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Sentencia AP-1226-21 — Registro 15269

Resumen

Sentencia resolvió recurso de apelación en causa contra imputado por suponerlo responsable de los delitos de Asociación para Delinquir, Tráfico de Drogas y Tenencia Ilegal de municiones prohibidas agravada en perjuicio de la Salud y el Orden Público del Estado de Honduras; La Autoridad recurrida valoró las pruebas allegadas a la audiencia inicial por lo que es conforme a derecho

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."la recurrente basa su recurso de amparo versan en alegatos propios de instancia como lo es el resultado de la valoración subjetiva de los elementos aportados como prueba en los juicios, los que son susceptibles de la Garantía de Amparo cuando esto constituya una infracción evidente a los preceptos constitucionales, infringiendo así los derechos fundamentales tutelados por la Constitución de la República a la parte que se considere agraviada, la cual debe señalar de manera puntual tal violación; situación que no se aprecia luego de efectuado el correspondiente estudio del escrito de interposición y del acto reclamado en amparo..."..."esta Sala aprecia después del análisis de las alegaciones en que basa la denunciante su acción de amparo, puede apreciarse que las mismas son propias de instancia procesal ordinaria a la que ya ha sido sometido el caso, advirtiendo que para emitir el fallo respectivo, la autoridad recurrida resolvió el mismo, respetando los procedimientos regulados por la ley, es decir con arreglo a la sana crítica y valorando las pruebas allegadas a la audiencia inicial, siendo además, según estima esta Sala, que la resolución adoptada por el Tribunal denunciado contiene la motivación suficiente en cumplimiento de los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, por tal motivo no se observa trasgresión a la Garantía del Debido Proceso contemplado en el artículo 90 Constitucional..."..."las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, la cual ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio..."..."es procedente en esta etapa del procedimiento declarar inadmisible el recurso de mérito y sobreseer, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad..."

