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Sentencia AA-602-21 — Registro 14845

Resumen

Resolución que declara con lugar recurso de revisión interpuesto contra recurrente promovido, en virtud de haber solicitado la siguiente información: (Sic) “solicito copias y legibles de las hojas de marcación de mi persona como empleado de la ENEE

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."(10): Que la Sala de lo Constitucional vista y analizada que ha sido la resolución impugnada, encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se ha respetado el derecho a la defensa y debido proceso, al declarar Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto en fundamento al artículo 21 de la ley de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al señalar en la parte dispositiva de su resolución “PRIMERO: Declarar CON LUGAR el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el señor ITALO RENATO DISCUA CERRATO, quien actúa en su condición personal, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en virtud de que la Institución Obligada NO proporcionó la información solicitada dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 21 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: Que se tenga por entregada de manera extemporánea al ciudadano ITALO RENATO DISCUA CERRATO por parte de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), la información referente a: Copias de las hojas de marcación recibida de los meses de julio y noviembre del año 2014, febrero y marzo del año 2015. TERCERO: Se ordena a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE)hacer entrega de forma inmediata al recurrente la información solicitada pendiente de los meses de mayo, junio, agosto, setiembre, octubre y diciembre del año 2014; y enero, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2015…” –Folios 32v y 33f de la pieza de antecedentes del IAIP, lo subrayado es nuestro- CONSIDERANDO (11): Que la autoridad recurrida fundamenta su fallo en el hecho que la información no fue brindada en el plazo que determina el artículo 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que a letra establece: “FUNDAMENTACIÓN Y TÉRMINO PARA RESOLVER. Presentada la solicitud, se resolverá en el término de diez (10) días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo. En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberá indicar por escrito al solicitante los fundamentos de la misma.”; aunado a ello de los antecedentes se evidencia que la ENEE, no dio respuesta al señor Discua Cerrato, tal como consta a folio trece (13) del expediente, la documentación demuestra que la institución obligada tiene conocimiento del lugar donde se encuentra la información solicitada por el recurrente (segundo párrafo del Memorándum DSP-1287-XII-2019), en tal sentido la información no le fue proporcionada en tiempo y forma. Asimismo, la resolución recurrida en Amparo, ordena se proceda a la apertura del respectivo expediente sancionatorio con el fin de sancionar al servidor o servidores públicos responsables de la falta de entrega en tiempo y forma de la información solicitada por el recurrente; resolución que fue dictada en apego al principio de legalidad contenido en el artículo 321 de la Constitución de la República, acorde a las atribuciones conferidas por ley al Instituto de Acceso a la Información Pública. CONSIDERANDO (12): Que, en los argumentos expuesto por el recurrente en Amparo, en atención a la vulneración del derecho al debido proceso y defensa, éste invoca la inobservancia de los artículos 54 y 55.3 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el primero hace referencia a los requisitos en relación a la interposición del recurso de revisión y el segundo a que el Instituto asegure a las partes puedan presentar los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. Elementos éstos que fueron cumplidos a criterio de este Alto Tribunal, ello es así porque el mismo numeral 3 del artículo 55, invocado por el recurrente, dispone que el Instituto deberá suplir, durante el procedimiento, las deficiencias de la solicitud a favor del recurrente, en atención a que el acceso a la información pública, es necesaria para el fortalecimiento del Estado de Derecho y la consolidación de la democracia, mediante la participación ciudadana. Asimismo en atención al respeto al derecho de defensa que le asiste a la institución obligada, ésta fue requerida a efecto de informarle del recurso de revisión promovido por el señor Discua Cerrato, solicitando los antecedentes relacionados con el recurso en mención, por ello en el oficio UT-068-III-2019, de fecha once de marzo del año dos mil veinte, el Jefe de Unidad de Transparencia de la ENEE, peticiona se realice el descargo ante el requerimiento presentado, pues a su criterio la información fue brindada en tiempo, no obstante, de los antecedentes y de la respuesta al requerimiento formulado por el IAIP, se desprende que la información fue brindada en forma extemporánea e incompleta. CONSIDERANDO (13): Que para concluir esta Sala de lo Constitucional estima que, en el caso en estudio, se han respetado los derechos que le asisten al impetrante, como ser defensa y debido proceso, derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República y en la normativa internacional. Ello como corolario de lo expuesto en el presente libelo, en fundamento a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento de la referida ley. En el caso de estudio se observa la aplicación de la Ley al caso concreto, lo que difiere de ser considerado una vulneración de los derechos señalados, por lo que se estima procedente denegar el recurso de amparo de mérito"

