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Sentencia AC-98-22 — Registro 17771

Resumen

Resolución declaró con lugar Recurso de Nulidad y anuló Laudo Arbitral dictado por Tribunal Arbitral que Declaró sin lugar la Demanda arbitral promovida por Treadway Internacional S de R L de C V contra recurrente (demandada) absolviéndola de la acción deducida en su contra por considerar que tenía facultades para terminar anticipadamente los contratos suscritos con demandante sin pago de indemnización, entre otras resoluciones; La Autoridad recurrida considera que el fallo objeto de nulidad se basó en doctrina y normas extranjeras, por lo que hace uso de la equidad y no de derecho, por lo que incurre en causal de nulidad de conformidad con la Ley de Conciliación y Arbitraje

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

…"Esta sala de lo Constitucional al examinar los autos, ha constado que, el Laudo Arbitral se ha apoyado en normas del derecho interno, así encontramos a folios 1963 y siguientes, que el Tribunal Arbitral considera remitirse a los artículos 38 a 40 del Código Civil que resulta de aplicación supletoria en temas mercantiles en observancia del artículo 1 del Código de Comercio, haciendo notar que el artículo 40 se inspira en el artículo 50 del Código Civil de Andres Bello y el 28 del Código Civil Argentino de Dalmacio Velez; de igual forma acude a doctrina para afianzar esos conceptos. Más adelante hace uso de los artículos 1346, 1360 y 1362 del Código Civil y de un tratado de Pothier. Luego cita nuevamente normas del Código Civil (artículos 1580, 1581, 1360, 1365, 1348, 1552, 1573 y 1576) y así, en general hace invocación de doctrina para apoyar e ilustrar la decisión adoptada, aspectos que posteriormente el Tribunal de Apelación al conocer el recurso de Nulidad consideraría como uso de la equidad y no del Derecho para resolver..."..."según el Tribunal de Apelaciones el Tribunal Arbitral ha basado su fallo en doctrina y normas extranjeras, y no en forma ilustrativa y ello implica para este Tribunal, hacer uso de la equidad y no de derecho, lo que da lugar a la causal de nulidad sancionada, en ese sentido es importante dejar sentado que aunque derecho y equidad sean conceptos íntimamente relacionados es claro que son diferentes, tanto así que la ley ha fijado como motivo de nulidad el uso de la equidad, cuando ha debido fallarse en derecho, así pues la equidad vinculada a la justicia se centra en reconocer que las personas tienen necesidades y desventajas diferentes y busca por ello nivelar esas distancias buscando abordar las desigualdades compensando las desventajas, no apoyándose necesariamente en el derecho. El derecho por su parte comprende ese conjunto de normas y reglas establecidas por autoridad competente que se aplican a todas las personas por igual; el arbitraje en derecho es aquel en que los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente y el arbitraje en equidad es cuando los árbitros deciden según el sentido común y la equidad (Artículo 34 númeral 3) literales a) y b) Ley de Conciliación y Arbitraje. Dicho esto, es notorio que el juzgador de Segunda Instancia ha errado al equiparar la doctrina y normas extranjeras que han sido relacionados con las normas nacionales, con la equidad, además de no encontrarse en el fallo impugnado una explicación suficiente y satisfactoria de porque la doctrina y normas extranjeras por si constituyen equidad..."..."Este Tribunal Constitucional no puede referirse a si el fallo impugnado en el fondo está arreglado a derecho o no, pero es claro que el amparista tiene derecho a una respuesta debidamente motivada y congruente con su pretensión, por ello, para esta Sala Constitucional, el yerro del Tribunal de Apelaciones priva al accionante de una tutela judicial efectiva pues le separa del derecho a oír una sentencia debidamente fundada en derecho, lo que no le fue posible por el desvió en la interpretación del Juzgador de segunda instancia, en ese sentido, el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, prescribe que, nadie puede ser juzgado sino por juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, y entre las garantías que tienen las partes se encuentra la de que su litigio sea resuelto en una sentencia debidamente fundamentada; lo que no se ha apreciado en la sentencia que se conoce en amparo. Las decisiones que adopten los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias, por lo tanto, se ha violentado el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva, violentándose el Derecho al debido proceso previsto en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República y consecuentemente vulnerando el derecho de defensa establecido en el artículo 82 Constitucional..."..."esta Sala de lo Constitucional considera que no concurre la violación al principio de legalidad en tanto que ese trata de un problema de interpretación errónea de la ley que ha redundado en la violación de los derechos constitucionales que hemos estimado anteriormente, en consecuencia, se desestima este motivo..."

