Sentencia AC-727-19 — Registro 15209
Resumen
Se interpuso amparo contra la resolución que declaró no ha lugar el recurso de apelación con relación a la demanda vía proceso declarativo abreviado para el pago de obligaciones derivadas de un régimen de propiedad horizontal. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han vulnerado los derechos y garantías Constitucionales en perjuicio de su representada contemplados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; artículo 25 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
… “Considerando (9): Que el Código Procesal Civil señala en su artículo 12 sobre las facultades procesales en su segundo numeral que el juez controla de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales especificados por la ley, así como la inexistencia de motivos de nulidad, antes de dictar sentencia. Asimismo, en esa norma se establece dentro de las especialidades del proceso declarativo abreviado se señalan los relativos a la propiedad horizontal, que tiene por objeto conocer de las pretensiones que la ley regula la propiedad horizontal otorga a los propietarios y a las juntas de propietarios, con las especialidades previstas en los artículos siguientes; en el artículo 621 del Código Procesal Civil señala en clausula cerrada las pretensiones que se pueden solicitar en ese proceso, señalando en el numeral 4 que el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá reclamar a cualquier propietario de vivienda o local, el pago de las cuotas correspondientes a gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidad que no sean susceptibles de individualización. En ese aspecto está Sala de lo Constitucional considera que la bajo esa perspectiva dicho proceso parte para el cobro de los gastos comunes que todas las áreas comunes y mantenimiento de la propiedad horizontal, no así de las deudas del local concreto que posee el demandado, que reclama el administrador de la junta de propietarios.
Legislación citada
- Código Procesal Civil, art. 621 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
… “Considerando (11): Que el artículo 30 de la Ley de Propiedad en Condominio señala que: En el caso de cuotas vencidas las presente Ley considera el acta donde sean acordados el monto de las expensar como título ejecutivo, a la cual debe acompañar una certificación del Administrador o Junta Directiva sobre la existencia y monto de la deuda a cargo del propietario incumplidor; lo que se complementa con el artículo 782 del Código Procesal Civil, que señala la procedencia de la ejecución de los títulos extrajudiciales, cuando surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible en: (4) en general, documentos que, por disposición de la ley, tengan reconocido este carácter. Se concluye que, en el presente caso, el juez de primera instancia y la Corte de Apelaciones en la resolución impugnada debieron hacer una revisión de los presupuestos procesales para determinar si el actor de la demanda cumplía con los requisitos para interponer un proceso declarativo abreviado bajo la especialidad de propiedad horizontal, detallando si la naturaleza de la deuda demandada parte de cuotas concretas por los bienes particulares no sean susceptibles de individualización por ser de bienes comunes; dado que la revisión de la competencia y procedencia es un aspecto de derecho público, incluso en el tipo de conflictos privados como el examinado, al darse un señalamiento de vulneración del debido proceso y derecho de defensa es procedente el otorgamiento de la presente garantía de amparo. Considerando (12): Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Fundamental y el resto del ordenamiento jurídico, y al estar acreditado en autos que la sentencia recurrida vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, por no ajustarse las pretensiones planteadas al procedimiento judicial instado, es procedente otorgar el amparo interpuesto, para que la autoridad recurrida emita una nueva resolución en la que resuelva haciendo una valoración de los contenido en la Ley de Propiedad en Condominio para observar el tipo de proceso judicial en el que debe dirimirse el conflicto presentado.”