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintidós. VISTO: Para dictar sentencia en el recurso de amparo interpuesto por el Abogado NAHUN ALFREDO ASPRA CASTELLANOS, a favor de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), contra la Resolución No.SO-068-2021, dictada por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), que resolvió declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto por el señor ITALO RENATO DISCUA CERRATO, quién actúa en su condición personal, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE). Estima el recurrente que al haber emitido el IAIP, la resolución SO-068-2021, ha violentado las garantías constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso establecidas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinte (2020), compareció ante el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP), el señor ITALO RENATO DISCUA CERRATO, accionando en su condición personal, presentando recurso de revisión, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), quedando registrado bajo el número SOL-ENEE-292-2020; recurso de revisión que fue promovido, en virtud de haber solicitado la siguiente información: (Sic) “solicito copias y legibles de las hojas de marcación de mi persona como empleado de la ENEE con clave No 13400 del periodo comprendido entre mayo de 2014 a agosto de 2015. Las cuales las solicito del archivo físico del Departamento de Planillas”. (Folios del 01–08 de la pieza de antecedentes del I.A.I.P. Exp.No.019-2020-12) 2) Que en respuesta al requerimiento de información emitido por el IAIP, en el recurso de revisión promovido por el señor Ítalo Renato Discua Cerrato, mediante oficio UT-068-III-2019, de fecha 11 de marzo del año 2020, el señor Luis Fernando Cruz Muñoz, en su condición de Jefe de Unidad de Transparencia de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), informa que dicha respuesta ha sido proporcionada por la jefa del Departamento de Sueldos y Planillas, mediante Memorándum DSP-0521-III-2020, en respuesta al Memo UT-SIP-002-1-2020. (Folio 11 de la pieza de antecedentes del I.A.I.P. Exp.No.019-2020-12) 3) Que seguido el trámite correspondiente, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), dictó la Resolución No.SO-068-2021 mediante la cual resolvió: (Sic): “PRIMERO: Declarar CON LUGAR el RECURSO DE REVISION interpuesto por señor ITALO RENATO DISCUA CERRATO, quien actúa en su condición personal, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en virtud de que la Institución Obligada NO proporcionó la información solicitada dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 21 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÙBLICA y artículo 52 numeral 1 del Reglamento De La Ley De Transparencia Y Acceso A La Información Pública. SEGUNDO: Que se tenga por entregada de manera extemporánea al ciudadano ITALO RENATO DISCUA CERRATO por parte de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), la información referente a: Copias de las hojas de marcación recibida de los meses de julio y noviembre del año 2014, febrero y marzo del año 2015. TERCERO: Se ordena a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) hacer entrega de forma inmediata al recurrente la información solicitada pendiente de los meses de mayo, junio, agosto, setiembre, octubre y diciembre del año 2014; y enero, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2015. CUARTO: Se proceda a la apertura del respectivo expediente sancionatorio con el fin de sancionar al o los servidores públicos responsables de la falta de entrega en tiempo y forma de la información solicitada por el recurrente a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), conforme a lo establecido en el artículo 59 numerales 1 y 2 del REGLAMENTO DE SANCIONES POR INFRACCIÓN A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÙBLICA contenido en el Acuerdo SE-007-2014 publicado en el Diario Oficial la Gaceta en fecha 12 de marzo de 2014. QUINTO: La presente Resolución pone fin a la vía administrativa y de no interponerse el RECURSO DE AMPARO al tenor de los Artículos 183 de la constitución de la República; 41, 44, 47 y 48 de la Ley de Justicia Constitucional, 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 53 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública la misma quedara firme con los efectos pertinentes. SEXTO: Extiéndase Certificación Íntegra de esta Resolución a los interesados una vez que acrediten la cantidad de DOSCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L.200.00) conforme al Artículo 49, inciso 8), de la Ley de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y Racionalización del Gasto Público y remítase copia de la misma al CONSEJO NACIONAL ANTICORRUPCION (CNA), para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE.” (Folios del 41–43fv de la pieza de antecedentes del I.A.I.P. Exp.No.019-2020-12) 4) Que el Abogado NAHUN ALFREDO