Legislación citada

  • Constitución de la República, art. 62 (Rango Constitucional)
  • Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
  • Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, art. 18 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Ley de Conciliación y Arbitraje, art. 74, 6 (Jerarquía Ordinaria)
  • Ley de Conciliación y Arbitraje, art. 75 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

…"Esta sala de lo Constitucional al examinar los autos, ha constado que, el Laudo Arbitral se ha apoyado en normas del derecho interno, así encontramos a folios 1963 y siguientes, que el Tribunal Arbitral considera remitirse a los artículos 38 a 40 del Código Civil que resulta de aplicación supletoria en temas mercantiles en observancia del artículo 1 del Código de Comercio, haciendo notar que el artículo 40 se inspira en el artículo 50 del Código Civil de Andres Bello y el 28 del Código Civil Argentino de Dalmacio Velez; de igual forma acude a doctrina para afianzar esos conceptos. Más adelante hace uso de los artículos 1346, 1360 y 1362 del Código Civil y de un tratado de Pothier. Luego cita nuevamente normas del Código Civil (artículos 1580, 1581, 1360, 1365, 1348, 1552, 1573 y 1576) y así, en general hace invocación de doctrina para apoyar e ilustrar la decisión adoptada, aspectos que posteriormente el Tribunal de Apelación al conocer el recurso de Nulidad consideraría como uso de la equidad y no del Derecho para resolver..."..."según el Tribunal de Apelaciones el Tribunal Arbitral ha basado su fallo en doctrina y normas extranjeras, y no en forma ilustrativa y ello implica para este Tribunal, hacer uso de la equidad y no de derecho, lo que da lugar a la causal de nulidad sancionada, en ese sentido es importante dejar sentado que aunque derecho y equidad sean conceptos íntimamente relacionados es claro que son diferentes, tanto así que la ley ha fijado como motivo de nulidad el uso de la equidad, cuando ha debido fallarse en derecho, así pues la equidad vinculada a la justicia se centra en reconocer que las personas tienen necesidades y desventajas diferentes y busca por ello nivelar esas distancias buscando abordar las desigualdades compensando las desventajas, no apoyándose necesariamente en el derecho. El derecho por su parte comprende ese conjunto de normas y reglas establecidas por autoridad competente que se aplican a todas las personas por igual; el arbitraje en derecho es aquel en que los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente y el arbitraje en equidad es cuando los árbitros deciden según el sentido común y la equidad (Artículo 34 númeral 3) literales a) y b) Ley de Conciliación y Arbitraje. Dicho esto, es notorio que el juzgador de Segunda Instancia ha errado al equiparar la doctrina y normas extranjeras que han sido relacionados con las normas nacionales, con la equidad, además de no encontrarse en el fallo impugnado una explicación suficiente y satisfactoria de porque la doctrina y normas extranjeras por si constituyen equidad..."..."Este Tribunal Constitucional no puede referirse a si el fallo impugnado en el fondo está arreglado a derecho o no, pero es claro que el amparista tiene derecho a una respuesta debidamente motivada y congruente con su pretensión, por ello, para esta Sala Constitucional, el yerro del Tribunal de Apelaciones priva al accionante de una tutela judicial efectiva pues le separa del derecho a oír una sentencia debidamente fundada en derecho, lo que no le fue posible por el desvió en la interpretación del Juzgador de segunda instancia, en ese sentido, el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, prescribe que, nadie puede ser juzgado sino por juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, y entre las garantías que tienen las partes se encuentra la de que su litigio sea resuelto en una sentencia debidamente fundamentada; lo que no se ha apreciado en la sentencia que se conoce en amparo. Las decisiones que adopten los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias, por lo tanto, se ha violentado el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva, violentándose el Derecho al debido proceso previsto en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República y consecuentemente vulnerando el derecho de defensa establecido en el artículo 82 Constitucional..."..."esta Sala de lo Constitucional considera que no concurre la violación al principio de legalidad en tanto que ese trata de un problema de interpretación errónea de la ley que ha redundado en la violación de los derechos constitucionales que hemos estimado anteriormente, en consecuencia, se desestima este motivo..."

Legislación citada

  • Constitución de la República, art. 62 (Rango Constitucional)
  • Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
  • Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, art. 18 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Ley de Conciliación y Arbitraje, art. 74, 6 (Jerarquía Ordinaria)
  • Ley de Conciliación y Arbitraje, art. 75 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

