lo que es procedente la aplicación retroactiva en favor del señor JOSÉ FRANCISCO ESTRAD RODRÍGUEZ. POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de Tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1.1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA: I) Declarando CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por el abogado JORGE TORRES HENRIQUEZ y la Abogada LURVIN YOLANY MAYORQUIN ZELAYA a favor del señor JOSÉ FRANCISCO ESTRADA RODRÍGUEZ; II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia definitiva firme dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tela, departamento de Atlántida, en fecha 05 de diciembre del 2018 y, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta al señor JOSÉ FRANCISCO ESTRADA RODRÍGUEZ, por el delito ROBO DE VEHÍCULO, y FALTAS CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de JONATHAN JOSUE CONTRERAS MELGAR, la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA: PRIMERO: CONDENANDO al señor JOSÉ FRANCISCO ESTRADA RODRÍGUEZ, de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de ROBO Y USO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR SANCIONADO CON LAS PENAS DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, en perjuicio de JONATHAN JOSUE CONTRERAS MELGAR, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil. SEGUNDO: CONDENANDO al señor JOSÉ FRANCISCO ESTRADA RODRÍGUEZ, de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por la falta de LESIONES LEVES Y MALTRATO DE OBRA, en perjuicio de JONATHAN JOSUE CONTRERAS MELGAR, a la pena de multa de 50 DIAS, Mas las penas accesorias. Sin la concurrencia de circunstancias agravantes. Ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y MANDA: Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la MAGISTRADA ALVAREZ SAGASTUME.- NOTIFIQUESE. Firmas y sello. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME, PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”
Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, certificación de la sentencia de fecha dieciocho de dos mil veintiuno, recaída en los Recursos de Revisión Penal Acumulados registrados en este Tribunal con los numero SCO-505, 507, 512 y 516-2020.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA
SALA DE LO CONSTITUCIONAL
[1] Véanse las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.
[2]Artículo 1. “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
[3]Artículo 25. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
[4]Artículo 8. “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”
[5] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.
[6] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.
[7] Por ejemplo, Corte IDH. Vélez Loor vs, Panamá, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 23 de noviembre del 2010. Serie C No. 218, párr. 183; Corte IDH, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero 2001. Serie C No. 72 párr.107.
[8] Ningún delito ni ninguna pena sin ley penal previa, estricta y escrita. Conocido como principio de legalidad Ferrajoli o principio de legalidad estricto, cuya formulación es «no hay delito, pena ni medida judicial sin ley previa, oficial, escrita, estricta, pública y cierta.