ASPRA CASTELLANOS, compareció ante este Alto Tribunal, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiuno (2021), interponiendo recurso de amparo a favor de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), contra la Resolución No.SO-068-2021 de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), emitida por el IAIP, que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de los derechos de defensa y debido proceso establecidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por formalizado el recurso de mérito en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021). (Folios del 01–07 y 28 de la pieza de antecedentes del I.A.I.P. Exp.No.019-2020-12) 5) Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público, a través de su agente Fiscal, la Abogada DIANA ELIZABETH RODRIGUEZ COREA, y por emitido en tiempo y forma su dictamen, siendo de la opinión porque: (Sic) “SE DENIEGUE la presente acción de Amparo, por no existir vulneración del Derecho al Debido Proceso y el Derecho de Defensa, invocadas por el amparista como transgredidos”. Argumenta la Fiscal del Despacho que debemos de entender que no se vulnera el Debido Proceso, ya que se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley y tampoco se irrespeta el derecho de Defensa, pues al ser requerida tuvo la oportunidad de informar y remitir los antecedentes relacionados al caso en el termino legal establecido en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El ejercicio del presente recurso es una manifestación que materializa su defensa, en virtud de lo cual, al estar acreditado en autos que la entidad recurrente aun cuando estaba obligada a brindar la información solicitada no lo hizo dentro de los plazos señalados en la ley, vulneró el derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas por Ley, lo anterior en consonancia a lo establecido en el articulo 52 del reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública, por lo tanto el IAIP, no ha vulnerado los garantías alegadas por el recurrente. (Folios del 31–36 y 38 de los autos) CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de amparo, por ello y conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Constitución de la República, en relación al artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, puede interponer recurso de amparo, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (2): Que del examen de las diligencias, que forman los antecedentes, se observa, que el caso traído a esta Sala y por el cual se está solicitando garantía constitucional de Amparo, tiene su origen en fecha doce de febrero del año dos mil veinte, fecha en la que el señor ITALO RENATO DISCUA CERRATO, en su condición personal, compareció ante el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), a interponer recurso de revisión en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), en virtud de haber solicitado la información siguiente: “solicito copias y legibles de las hojas de marcación de mi persona como empleado de la ENEE con clave No 13400 del periodo comprendido entre mayo de 2014 a agosto de 2015. Las cuales las solicito del archivo físico del Departamento de Planillas”. CONSIDERANDO (3): Que en fecha nueve de junio del año dos mil veintiuno, compareció ante este Alto Tribunal, el Abogado NAHUN ALFREDO ASPRA CASTELLANOS, interponiendo Acción de Amparo a favor de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), contra la Resolución No.SO-068-2021 de fecha diez de febrero del año dos mil veintiuno, emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública, que resuelve el Recurso de Revisión interpuesto contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE); resolución que declara Con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el señor Ítalo Renato Discua Cerrato, contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE); considera el recurrente en amparo que la resolución impugnada es violatoria de la garantía de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (4): Que en la interposición de la acción constitucional promovida, el recurrente sostiene que la resolución dictada por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP)[1], en contra de la ENEE se contrapone con lo establecido en el artículo 54[2] del reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública -el que transcribe-, que contiene los requisitos del recurso de revisión; el impetrante sostiene, que se contrapone el referido artículo, con el recurso interpuesto por el interesado en fecha 12 de febrero del 2020, se puede apreciar que el mismo prescinde de los requisitos enumerados claramente en el artículo precitado, al omitir por completo la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado, el acto que se recurre y los puntos petitorios y los elementos que se consideren procedentes someter a consideración, infringiendo de este modo lo consignado en el artículo 54, ello