Legislación citada
- Código Procesal Civil, art. 728 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de septiembre de dos mil veintidós. Visto: Para dictar sentencia en la garantía de amparo interpuesto por el abogado Guillermo Roberto Corea Berlioz, a favor de la sociedad mercantil Inmobilia, S.A. de C.V., contra la resolución dictada por la Corte Segunda de Apelaciones del departamento de Atlántida, en fecha 22 de abril de 2019, que declaró no ha lugar un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Departamental De Islas De La Bahía, en fecha 15 de junio de 2018, con relación a la demanda vía proceso declarativo abreviado para el pago de obligaciones derivadas de un régimen de propiedad horizontal, promovida por la sociedad mercantil Cascade Capital Group Investments, S.A. de C.V., conocida también como Infinity Bay Sps y Beach Resort Infinity Bay, contra la sociedad mercantil Inmobilia sociedad anónima de capital variable. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han vulnerado los derechos y garantías Constitucionales en perjuicio de su representada contemplados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; artículo 25 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. A n t e c e d e n t e s 1) Que en fecha 26 de junio de 2017, compareció ante el Juzgado De Letras Departamental de Islas De La Bahía, el abogado Jorge Alberto Herrera Flores, interponiendo demanda vía proceso declarativo abreviado, en contra de la sociedad Inmobilia, a través de su representante legal del señor Emilio Rolando Medina Sagastume, para el pago por obligaciones derivadas de un régimen de propiedad horizontal, se solicita medida cautelar sin audiencia de la parte contraria, se consigna caución. (Folios No 1 al 281 de la primera pieza del A-Quo). 2) Que, seguido el trámite legal correspondiente, el citado Juzgado, dictó sentencia el 15 de junio de 2018, mediante la cual falló: Primero: Declara con lugar la demanda ordinaria de pago, interpuesta por el abogado Jorge Alberto Herrera Flores, en su condición de Apoderado Legal de la sociedad mercantil Cascade Capital Group Investments S.A. de C.V., en contra de la sociedad mercantil Inmobilia S.A. de C.V., a través de su representante legal el señor Emilio Rolando Medina Sagastume. Segundo: Condena a la sociedad mercantil Inmobilia S.A. de C.V., a través de su representante legal el señor Emilio Rolando Medina Sagastume, a pagarle a la sociedad mercantil Cascade Capital Group Investments S.A. de C.V., la cantidad de cincuenta mil ochocientos treinta y dos dólares americanos con treinta y un centavos (US $.50,832.31), más el interés legal del seis por ciento (6%) anual. Tercero: Se condena a la sociedad Inmobilia S.A. de C.V., a través de su representante legal el señor Emilio Rolando Medina Sagastume al pago de las costas en el presente juicio.” (Folios No 353 al 363 de la Pieza del A-Quo). 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo Roberto Correa Berlioz, en su condición de representante legal de la sociedad Inmobilia S.A. de C.V. a través de su representante legal el señor Emilio Rolando Medina Sagastume, la Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de Atlántida, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2019, mediante la cual falló: Primero: Declarando No Ha Lugar el recurso de apelación impetrado por el abogado Guillermo Roberto Correa Berlioz en la demanda por vía proceso declarativo abreviado para el pago de obligaciones derivadas de un régimen de propiedad horizontal presentado por el abogado Jorge Alberto Herrera Flores quien actúa en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil Cascade Capital Group Investments, conocida también como por el nombre comercial de Infinity Bay Spa y Beach Resort a través de su representante legal el señor Richard Kolinsky, contra la sociedad Inmobilia S.A. de C.V. a través de su representante legal el señor Emilio Rolando Medina Sagastume. Segundo: Confirmando la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018, por el Juzgado de Letras departamental de Roatán, Islas de la Bahía en las referidas diligencias.” (Folios No 05 al 15 de la Pieza del Ad-Quem). 4) Que en fecha 27 de agosto de 2019, compareció el abogado Guillermo Roberto Corea Berlioz, ante este alto Tribunal, interponiendo acción de amparo a favor de Inmobilia, S.A. de C.V., contra la resolución emitida por la Corte Segunda de Apelaciones del departamento de Atlántida, en fecha 22 de abril de 2019, que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar para formalizar, pero al apreciarse que del escrito de interposición se ha desarrollado de manera puntual el concepto de la violación, se decide continuar con el procedimiento del presente recurso, en fecha 10 de marzo de 2020. (Folio No 01 al 08 y 22 de la presente Recurso). 