…"Esta sala de lo Constitucional al examinar los autos, ha constado que, el Laudo Arbitral se ha apoyado en normas del derecho interno, así encontramos a folios 1963 y siguientes, que el Tribunal Arbitral considera remitirse a los artículos 38 a 40 del Código Civil que resulta de aplicación supletoria en temas mercantiles en observancia del artículo 1 del Código de Comercio, haciendo notar que el artículo 40 se inspira en el artículo 50 del Código Civil de Andres Bello y el 28 del Código Civil Argentino de Dalmacio Velez; de igual forma acude a doctrina para afianzar esos conceptos. Más adelante hace uso de los artículos 1346, 1360 y 1362 del Código Civil y de un tratado de Pothier. Luego cita nuevamente normas del Código Civil (artículos 1580, 1581, 1360, 1365, 1348, 1552, 1573 y 1576) y así, en general hace invocación de doctrina para apoyar e ilustrar la decisión adoptada, aspectos que posteriormente el Tribunal de Apelación al conocer el recurso de Nulidad consideraría como uso de la equidad y no del Derecho para resolver..."..."según el Tribunal de Apelaciones el Tribunal Arbitral ha basado su fallo en doctrina y normas extranjeras, y no en forma ilustrativa y ello implica para este Tribunal, hacer uso de la equidad y no de derecho, lo que da lugar a la causal de nulidad sancionada, en ese sentido es importante dejar sentado que aunque derecho y equidad sean conceptos íntimamente relacionados es claro que son diferentes, tanto así que la ley ha fijado como motivo de nulidad el uso de la equidad, cuando ha debido fallarse en derecho, así pues la equidad vinculada a la justicia se centra en reconocer que las personas tienen necesidades y desventajas diferentes y busca por ello nivelar esas distancias buscando abordar las desigualdades compensando las desventajas, no apoyándose necesariamente en el derecho. El derecho por su parte comprende ese conjunto de normas y reglas establecidas por autoridad competente que se aplican a todas las personas por igual; el arbitraje en derecho es aquel en que los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente y el arbitraje en equidad es cuando los árbitros deciden según el sentido común y la equidad (Artículo 34 númeral 3) literales a) y b) Ley de Conciliación y Arbitraje. Dicho esto, es notorio que el juzgador de Segunda Instancia ha errado al equiparar la doctrina y normas extranjeras que han sido relacionados con las normas nacionales, con la equidad, además de no encontrarse en el fallo impugnado una explicación suficiente y satisfactoria de porque la doctrina y normas extranjeras por si constituyen equidad..."..."Este Tribunal Constitucional no puede referirse a si el fallo impugnado en el fondo está arreglado a derecho o no, pero es claro que el amparista tiene derecho a una respuesta debidamente motivada y congruente con su pretensión, por ello, para esta Sala Constitucional, el yerro del Tribunal de Apelaciones priva al accionante de una tutela judicial efectiva pues le separa del derecho a oír una sentencia debidamente fundada en derecho, lo que no le fue posible por el desvió en la interpretación del Juzgador de segunda instancia, en ese sentido, el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, prescribe que, nadie puede ser juzgado sino por juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, y entre las garantías que tienen las partes se encuentra la de que su litigio sea resuelto en una sentencia debidamente fundamentada; lo que no se ha apreciado en la sentencia que se conoce en amparo. Las decisiones que adopten los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias, por lo tanto, se ha violentado el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva, violentándose el Derecho al debido proceso previsto en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República y consecuentemente vulnerando el derecho de defensa establecido en el artículo 82 Constitucional..."..."esta Sala de lo Constitucional considera que no concurre la violación al principio de legalidad en tanto que ese trata de un problema de interpretación errónea de la ley que ha redundado en la violación de los derechos constitucionales que hemos estimado anteriormente, en consecuencia, se desestima este motivo..."

Legislación citada

  • Constitución de la República, art. 62 (Rango Constitucional)
  • Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
  • Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, art. 18 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Ley de Conciliación y Arbitraje, art. 74, 6 (Jerarquía Ordinaria)
  • Ley de Conciliación y Arbitraje, art. 75 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