en atención a la violación al derecho del debido proceso. En relación a la vulneración del derecho a la defensa, el pedidor de Amparo arguye que se prescinde por completo lo que indica el artículo 55, numeral 3[3] del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues del expediente de mérito, se puede apreciar que no se encuentra ninguna gestión encaminada a que el Instituto haya realizado gestiones para que se pudiesen presentar argumentos y alegatos, generando esto una violación al derecho de defensa de la ENEE, porque se le ha impedido presentar argumentos y alegatos que justifiquen el incumplimiento involuntario de la solicitud presentada por el señor Ítalo Renato Discua Cerrato, ante el Instituto. CONSIDERANDO (5): Que del estudio de los autos, esta Sala de lo Constitucional advierte que el recurrente muestra su inconformidad con la Resolución No. SO-068-2021 emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública, en fecha diez de febrero del año dos mil veintiuno, que declara Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el señor Ítalo Renato Discua Cerrato, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), en virtud que la Institución Obligada no proporcionó la información solicitada en el plazo establecido en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Folios del 41 al 43fv de la pieza de antecedentes del IAIP) CONSIDERANDO (6): Que habiendo identificado el asunto esencial por el cual el recurrente muestra su inconformidad y acude en amparo, es importante para esta Sala de lo Constitucional y de observancia obligatoria en respeto al debido proceso y principio de legalidad lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública a saber: “NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LEY. Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la información pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana.”. en ese orden de ideas, el artículo 3 numeral 4) de la ley relacionada establece: “Instituciones obligadas: a)El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado; b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´S), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD´S) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos;…”. De la lectura de los relacionados preceptos, se deduce que toda persona tiene el derecho a acceso a la información pública, para consolidar la democracia de los Estados de Derecho; derecho que se rige por el principio de máxima divulgación de la información desarrollado en estándares internacionales, con el propósito precisamente de fomentar la rendición de cuentas y la transparencia de las entidades que administran fondos públicos. CONSIDERANDO (7): Que El Principio de Máxima Divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones, contenido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que, “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación”[4] de modo que “toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a un régimen limitado de excepciones”[5]. En idéntico sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que, en virtud del artículo 13 de la Convención Americana, el derecho de acceso a la información se debe regir por el principio de la máxima divulgación[6]. Asimismo, el numeral 1 de la Resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) (“Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”) del Comité Jurídico Interamericano ha establecido que, “[t]oda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones”[7]. CONSIDERANDO (8): Que como ya lo ha reiterado esta Sala de lo Constitucional en diferentes sentencias, el Debido Proceso supone una serie de derechos que deben ser respetados en todo proceso, ello para garantizar la tutela judicial efectiva de cada uno de los interesados que concurren a los órganos jurisdiccionales, así también a instancias administrativas en amparo de sus pretensiones, es así que el artículo 90 constitucional párrafo primero define: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”; Se debe señalar que el recurrente en amparo expone la vulneración del derecho de defensa y debido proceso, trasgresiones que no se observan, ya que mediante providencia de fecha 18 de febrero del año 2020, el IAIP ordenó requerir a la Abogada Miriam Estela Guzmán Bonilla, en su condición de Presidenta de la Junta interventora de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), a afecto que en el plazo de tres días hábiles remitiera al IAIP los antecedentes relacionados al Recurso de Revisión interpuesto por el señor Ítalo Renato Discua Cerrato, asimismo hiciera entrega de la información solicitada por el recurrente; bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le impondrían las sanciones establecidas en el Artículo 28 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; requerimiento que se realizó en fecha 6 de marzo del año 2020. En fecha 11 de marzo del año 2020, se