5) Que en fecha 25 de noviembre de 2020, se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público y por emitido su dictamen a través de la agente fiscal, la abogada Sagrario Gutiérrez, quien fue de la opinión porque no se otorgue, el amparo de mérito por no vislumbrarse violación a los artículos denunciados por el recurrente. Fundamentos Jurídicos Considerando (1): Que la acción de Amparo es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. Considerando (2): Que el génesis de esta acción constitucional de amparo tiene lugar en fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, en dicha fecha compareció ante el Juzgado de Letras Departamental de Islas de La Bahía, el abogado Jorge Alberto Herrera Flores, interponiendo demanda vía proceso declarativo abreviado, en contra de Inmobilia a través de su Representante Legal Emilio Rolando Medina Sagastume, para el pago por obligaciones derivadas de un régimen de propiedad horizontal, por la cantidad de cincuenta mil ochocientos treinta y dos dólares americanos con treinta y un centavos (&50,832.31) más el interés legal del seis por ciento (6%) anual. Considerando (3): Después de haberse evacuado las audiencias de rigor, el A-quo dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2018, mediante la cual declaró con lugar la demanda antes referida y condenó a Inmobilia S.A. de C.V., a través de su representante legal el señor Emilio Rolando Medina Sagastume, a pagarle a Cascade Capital Group Investments S. A de C.V., la cantidad de cincuenta mil ochocientos treinta y dos dólares americanos con treinta y un centavos (US$ 50,832.31), más el interés legal del seis por ciento (6%) anual; asimismo condenó a la sociedad Inmobilia S.A. de C.V., a través de su representante legal el señor Emilio Rolando Medina Sagastume al pago de las Costas en el presente juicio.” (Folios No 353 al 363 de la Pieza del A-Quo). Considerando (4): Que ante la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida el abogado Guillermo Roberto Correa Berlioz, en su condición de representante procesal de la sociedad Inmobilia S.A. de C.V. a través de su Representante Legal Emilio Rolando Medina Sagastume, expresó los agravios que a su juicio le causó la sentencia dictada en primera instancia, no obstante la Corte de Apelaciones, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2019, mediante la cual falló declarando no ha Lugar la Apelación impetrado por el abogado Guillermo Roberto Correa Berlioz en la demanda por vía proceso declarativo abreviado para el pago de obligaciones derivadas de un régimen de propiedad horizontal presentado por el abogado Jorge Alberto Herrera Flores quien actúa en su condición de representante procesal de Cascade Capital Group Investments S.A. de C.V.,) a través de su representante legal Richard Kolinsky contra Inmobilia a través de su representante legal Emilio Rolando Medina Sagastume. Segundo: Confirmando la Sentencia dictada en fecha Quince de Junio del año dos mil dieciocho por el Juzgado de Letras departamental de Roatán, Islas de la Bahía en las referidas diligencias. Considerando (5): Que, en la interposición del recurso de amparo, el recurrente expone los argumentos en los cuales basa los agravios, en que la resolución que recurre bajo la acusación de ser violatoria de Garantías Constitucionales, en primer término, violenta la garantía consignada en el artículo 82 Constitucional que regula el derecho a la defensa, así como el derecho de los habitantes de la República al libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes. Es decir, la resolución recurrida emitida por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida establece que esta parte demandada no propuso correctamente los medios de prueba que franquea la ley que le permitan desvirtuar los hechos expresados por la parte demandante. Esta parte recurrente, aplicando lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil el cual señala “que no podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus -propios términos dada la relación que entre los mismos debe de existir “la intención del legislador”. Por otra parte, indican los recurrentes, que el Juez A-quem olvidó lo que es el principio de igualdad de las partes tutelado en el artículo 5 del Código Procesal Civil el cual señala que las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, carga y oportunidades en función de la posición procesal que ocupe. Es así que el Tribunal A-quem estando obligado a preservar esa igualdad de las partes en el proceso, el mismo se aparta e interpreta erróneamente el principio antes citado causando una desigualdad constituyendo un hecho discriminativo por la simple razón de Juzgar bajo una perspectiva de género que se aparta totalmente de la realidad. También argumentan los amparistas que la resolución recurrida violenta el debido proceso, ya que el Tribunal A-quem confirmó una sentencia dictada por el A-quo sin tomar