…"Esta sala de lo Constitucional al examinar los autos, ha constado que, el Laudo Arbitral se ha apoyado en normas del derecho interno, así encontramos a folios 1963 y siguientes, que el Tribunal Arbitral considera remitirse a los artículos 38 a 40 del Código Civil que resulta de aplicación supletoria en temas mercantiles en observancia del artículo 1 del Código de Comercio, haciendo notar que el artículo 40 se inspira en el artículo 50 del Código Civil de Andres Bello y el 28 del Código Civil Argentino de Dalmacio Velez; de igual forma acude a doctrina para afianzar esos conceptos. Más adelante hace uso de los artículos 1346, 1360 y 1362 del Código Civil y de un tratado de Pothier. Luego cita nuevamente normas del Código Civil (artículos 1580, 1581, 1360, 1365, 1348, 1552, 1573 y 1576) y así, en general hace invocación de doctrina para apoyar e ilustrar la decisión adoptada, aspectos que posteriormente el Tribunal de Apelación al conocer el recurso de Nulidad consideraría como uso de la equidad y no del Derecho para resolver..."..."según el Tribunal de Apelaciones el Tribunal Arbitral ha basado su fallo en doctrina y normas extranjeras, y no en forma ilustrativa y ello implica para este Tribunal, hacer uso de la equidad y no de derecho, lo que da lugar a la causal de nulidad sancionada, en ese sentido es importante dejar sentado que aunque derecho y equidad sean conceptos íntimamente relacionados es claro que son diferentes, tanto así que la ley ha fijado como motivo de nulidad el uso de la equidad, cuando ha debido fallarse en derecho, así pues la equidad vinculada a la justicia se centra en reconocer que las personas tienen necesidades y desventajas diferentes y busca por ello nivelar esas distancias buscando abordar las desigualdades compensando las desventajas, no apoyándose necesariamente en el derecho. El derecho por su parte comprende ese conjunto de normas y reglas establecidas por autoridad competente que se aplican a todas las personas por igual; el arbitraje en derecho es aquel en que los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente y el arbitraje en equidad es cuando los árbitros deciden según el sentido común y la equidad (Artículo 34 númeral 3) literales a) y b) Ley de Conciliación y Arbitraje. Dicho esto, es notorio que el juzgador de Segunda Instancia ha errado al equiparar la doctrina y normas extranjeras que han sido relacionados con las normas nacionales, con la equidad, además de no encontrarse en el fallo impugnado una explicación suficiente y satisfactoria de porque la doctrina y normas extranjeras por si constituyen equidad..."..."Este Tribunal Constitucional no puede referirse a si el fallo impugnado en el fondo está arreglado a derecho o no, pero es claro que el amparista tiene derecho a una respuesta debidamente motivada y congruente con su pretensión, por ello, para esta Sala Constitucional, el yerro del Tribunal de Apelaciones priva al accionante de una tutela judicial efectiva pues le separa del derecho a oír una sentencia debidamente fundada en derecho, lo que no le fue posible por el desvió en la interpretación del Juzgador de segunda instancia, en ese sentido, el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, prescribe que, nadie puede ser juzgado sino por juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, y entre las garantías que tienen las partes se encuentra la de que su litigio sea resuelto en una sentencia debidamente fundamentada; lo que no se ha apreciado en la sentencia que se conoce en amparo. Las decisiones que adopten los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias, por lo tanto, se ha violentado el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva, violentándose el Derecho al debido proceso previsto en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República y consecuentemente vulnerando el derecho de defensa establecido en el artículo 82 Constitucional..."..."esta Sala de lo Constitucional considera que no concurre la violación al principio de legalidad en tanto que ese trata de un problema de interpretación errónea de la ley que ha redundado en la violación de los derechos constitucionales que hemos estimado anteriormente, en consecuencia, se desestima este motivo..."