recibió en IAIP el oficio No. UT-068-III-2019, firmado por el Jefe de Unidad de Transparencia de la ENEE y dando respuesta al requerimiento relacionado se responde en los siguientes términos (Sic) “Con respecto a lo anterior hacemos de su conocimiento que dicha respuesta ha sido proporcionada por la jefa del Departamento de Sueldos y Planillas mediante Memorándum DSP-0521-III-2020(COPIA ADJUNTA) en respuesta al Memo UT-SIP-002-I-2020 (COPIA ADJUNTA). En vista de lo anterior solicitamos interponer sus buenos oficios para realizar el descargo al Requerimiento ante el IAIP recordando que la fecha ultima de respuesta es el 11 de marzo de 2020 teniendo en cuenta que el termino de respuesta según la Ley de Transparencia de Acceso a la Información es de tres días hábiles sin posibilidad de ampliación o prorroga…” –Folios del 11-29 de la pieza de antecedentes del IAIP- CONSIDERANDO (9): Que el Instituto de Acceso a la Información Pública, es un órgano desconcentrado de la administración pública, responsable de promover y facilitar el acceso a los ciudadanos a la información pública, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información pública; entre las funciones y atribuciones del IAIP se encuentra la de: 1. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por solicitantes en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 2. Aplicar el marco sancionatorio de la presente Ley. En ese orden de ideas, el artículo 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala en cuanto a las infracciones administrativas en el numeral 1 la siguiente: “1. Estando obligado por Ley, no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso;…”. CONSIDERANDO (10): Que la Sala de lo Constitucional vista y analizada que ha sido la resolución impugnada, encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues se ha respetado el derecho a la defensa y debido proceso, al declarar Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto en fundamento al artículo 21 de la ley de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al señalar en la parte dispositiva de su resolución “PRIMERO: Declarar CON LUGAR el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el señor ITALO RENATO DISCUA CERRATO, quien actúa en su condición personal, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en virtud de que la Institución Obligada NO proporcionó la información solicitada dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 21 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: Que se tenga por entregada de manera extemporánea al ciudadano ITALO RENATO DISCUA CERRATO por parte de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), la información referente a: Copias de las hojas de marcación recibida de los meses de julio y noviembre del año 2014, febrero y marzo del año 2015. TERCERO: Se ordena a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE)hacer entrega de forma inmediata al recurrente la información solicitada pendiente de los meses de mayo, junio, agosto, setiembre, octubre y diciembre del año 2014; y enero, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2015…” –Folios 32v y 33f de la pieza de antecedentes del IAIP, lo subrayado es nuestro- CONSIDERANDO (11): Que la autoridad recurrida fundamenta su fallo en el hecho que la información no fue brindada en el plazo que determina el artículo 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que a letra establece: “FUNDAMENTACIÓN Y TÉRMINO PARA RESOLVER. Presentada la solicitud, se resolverá en el término de diez (10) días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo. En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberá indicar por escrito al solicitante los fundamentos de la misma.”; aunado a ello de los antecedentes se evidencia que la ENEE, no dio respuesta al señor Discua Cerrato, tal como consta a folio trece (13) del expediente, la documentación demuestra que la institución obligada tiene conocimiento del lugar donde se encuentra la información solicitada por el recurrente (segundo párrafo del Memorándum DSP-1287-XII-2019), en tal sentido la información no le fue proporcionada en tiempo y forma. Asimismo, la resolución recurrida en Amparo, ordena se proceda a la apertura del respectivo expediente sancionatorio con el fin de sancionar al servidor o servidores públicos responsables de la falta de entrega en tiempo y forma de la información solicitada por el recurrente; resolución que fue dictada en apego al principio de legalidad contenido en el artículo 321 de la Constitución de la República, acorde a las atribuciones conferidas por ley al Instituto de Acceso a la Información Pública. CONSIDERANDO (12): Que, en los argumentos expuesto por el recurrente en Amparo, en atención a la vulneración del derecho al debido proceso y defensa, éste invoca la inobservancia de los artículos 54 y 55.3 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el primero hace