en cuenta los criterios básicos que establece la ley, asimismo, desestimando medios de prueba útiles y necesarios para esclarecer o desvirtuar los hechos narrados por la parte demandante en el plan de su demanda, causando agravios la forma en como el Tribunal de alzada desacredito y dejo de dar valor probatorio a la prueba evacuada en primera instancia apartándose realmente de la sana crítica, y estableciendo un sistema de valoración de prueba como se disponía en el Código de Procedimientos Comunes estableciendo una prueba tasada según el criterio erróneo aplicada por dicha Corte de Apelaciones, señalando de forma clara esta parte recurrente en amparo que dicho Tribunal de alzada se apartó de los principios que regula el Código Procesal Civil como ser el de igualdad de las partes (art. No.5), la forma en que debe valorarse la prueba (art. No.13), y la inmediación regulada en el artículo 16 de la norma Procesal Civil. El debido proceso estableciendo en su artículo 3 que las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la Republica y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por el órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada. Con todo respeto referiremos que entendemos por sana crítica y las reglas que se utilizan para aplicar ésta técnica de valoración las reglas de la Sana Critica como un instrumento legal para la valoración judicial de la prueba ofertada, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar al Juzgador en cada caso concreto, a la apreciación de la prueba, excluyendo así la discrecionalidad absoluta del juzgador; por tanto, la sana critica como lo señala la Doctrina, es la unión de las Reglas del correcto entendimiento humano, siendo éstas: a) la Lógica; b) la Psicología; y c) La experiencia común, las cuales se deben unificar para asegurar el más certero razonamiento decisivo sobre una cuestión sometida a juicio. La Lógica: Refiriéndonos a la lógica formal, ésta se aplica a través de los principios que le son propios y que actúan como controles racionales en la decisión judicial conforme a la concepción clásica, los cuales son: 1. Principio de Identidad: Cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero. 2. Principio de contradicción: Dos juicios opuestos entre sí, no pueden ambos ser verdaderos. 3. Principio de tercero excluido: Dos juicios opuestos entre sí contrapuestos, no pueden ambos ser falsos (uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible). 4. Principio de razón suficiente: Todo juicio para ser realmente verdadero, necesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Igualmente, ha sido la doctrina la que ha identificado Leyes de la lógica, las cuales se basan sobre la coherencia de los pensamientos y de derivación; en cuanto a la primera, es aquella concordancia o convivencia entre sus elementos, y la segunda ley establece que cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado. La Psicología: Por esta debe entenderse como el elemento interior que preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, y que se manifiesta en hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el Juez no puede apartarse en la valoración de la prueba. La Experiencia Común: Puede mencionarse que la misma comprende las enseñanzas que se adquieren con el uso, la practica o sólo con el vivir, y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común. La violación al derecho de legalidad procesal y formas, garantizado en el artículo 90 de la Constitución de la República, lo contenido en el principio en el artículo del Código Procesal Civil, que manifiesta que todo el Proceso civil está sometido a los principios reconocidos en la Norma Fundamental; por lo tanto, según la misma Ley Sobre Justicia Constitucional, las reglas de interpretación y aplicación deben asegurar una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional, para lo cual se debe tomar en consideración en el Amparo constitucional. También expresan que la violación al principio de la aplicación de la norma procesal, garantizado en el artículo 96 de la Constitución de la República, así como el artículo 21 del Código Procesal Civil, referente a la aplicación de la norma procesal, establece la obligación de que en los procesos judiciales, se resuelven de acuerdo con el Código Procesal Civil y que las normas de sustanciación no tendrán carácter retroactivo, dispone que los procesos se rigen respecto al proceso, bajo los principios constitucionales. El Código sin mencionar, no omite la aplicación de los Códigos que regulan las materias en el ámbito sustantivo, ya que en este principio se regula únicamente la norma procesal, es decir que, en el derecho sustantivo, se aplican por un lado los códigos generales y las leyes especiales que regulan cada materia. Considerando (6): Que, de la lectura de la interposición del recurso de amparo que hoy se conoce, esta