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

..."la recurrente basa su recurso de amparo versan en alegatos propios de instancia como lo es el resultado de la valoración subjetiva de los elementos aportados como prueba en los juicios, los que son susceptibles de la Garantía de Amparo cuando esto constituya una infracción evidente a los preceptos constitucionales, infringiendo así los derechos fundamentales tutelados por la Constitución de la República a la parte que se considere agraviada, la cual debe señalar de manera puntual tal violación; situación que no se aprecia luego de efectuado el correspondiente estudio del escrito de interposición y del acto reclamado en amparo..."..."esta Sala aprecia después del análisis de las alegaciones en que basa la denunciante su acción de amparo, puede apreciarse que las mismas son propias de instancia procesal ordinaria a la que ya ha sido sometido el caso, advirtiendo que para emitir el fallo respectivo, la autoridad recurrida resolvió el mismo, respetando los procedimientos regulados por la ley, es decir con arreglo a la sana crítica y valorando las pruebas allegadas a la audiencia inicial, siendo además, según estima esta Sala, que la resolución adoptada por el Tribunal denunciado contiene la motivación suficiente en cumplimiento de los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, por tal motivo no se observa trasgresión a la Garantía del Debido Proceso contemplado en el artículo 90 Constitucional..."..."las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, la cual ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio..."..."es procedente en esta etapa del procedimiento declarar inadmisible el recurso de mérito y sobreseer, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad..."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintitrés de marzo del año dos mil veintidós. VISTO: el recurso de amparo interpuesto por la Abogada SANDRA LORENA ZÚNIGA GARCÍA a favor del ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiuno, que resuelve un recurso de apelación presentado contra la resolución emitida por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno; en relación a la causa instruida contra de ELÍAS LEONEL SEVILLA ZELAYA por suponerlo responsable de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO DE DROGAS y TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PROHIBIDAS AGRAVADA en perjuicio de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, la SALUD y el ORDEN PÚBLICO del ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO: Que los alegatos en que la impetrante basa su recurso, son referentes a la valoración de las pruebas que realizó el Ad-quem para dictar el auto de formal procesamiento, señalando que con la prueba de cargo evacuada se acreditó la persistencia del encausado de mantenerse dentro de la estructura criminal con el ánimo de cometer actos ilícitos motivo por el que la repitente es de la opinión que corresponde el auto de formal procesamiento por tal delito. CONSIDERANDO: Que la recurrente indica en su escrito de interposición que con el acto reclamado se han vulnerado entre otros los derechos contenidos en los artículos 90, 304 y 321 entre otros de la Constitución de la República. CONSIDERANDO: Que los motivos en que la recurrente basa su recurso de amparo versan en alegatos propios de instancia como lo es el resultado de la valoración subjetiva de los elementos aportados como prueba en los juicios, los que son susceptibles de la Garantía de Amparo cuando esto constituya una infracción evidente a los preceptos constitucionales, infringiendo así los derechos fundamentales tutelados por la Constitución de la República a la parte que se considere agraviada, la cual debe señalar de manera puntual tal violación; situación que no se aprecia luego de efectuado el correspondiente estudio del escrito de interposición y del acto reclamado en amparo. CONSIDERANDO: Que para establecer que se ha cometido un delito, es condición sine quanon que haya prueba acerca de todos los elementos que integran el tipo penal de que se trata, así como que concurran indicios racionales de que la persona imputada tiene un grado razonable de probabilidad de haber podido incurrir en los hechos tipificados como delito, no exigiendo la ley, la existencia de un estado anímico de certeza en el Juzgador que le lleve a concluir de manera definitiva que el encausado es culpable de la comisión del delito que se le atribuye; en consecuencia, al realizar un examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la resolución impugnada, se aprecia que el Tribunal de Segunda Instancia mediante la valoración de las pruebas forma su convicción, así como que su juicio de valoración el cual es razonable a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, y dan cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el artículo 92[1], dirigida a evitar la arbitrariedad en esta etapa del proceso. CONSIDERANDO: Que aun cuando el recurrente ha señalado el quebrantamiento esta Sala aprecia después del análisis de las alegaciones en que basa la denunciante su acción de amparo, puede apreciarse que las mismas son propias de instancia procesal ordinaria a la que ya ha sido sometido el caso, advirtiendo que para emitir el fallo respectivo, la autoridad recurrida resolvió el mismo, respetando los procedimientos regulados por la ley, es decir con arreglo a la sana crítica y valorando las pruebas allegadas a la audiencia inicial, siendo además, según estima esta Sala, que la resolución adoptada por el Tribunal denunciado contiene la motivación suficiente en cumplimiento de los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, por tal motivo no se observa trasgresión a la Garantía del Debido Proceso contemplado en el artículo 90 Constitucional. CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, la cual ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento declarar inadmisible el recurso de mérito y sobreseer, al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por la Abogada SANDRA LORENA ZÚNIGA GARCÍA a favor del ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiuno; al apreciar esta Sala que la recurrente alega una violación de mera legalidad, Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. JORGE ALBERTO ZELAYA ZADAÑA. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M. D. C., veintisiete de julio del año dos mil veintidós. VISTO el recurso de reposición interpuesto por la Abogada SANDRA LORENA ZÚNIGA GARCÍA, contra la resolución de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós, dictada por esta Sala de lo Constitucional, en el recurso de amparo que interpusiera a favor del ESTADO DE HONDURAS contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintiuno, que resuelve un recurso de apelación presentado contra la resolución emitida por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno; en relación a la causa instruida contra de ELÍAS LEONEL SEVILLA ZELAYA por suponerlo responsable de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO DE DROGAS y TENENCIA ILEGAL DE MUNICIONES PROHIBIDAS AGRAVADA en perjuicio de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, la SALUD y el ORDEN PÚBLICO del ESTADO DE HONDURAS. CONSIDERANDO: Que la recurrente interpone recurso de reposición contra la resolución de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós, emitida por esta Sala de lo Constitucional, refiriendo que en el Considerando 3 de la mencionada, se indicó que no se aprecia que la recurrente haya señalado puntualmente los derechos fundamentales tutelados que le han sido vulnerados, cuando si lo hizo. CONSIDERANDO: Que en tal sentido, se procedió a la revisión de la resolución denunciada, advirtiendo como lo expone la recurrente, en el acto denunciado en reposición se plasmó que esta no expuso los derechos que estima vulnerados, sin embargo, pese a lo expuesto se advierte de dicho estudio detenido del acto recurrido en reposición, que este contiene los criterios necesarios referentes al debido proceso en cuanto a la valoración de la prueba que argumentó la recurrente contra el acto reclamado en amparo, motivo por el cual sus alegatos no son de recibo en virtud que después de examinada la resolución que se pide sea revocada, se aprecia que se encuentra apegada a derecho, resultando procedente declarar sin lugar el recurso de reposición referido, al no desprenderse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda. CONSIDERANDO: Que visto lo expuesto en las consideraciones legales que anteceden, no encontrando motivos de fondo para su enmienda es procedente declarar sin lugar el recurso de reposición de mérito. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1, 78 atribución 5ta., 187, 188 y 189 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 11 del Código de ética del Profesional Hondureño del Derecho; 4 Nº 6, 6, 46, 51, 119, 120 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: Declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la Abogada SANDRA LORENA ZÚNIGA GARCÍA, contra la resolución de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós, dictada por esta Sala de lo Constitucional; toda vez que dicha resolución contiene los criterios necesarios referentes al debido proceso en cuanto a la valoración de la prueba que argumentó la recurrente contra el acto reclamado en amparo; y MANDA: Notificar a la recurrente de la referida resolución para los efectos legales consiguientes y se dé cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.-NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. JORGE ALBERTO ZELAYA ZADAÑA. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. EDWIN FRANCISCO ORTEZ CRUZ. REINA AUXILIADORA HÉRCULES ROSA. JORGE ABILIO SERRANO VILLANUEVA. LIDIA ÁLVAREZ SAGASTUME. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil veintidós, certificación de las resoluciones de fechas veintitrés de marzo y veintisiete julio de dos mil veintidós, respectivamente, recaídas en el Recurso de Amparo Penal bajo el número SCO-1226-2021.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] El artículo 92 de la Constitución de la República, establece que no podrá proveerse auto de formal procesamiento sin que exista plena prueba de haberse cometido un delito sancionado con pena de privación de libertad e indicio racional de quien sea su autor.