referencia a los requisitos en relación a la interposición del recurso de revisión y el segundo a que el Instituto asegure a las partes puedan presentar los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. Elementos éstos que fueron cumplidos a criterio de este Alto Tribunal, ello es así porque el mismo numeral 3 del artículo 55, invocado por el recurrente, dispone que el Instituto deberá suplir, durante el procedimiento, las deficiencias de la solicitud a favor del recurrente, en atención a que el acceso a la información pública, es necesaria para el fortalecimiento del Estado de Derecho y la consolidación de la democracia, mediante la participación ciudadana. Asimismo en atención al respeto al derecho de defensa que le asiste a la institución obligada, ésta fue requerida a efecto de informarle del recurso de revisión promovido por el señor Discua Cerrato, solicitando los antecedentes relacionados con el recurso en mención, por ello en el oficio UT-068-III-2019, de fecha once de marzo del año dos mil veinte, el Jefe de Unidad de Transparencia de la ENEE, peticiona se realice el descargo ante el requerimiento presentado, pues a su criterio la información fue brindada en tiempo, no obstante, de los antecedentes y de la respuesta al requerimiento formulado por el IAIP, se desprende que la información fue brindada en forma extemporánea e incompleta. CONSIDERANDO (13): Que para concluir esta Sala de lo Constitucional estima que, en el caso en estudio, se han respetado los derechos que le asisten al impetrante, como ser defensa y debido proceso, derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República y en la normativa internacional. Ello como corolario de lo expuesto en el presente libelo, en fundamento a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento de la referida ley. En el caso de estudio se observa la aplicación de la Ley al caso concreto, lo que difiere de ser considerado una vulneración de los derechos señalados, por lo que se estima procedente denegar el recurso de amparo de mérito. POR TANTO: La sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, oído el parecer del Fiscal y en aplicación de los artículos 80, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316, 321 y 323 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3.4, 8, 11, 21 y 27.1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 6, 10, 34, 39, 51, 52.3 y 55.3 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1 y 78 numeral 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 5, 41, 42, 54, 56, 63, 67, de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: DENEGANDO EL RECURSO DE AMPARO promovido por el Abogado NAHUN ALFREDO ASPRA CASTELLANOS, a favor de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE), contra la Resolución No.SO-068-2021 de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al Órgano de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redacto la magistrada Reina Hercules Rosa.- NOTIFÌQUESE. Firmas y sello. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los ocho días del mes de junio de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil veintidós, recaída en el recurso de amparo administrativo registrada en este Tribunal con el número SCO-0602-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

[1] En Adelante IAIP.

[2] REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener: 1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud; 2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones; 3. La fecha en que se notifico o tuvo conocimiento del acto reclamado; 4. El acto que se recurre y los puntos petitorios; 5. La copia de la respectiva solicitud de acceso a la información pública, con el atestado del presentado de la institución Obligada; 6. Los demás elementos que considere procedentes someter al Instituto. En todo caso el Instituto subsanara de oficio las deficiencias de las solicitudes de revisión interpuestas.

[3] PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. El Instituto substanciara el recurso de revisión conforme a lineamientos siguientes: 1…; 2…; 3. El Instituto deberá suplir, durante el procedimiento, las deficiencias de la solicitud a favor del recurrente y asegurarse que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos…

[4] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 92. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf

[5] Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 230. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_219_esp.pdf

[6] CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros. Transcritos en: Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 58 c).

[7] Comité Jurídico Interamericano. Resolución 147 del 73° Período Ordinario de Sesiones: Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información. 7 de agosto de 2008. Punto resolutivo 1. Disponible en: http://www.oas.org/cji/CJI-RES_147_LXXII-O-08_esp.pdf