Sala de lo constitucional detecta la idea central expuesta por el recurrente y que a su juicio señala que constituyen agravios para su representado al manifestar, entre otros que la resolución recurrida emitida por la Corte de Apelaciones establece que esta parte demandada no propuso correctamente los medios de prueba que franquea la ley que le permitan desvirtuar los hechos expresados por la parte demandante; apunta que Tribunal A-quem confirmó una sentencia dictada por el Juez de primera instancia sin tomar en cuenta los criterios básicos que establece la ley, asimismo, desestimando medios de prueba útiles y necesarios para esclarecer o desvirtuar los hechos narrados por la parte demandante en el plan de su demanda. Manifiesta que la sentencia le ha causado agravios en la forma en como el Tribunal de alzada desacreditó y dejó de dar valor probatorio a la prueba evacuada en primera instancia apartándose realmente de la sana crítica, y estableciendo un sistema de valoración de prueba como se disponía en el Código de Procedimientos Comunes estableciendo una prueba tasada según el criterio erróneo aplicada por dicha Corte de Apelaciones, señalando de forma clara esta parte recurrente en amparo que dicho Tribunal de alzada se apartó de los principios que regula el Código Procesal Civil como ser el de igualdad de las partes, la forma en que debe valorarse la prueba, y la inmediación regulada en la norma procesal civil. Considerando (7): Que, el recurrente manifiesta que se ha quebrantado el derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 90 constitucional que preceptúa nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. Al respecto es necesario recordar que toda resolución o sentencia que dicten los órganos jurisdiccionales, deben cumplir indefectiblemente con dos presupuestos relevantes, el primero referente a que las sentencias o resoluciones estén motivadas jurídicamente, el segundo que las sentencias o resoluciones sean congruentes. El Constituyente en el artículo 90, hace constar estos requisitos indispensables, ya que exige que en todo proceso los jueces o Tribunales, deben cumplir con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece y esta normativa debe entenderse a favor de la persona del imputado. En el caso que nos ocupa, la alzada emite una decisión jurisdiccional, mediante la cual confirma la de primera instancia. Considerando (8): Que, el artículo 245 del Código Procesal Civil, relativo a la valoración de la prueba establece que: 1. La valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca. 2. La valoración de los distintos medios de prueba deberá deducirse de manera clara y terminante de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la resolución. Considerando (9): Que el Código Procesal Civil señala en su artículo 12 sobre las facultades procesales en su segundo numeral que el juez controla de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales especificados por la ley, así como la inexistencia de motivos de nulidad, antes de dictar sentencia. Asimismo, en esa norma se establece dentro de las especialidades del proceso declarativo abreviado se señalan los relativos a la propiedad horizontal, que tiene por objeto conocer de las pretensiones que la ley regula la propiedad horizontal otorga a los propietarios y a las juntas de propietarios, con las especialidades previstas en los artículos siguientes; en el artículo 621 del Código Procesal Civil señala en clausula cerrada las pretensiones que se pueden solicitar en ese proceso, señalando en el numeral 4 que el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá reclamar a cualquier propietario de vivienda o local, el pago de las cuotas correspondientes a gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidad que no sean susceptibles de individualización. En ese aspecto está Sala de lo Constitucional considera que la bajo esa perspectiva dicho proceso parte para el cobro de los gastos comunes que todas las áreas comunes y mantenimiento de la propiedad horizontal, no así de las deudas del local concreto que posee el demandado, que reclama el administrador de la junta de propietarios. Considerando (10): Que la Ley de Propiedad en Condominio señala que propietario es toda persona natural o jurídica, titular del uso y disfrute de una unidad vacacional o recreacional de carácter turístico o comercial y de los bienes muebles que en ella se encuentren, así como de sus instalaciones, construcciones, áreas y servicios comunes, por un número determinado de días o semana, según la modalidad, en un periodo específico de años. Por tal razón dicha ley da un tratamiento en igualdad entre personas jurídicas y naturales sobre los plazos de prescripción resueltos por el juez de primera instancia. También se desarrolla en esa Ley los bienes comunes y los bienes particulares, sobre los comunes se dan