Legislación citada

  • Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
  • Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, art. 18 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Ley de Conciliación y Arbitraje, art. 74, 6 (Jerarquía Ordinaria)
  • Ley de Conciliación y Arbitraje, art. 75 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, nueve de junio del año dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar Sentencia en el recurso de Amparo interpuesto por los Abogados MARVIN JOSE GONZALES ELVIR y JUAN JOSE ALCERRO MILLA, a favor de LA SOCIEDAD MERCANTIL TELEFONICA CELULAR S.A DE C.V. (CELTEL), contra la resolución de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, que resolvió el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE TEGUCIGALPA (CCIT), en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiuno (2021), con relación a la demanda arbitral promovida por LA SOCIEDAD MERCANTIL TREADWAY INTERNACIONAL S .DE R.L DE C.V., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL TELEFONICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL). Estimando el recurrente que con la resolución recurrida se consideran violentadas las garantías contenidas en los artículos 82, 90, 303, 321 y 323 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinte (2020), comparecieron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, los Abogados OSCAR ORLANDO SEVILA CASTRO y JOSE EFRAIN BRICEÑO AGUILAR, actuando en su condición de apoderados legales de LA SOCIEDAD MERCANTIL TREADWAY INTERNATIONAL S.DE R.L DE C.V, solicitando instalación de Tribunal Arbitral.- (folio 1 al 13 de la pieza del Juzgado) para efectos de presentar DEMANDA ARBITRAL contra la Sociedad Mercantil TELEFONICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL). 2) En fecha siete de Mayo del año dos mil veintiuno, los abogados OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO Y JOSUE EFRAIN BRICEÑO AGUILAR, en representación de LA SOCIEDAD MERCANTIL TREADWAY INTERNATIONAL S.DE R.L DE C.V, comparecieron ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Tegucigalpa, interponiendo DEMANDA PARA QUE: A) SE DECLARE LA RESOLUCIÓN DE TRES CONTRATOS Y DE SUS PRORROGAS; B) SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN RELACIÓN A LA VIGENCIA DE LAS PRORROGAS DE DICHOS CONTRATOS ; C) SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE INTERESES HASTA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL; D) SE ACUMULE LA PRETENSION DE REEMBOLSO DE PAGO REALIZADO INDEBIDAMENTE SOBRE UN INCIDENTE ACONTECIDO EN LAS INSTALACIONES DE LA PARTE DEMANDADA; Y E) SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. 3) En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Tegucigalpa, dictó laudo por mayoría de votos, mediante el cual FALLÓ: CON RELACIÓN A LAS TACHAS OPUESTAS PRIMERO: Declara SIN LUGAR la tacha formulada por la representación procesal de TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL) en contra del testigo ALBERTO GUILLÉN ARIAS, propuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la tacha formulada por la representación procesal de TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL) en contra del testigo MARIO ROBERTO MIDENCE ILÍAS, propuesto por la parte demandante. TERCERO: Declara CON LUGAR la tacha formulada por la representación procesal de TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE CV. (CELTEL) en contra del experto MARCO ANTONIO GARCÍA CALIX, propuesto por la parte demandante. CUARTO: Declara CON LUGAR la tacha formulada por la representación procesal de TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL) en contra del experto LUIS EDMUNDO FRANCO RASKOFF, propuesto por la parte demandante. CON RELACIÓN A LA DEMANDA. PRIMERO: Declara que TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL) estaba facultada conforme a derecho para terminar de forma anticipada, unilateral, sin expresión de causa, y sin pago de indemnización, los contratos suscritos con el demandante TREADWAY INTERNATIONAL S. DE R.L. DE C.V. que se identifican a continuación: Contrato de Servicios de Seguridad, Reacción Armada de Sitios CELTEL, en el Territorio Nacional de Honduras, de 16 de noviembre de 2011, con sus respectivos Anexos y Adenda; Contrato de Prestación de Servicios de Seguridad y Vigilancia Preventiva, de 19 de marzo de 2018, con sus respectivos Anexos y Adenda; y el Contrato de Servicios de Seguridad Electrónico Medium y Premium de Equipo SVE, en el Territorio Nacional de Honduras, de 20 de mayo de 2015. SEGUNDO: Declara que la terminación unilateral, anticipada y sin expresión de causa de los contratos y sus prórrogas antes referidos, por parte de TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL), fue conforme a derecho, por tanto, declara improcedente la resolución de los contratos antes aludidos y sus prórrogas; en consecuencia, declara improcedente la condena al pago de daños y perjuicios a cargo de TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE C.V., razón por la que no es procedente estimar la cuantía indemnizatoria. TERCERO: Declara improcedente el reembolso por parte de TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL), derivado del pago realizado por TREADWAY INTERNATIONAL S. DE R.L. DE C.V. a favor de la señora Rosa de Farach Nasser por supuestos daños a su integridad física a manos de un guardia de seguridad que en ese momento prestaba servicios para TREADWAY INTERNATIONAL S. DE R.L. DE C.V.; por tanto, no es procedente fijar el importe de la indemnización. CUARTO: Declara que no existió incumplimiento por parte de TELEFÓNICA CELULAR SA DE C.V. (CELTEL) de la cláusula de confidencialidad contenida en los contratos suscritos con TREADWAY INTERNATIONAL S. DE R.L. DE C.V. QUINTO: Al no estimarse el incumplimiento de la cláusula de confidencialidad, declara improcedente la condena contra TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL) al pago de daños y perjuicios en virtud de la referida cláusula, por lo que no es procedente fijar su importe. SEXTO: Declara improcedente el pago de intereses hasta la ejecución del laudo según cada pretensión de condena formulada por la parte demandante, con relación a los hechos controvertidos según los literales b), c) y e), resueltos en los pronunciamientos SEGUNDO TERCERO Y QUINTO de la parte resolutiva del presente Laudo con relación a la demanda SÉPTIMO: Declara improcedente la imposición de costas contra la parte demandada, TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL), y declara procedente el pago de las costas a cargo de la demandante TREADWAY INTERNATIONAL S. DE R.L. DE C.V. a favor de la parte demandada, por la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L 672,500.00). En consecuencia: OCTAVO: Declara SIN LUGAR la "DEMANDA PARA QUE: A) SE DECLARE LA RESOLUCIÓN DE TRES CONTRATOS Y SUS PRORROGAS; B) SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN RELACIÓN A LA VIGENCIA DE LAS PRORROGAS DE DICHOS CONTRATOS; C) SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE INTERESES HASTA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL; D) SE ACUMULE PRETENSIÓN DE REEMBOLSO DE PAGO REALIZADO INDEBIDAMENTE SOBRE UN INCIDENTE ACONTECIDO EN LAS INSTALACIONES DE LA PARTE DEMANDADA; Y E) SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA", promovida por la sociedad mercantil TREADWAY INTERNATIONAL S. DE R.L. DE C.V., contra la sociedad mercantil TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL).NOVENO: Absuelve a la sociedad mercantil TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL) de la acción deducida, promovida por la sociedad mercantil TREADWAY INTERNATIONAL S. DE R.L. DE C.V. DÉCIMO: Condena en costas a la parte demandante TREADWAY INTERNATIONAL S. DE R.L. DE C.V., en consecuencia, condena a la sociedad mercantil TREADWAY INTERNATIONAL S. DE R.L. DE C.V. al pago de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L 672,500.00) a favor de la demandada TELEFÓNICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL). 4) En fecha seis (6) de agosto de dos mil veintiuno, los Abogados OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO Y JOSUÉ EFRAÍN BRICEÑO AGUILAR, representando a la SOCIEDAD MERCANTIL TREADWAY INTERNATIONAL S. DE R.L. DE C.V. interpusieron RECURSO DE NULIDAD contra el Laudo Arbitral emitido en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintiuno por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Tegucigalpa, en el proceso arbitral promovido por LA SOCIEDAD MERCANTIL TREADWAY INTERNATIONAL S. DE R.L DE C.V., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL TELEFONICA CELULAR S.A. DE C.V. (CELTEL). 5) La Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), dictó en sentencia en la cual, FALLO: PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de nulidad promovido por los Abogados OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO y JOSUE EFRAIN BRICEÑO AGUILAR, en su condición de Apoderados legales de a Sociedad Mercantil denominada TREADWAY INTERNATIONAL S DE R.L DE C.V.- SEGUNDO: Se anula el LAUDO ARBITRAL, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiuno (2021), dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE TEGUCIGALPA.- En la DEMANDA ARBITRAL, promovida por los Abogados OSCAR ORLANDO SEVILLA CASTRO y JOSE EFRAI BRICEÑO AGUILAR, en su condición de Apoderados Legales de LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA TREADWAY INTERNATIONAL S DE R.L DE C.V, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL TELEFONICA CELULARES S.A DE C.V (CELTEL) por medio de su representante el señor SANTIAGO BENEDIT Gerente General y Representante Legal.- SIN COSTAS. 6) Los recurrentes Abogados MARVIN JOSE GONZALES ELVIR y JUAN JOSE ALCERRO MILLA, comparecieron ante la Secretaria de la Sala de lo Constitucional, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintidós (2022), reclamando amparo a favor de LA SOCIEDAD MERCANTIL TELEFONICA CELULARES S.A DE C.V (CELTEL), contra Resolución dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, la cual considera violatoria de lo dispuesto en los artículos 82, 90, 303, 321 y 323 de la Constitución de la República.- Habiendo formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha ocho (8) de junio del año dos mil veintidós (2022). Ordenándose dar vista al Fiscal del Despacho de los antecedentes por el término de cuarenta y ocho horas a fin de que emita su dictamen. (Folio 43 de la pieza de amparo) 6) Con fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se tuvo por emitido el dictamen presentado por la abogada SAGRARIO ROSIBEL GUTIERREZ, en su condición de Fiscal del Despacho, en el cual fue de la opinión que SE OTORGUE LA ACCION DE AMPARO promovida, por existir ultraje a los artículos constitucionales denunciados por el amparista. CONSIDERANDO (1): Conforme lo disponen los artículos 313 numeral 5, 316 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 3, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo. CONSIDERANDO (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (3) El recurrente al formalizar la acción constitucional de amparo, argumenta que la sentencia recurrida violenta el derecho de defensa, entendiendo que la efectiva tutela judicial del Derecho de Defensa implica el respeto a las normas procedimentales contenidas en el Código Procesal Civil, siendo evidente que la autoridad recurrida al emitir el fallo que decretó la nulidad del Laudo Arbitral fundamentándose en el artículo 74, numeral 6 de la Ley de Conciliación y Arbitraje que reza “CAUSAS DE NULIDAD. Las únicas causas de nulidad del laudo son las siguientes: 8…9 6. Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre que eta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo (…)”, ha vulnerado la referida garantía, puesto que, deja de sustentar su causa al inferir en los fundamentos jurídicos QUINTO, OCTAVO Y NOVENO del acto reclamado que si el Tribunal Arbitral cita legislación y jurisprudencia extranjera en los razonamientos y valoraciones con los que aplica las normas jurídicas nacionales en el Laudo, es porque este ha finalmente fallado en “equidad”. Esa inferencia es inexacta e incorrecta ya que las referencias hechas en el Laudo a la Legislación, jurisprudencia o la doctrina extranjera son un ejercicio de justificación del poder conferido a los árbitros, el cual tiene como único propósito el poner a prueba la validez de las apreciaciones hechas por ellos en el juicio, así como la solidez de sus premisas empleadas para la resolución del caso. Esta facultad que se trata en fin de una práctica habitual del juzgador reconocida en reiteradas sentencias de nuestra Corte Suprema de Justicia, en ningún caso puede ser entendido como equivalente a fallar en equidad. Manifiesta que la Corte de Apelaciones además de hacer caso omiso a la aplicación del Derecho hondureño hecha por los árbitros a lo largo del Laudo, también decidió declarar procedente la causal de nulidad invocada sobre la base de un hecho inexistente que (el supuesto fallo en equidad) que por ningún extremo encaja en sus propios criterios de admisibilidad y procedencia. Al plantear la vulneración al Derecho al Debido Proceso, se ocupa de citar como fundamento jurídico el artículo 90 Constitucional, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, citando que esta Sala de lo Constitucional ha establecido en varios de sus fallos que el párrafo primero del artículo 90, en tanto norma constitucional concernida, se traduce de un modo general en el deber que tienen los Tribunales de garantizar una tutela judicial efectiva, la cual se viene caracterizando como un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, que permitan, a quien pretenda hacer valer sus derechos e intereses, acceder a la jurisdicción, ser oído, proponer y practicar prueba y esencialmente obtener una resolución motivada y fundada en derecho que verse sobre las pretensiones planteadas en juicio; lo cual genera en los jueces en el deber de cumplir con las exigencias fundamentales del proceso; Manifiesta que el Derecho al Debido Proceso ha sido vulnerado porque la Corte de Apelaciones a través del acto reclamado y yendo en contra de los criterios jurisprudenciales que esta Sala ha desarrollado sobre dicha garantía, resolvió el asunto descartando toda motivación lógica y tergiversando los criterios de aplicación de las normas jurídicas relevantes. Recuerda que la garantía Constitucional se manifiesta en el artículo 3 del Código Procesal Civil, contraviniendo la Corte de Apelaciones esta norma y el Derecho al Debido Proceso al enlazar en los fundamentos jurídicos de su fallo la causal de nulidad invocada por el recurrente con un hecho que nunca ocurrió, porque el tribunal arbitral falló en derecho no en equidad. Al señalar la violación del Principio de legalidad, citando los artículos 303, 321 y 323 de la Constitución de la República, argumenta que la violación a tal principio es notable porque al revisar el contenido del artículo 74 numeral 6 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, se aprecia que la Corte de Apelaciones, además de haber ignorado la inmensidad del Derecho hondureño aplicable y del que hizo referencia el Laudo, lo hace en menosprecio de un elemento necesario para la procedencia de la misma de conformidad con el artículo precitado, que es que el fallo en equidad aparezca de forma manifiesta en el Laudo Arbitral Impugnado. Asimismo asegura que cuando la Corte de Apelaciones declaró que la causal de nulidad invocada por el recurrente era de recibo y decretó la nulidad del Laudo Arbitral, era necesario que la misma evidenciara en el acto reclamado que dicha circunstancia se observó sin mayor dificultad, o sea que salte a la vista y de manera directa, teniendo en cuenta que así exige el artículo 74 numeral 6 de la Ley de Conciliación y Arbitraje al establecer que dicha causal procederá siempre que tal circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. El omitir de sus consideraciones un elemento tan clave como este es suficiente prueba que de la Corte de Apelaciones se apartó de la Ley al resolver en su sentencia. Expresa que una sentencia que resuelva aplicando normas jurídicas sin atención al sentido lógico de las mismas, es un acto ejecutado fuera de la Ley y que equivale a una vulneración del principio de legalidad reconocido como garantía constitucional por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (4): Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas.[1] CONSIDERANDO (5): Esta sala de lo Constitucional al examinar los autos, ha constado que, el Laudo Arbitral se ha apoyado en normas del derecho interno, así encontramos a folios 1963 y siguientes, que el Tribunal Arbitral considera remitirse a los artículos 38 a 40 del Código Civil que resulta de aplicación supletoria en temas mercantiles en observancia del artículo 1 del Código de Comercio, haciendo notar que el artículo 40 se inspira en el artículo 50 del Código Civil de Andres Bello y el 28 del Código Civil Argentino de Dalmacio Velez; de igual forma acude a doctrina para afianzar esos conceptos. Más adelante hace uso de los artículos 1346, 1360 y 1362 del Código Civil y de un tratado de Pothier. Luego cita nuevamente normas del Código Civil (artículos 1580, 1581, 1360, 1365, 1348, 1552, 1573 y 1576) y así, en general hace invocación de doctrina para apoyar e ilustrar la decisión