pagos para cubrir los gastos de administración conservación y reparación de las partes o bienes de servicios común del edificio, indispensables para mantener sus condiciones de seguridad, comunidad y decoro, también para cubrir los gastos de situaciones imprevistas y excepciones que requieren ser atendidas por los copropietarios; en ese sentido cabe destacar que a través del proceso declarativo abreviado se hará el cobro de las contribuciones o expensas generales del edificio o bien inmueble sometido al régimen de propiedad en condominio, y a través del proceso de ejecución forzosa las cuotas vencidas que sean por gastos que se pueden individualizar del local particular o unidad, lo que se regula en el artículo 30 de Ley de Propiedad en Condominio, que es posterior y más especial que el Código Procesal Civil, aunque este señala en consonancia con está otra norma su distinción. Considerando (11): Que el artículo 30 de la Ley de Propiedad en Condominio señala que: En el caso de cuotas vencidas las presente Ley considera el acta donde sean acordados el monto de las expensar como título ejecutivo, a la cual debe acompañar una certificación del Administrador o Junta Directiva sobre la existencia y monto de la deuda a cargo del propietario incumplidor; lo que se complementa con el artículo 782 del Código Procesal Civil, que señala la procedencia de la ejecución de los títulos extrajudiciales, cuando surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible en: (4) en general, documentos que, por disposición de la ley, tengan reconocido este carácter. Se concluye que, en el presente caso, el juez de primera instancia y la Corte de Apelaciones en la resolución impugnada debieron hacer una revisión de los presupuestos procesales para determinar si el actor de la demanda cumplía con los requisitos para interponer un proceso declarativo abreviado bajo la especialidad de propiedad horizontal, detallando si la naturaleza de la deuda demandada parte de cuotas concretas por los bienes particulares no sean susceptibles de individualización por ser de bienes comunes; dado que la revisión de la competencia y procedencia es un aspecto de derecho público, incluso en el tipo de conflictos privados como el examinado, al darse un señalamiento de vulneración del debido proceso y derecho de defensa es procedente el otorgamiento de la presente garantía de amparo. Considerando (12): Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Fundamental y el resto del ordenamiento jurídico, y al estar acreditado en autos que la sentencia recurrida vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, por no ajustarse las pretensiones planteadas al procedimiento judicial instado, es procedente otorgar el amparo interpuesto, para que la autoridad recurrida emita una nueva resolución en la que resuelva haciendo una valoración de los contenido en la Ley de Propiedad en Condominio para observar el tipo de proceso judicial en el que debe dirimirse el conflicto presentado. Por Tanto: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los artículos 82, 90, 103, 303, 304, 313, 316, 320 y 321 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 28, 29, 30, 31, 32 y 35 de la Ley de Propiedad en Condominio; 3, 12, 21, 22, 400, 620, 621 y 782 del Código Procesal Civil; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3, 8, 9, 41, 42 y 63 la Ley Sobre Justicia Constitucional; Falla: 1) Otorgando la garantía de amparo interpuesto por el abogado Guillermo Roberto Corea Berlioz, a favor de Inmobilia S.A. de C.V., contra la resolución dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de la sección judicial de La Ceiba, Atlántida, el 22 de abril 2019, por contravenir los derechos reconocidos en los artículos 82 y 90 de la Constitución; 2) Que se emita nueva resolución en el caso en la que resuelva haciendo una valoración de los contenido en la Ley de Propiedad en Condominio para observar el tipo de proceso judicial en el que debe dirimirse el conflicto presentado, motivando en su resolución la naturaleza de la deuda demandada, ya sea por cuotas por los bienes particulares o no individualización por ser de bienes comunes. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado SERRANO VILLANUEVA. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. JORGE ALBERTO ZELAYA ZALDAÑA, PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HERCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. LIDIA ALVAREZ SAGASTUME. Firma y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”
Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de octubre de dos mil veintidós, certificación de la Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Amparo Civil registrado en este Tribunal con el número SCO-0727-2019.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA
SALA DE LO CONSTITUCIONAL.
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