adoptada, aspectos que posteriormente el Tribunal de Apelación al conocer el recurso de Nulidad consideraría como uso de la equidad y no del Derecho para resolver. CONSIDERANDO (6) Que según el Tribunal de Apelaciones el Tribunal Arbitral ha basado su fallo en doctrina y normas extranjeras, y no en forma ilustrativa y ello implica para este Tribunal, hacer uso de la equidad y no de derecho, lo que da lugar a la causal de nulidad sancionada, en ese sentido es importante dejar sentado que aunque derecho y equidad sean conceptos íntimamente relacionados es claro que son diferentes, tanto así que la ley ha fijado como motivo de nulidad el uso de la equidad, cuando ha debido fallarse en derecho, así pues la equidad vinculada a la justicia se centra en reconocer que las personas tienen necesidades y desventajas diferentes y busca por ello nivelar esas distancias buscando abordar las desigualdades compensando las desventajas, no apoyándose necesariamente en el derecho. El derecho por su parte comprende ese conjunto de normas y reglas establecidas por autoridad competente que se aplican a todas las personas por igual; el arbitraje en derecho es aquel en que los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente y el arbitraje en equidad es cuando los árbitros deciden según el sentido común y la equidad (Artículo 34 númeral 3) literales a) y b) Ley de Conciliación y Arbitraje. Dicho esto, es notorio que el juzgador de Segunda Instancia ha errado al equiparar la doctrina y normas extranjeras que han sido relacionados con las normas nacionales, con la equidad, además de no encontrarse en el fallo impugnado una explicación suficiente y satisfactoria de porque la doctrina y normas extranjeras por si constituyen equidad. CONSIDERANDO (7) Este Tribunal Constitucional no puede referirse a si el fallo impugnado en el fondo está arreglado a derecho o no, pero es claro que el amparista tiene derecho a una respuesta debidamente motivada y congruente con su pretensión, por ello, para esta Sala Constitucional, el yerro del Tribunal de Apelaciones priva al accionante de una tutela judicial efectiva pues le separa del derecho a oír una sentencia debidamente fundada en derecho, lo que no le fue posible por el desvió en la interpretación del Juzgador de segunda instancia, en ese sentido, el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, prescribe que, nadie puede ser juzgado sino por juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, y entre las garantías que tienen las partes se encuentra la de que su litigio sea resuelto en una sentencia debidamente fundamentada; lo que no se ha apreciado en la sentencia que se conoce en amparo. Las decisiones que adopten los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias, por lo tanto, se ha violentado el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva, violentándose el Derecho al debido proceso previsto en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República y consecuentemente vulnerando el derecho de defensa establecido en el artículo 82 Constitucional. CONSIDERANDO (8) Que esta Sala de lo Constitucional considera que no concurre la violación al principio de legalidad en tanto que ese trata de un problema de interpretación errónea de la ley que ha redundado en la violación de los derechos constitucionales que hemos estimado anteriormente, en consecuencia, se desestima este motivo. POR TANTO: La Sala Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, en aplicación de los artículos 1, 7 inciso 2), 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: 1.1, 8, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 18 de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 15, 59, 61, 62,82, 90 párrafo primero, 183, 303, 313 No.5, 316 y 321 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: PRIMERO: OTORGANDO el Recurso de Amparo interpuesto por MARVIN JOSE GONZALES ELVIR Y JUAN JOSE ALCERRO MILLA, a favor de LA SOCIEDAD MERCANTIL TELEFONICA CELULAR S.A DE C.V. (CELTEL), resolución de fecha dos (2) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán. SEGUNDO: La resolución objeto de la acción de amparo, no obliga al peticionario ni le es aplicable por contravenir el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa. TERCERO: La Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán debe dejar sin valor ni efecto la resolución conocida en amparo y pronunciarla nuevamente, tomando en consideración lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Conciliación y Arbitraje. CUARTO: Denegar el recurso de amparo en relación a la violación del Principio de Legalidad. Y MANDA: Que se continué el proceso acorde a lo establecido en el cuerpo de esta sentencia a fin de garantizar a las partes el debido proceso y una tutela judicial efectiva. Con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la Magistrada VILLELA ZAVALA. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. SONIA MARLINA DUBON VILLEDA, PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. WAGNER VALLECILLO PAREDES. FRANCISCA VILLELA ZAVALA. ISBELA BUSTILLO HERNANDEZ. Firmas y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de agosto de dos mil veintitrés, certificación de la Sentencia de fecha nueve de junio de dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Amparo Civil registrado en este Tribunal con el número SCO-0098-2022.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

[1] A modo de ilustración, lo señalado por la sentencia T-426=92 (FJ 21) de la Corte de Constitucionalidad Colombiana, respecto a que doctrina y la jurisprudencia han diseñado la teoría del núcleo o del contenido esencial de los derechos fundamentales como una garantía constitucional contra su vulneración, acorde al cual: “El núcleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”.