Sentencia AP-1633-22 — Registro 17806
Resumen
solicitud presentada como diligencia de investigación, para que se requiera a la red Social Facebook Inc., para que proporcione información sobre los usuarios de varios números de telefonía celular nacional de Tigo y Claro, que están compartiendo o difundiendo pornografía infantil, que pretende evitar la comisión de un delito contra la indemnidad sexual infantil como bien jurídico y que puede terminar en una tesis acusatoria con relación a la causa instruida contra Desconocidos por suponerlos responsables del delito de Elaboración y Utilización de Pornografía Infantil, en perjuicio de Niños y Niñas Desconocidas, tal denegatoria por considerar Juzgado recurrido referido que no es competente por considerar que el delito que se investiga, no está dentro del catálogo de delitos que se conoce en esa sede judicial; Que el delito de Elaboración Utilización de Pornografía Infantil deber ser considerado delito de Explotación Sexual Comercial que vulnera el bien jurídico protegido de la Libertad e Indemnidad Sexual, cuya competencia objetiva le corresponde al Juzgado de Jurisdiccional con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en aquellos casos en los que la acción se ejecuta por grupos delictivos organizados, así como lo dispone el artículo 2 numeral 1 inciso g) de dicha Ley Especial
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Hito
(06): Que en la sentencia que resolvió el Recurso de Amparo referido, la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE FRANCISCO MORAZAN, fue del parecer porque se declare Con Lugar el recurso de Amparo interpuesto, en tanto que advirtió la violación a los derechos del recurrente. En su motivación la Alzada fue categórica en determinar que con conforme con la Ley de órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, pues el Juzgado debió hacer la investigación preliminar del proceso, de una probable comisión de un delito contra la indemnidad sexual infantil como bien jurídico, de acuerdo a los Principios fundamentales consagrados en la Convención de Derechos del Niño (dignidad, protección integral, desarrollo, etc…) y de acuerdo con lo que señala taxativamente el artículo 3 literal g) el catálogo de delitos en su jurisdicción y competencia que conocerá este Juzgado el delito de Explotación Sexual Comercial, definido en el artículo 257 del Código Penal Vigente, aun y cuando el delito de Pornografía Infantil señalada en el artículo 262 del mismo Cuerpo Legal, no tiene conexidad y competencia objetiva para que el A-quo actué en su facultada juzgadora, el Juez debió tomar en cuenta que lo solicitado es una investigación previa a realizar y por tanto la calificación realizada por el Ministerio Público es provisional, y pueden cambiar de acuerdo a los hechos presentados y tesis acusatoria. CONSIDERANDO (07): Que esta Sala asiente que los actos de investigación consistentes en la solicitud presentada como diligencia de investigación, para que se requiera a la red Social Facebook Inc., para que proporcione información sobre los usuarios de varios números de telefonía celular nacional de Tigo y Claro, que están compartiendo o difundiendo pornografía infantil se encuentran dentro de la categoría de actos de investigación garantizados, esto es, aquellos actos de investigación que solo pueden practicarse bajo estrictos requisitos formales de autorización y ejecución. En el caso que nos ocupa y como también lo relaciona la Alzada en su fallo es un acto de investigación solicitado por el Ministerio Público que lo que pretende es evitar la comisión de un delito contra la indemnidad sexual infantil como bien jurídico y que puede terminar en una tesis acusatoria diferente a la establecida en el artículo 262 del Código Penal Vigente. CONSIDERANDO (08): Que esta sala concuerda con las consideraciones externadas por el Tribunal de Alzada en la sentencia objeto de examen, en tanto que, efectivamente advierte vulneración a los derechos y garantías constitucionales invocadas por el impetrante, como ser el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa consagrados en la Constitución de la República, por lo que en consecuencia, resulta procedente a criterio de esta Sala, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en consulta
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
- Código Penal No. 130-17, art. 257 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Penal No. 130-17, art. 262 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Hito
(06): Que en la sentencia que resolvió el Recurso de Amparo referido, la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE FRANCISCO MORAZAN, fue del parecer porque se declare Con Lugar el recurso de Amparo interpuesto, en tanto que advirtió la violación a los derechos del recurrente. En su motivación la Alzada fue categórica en determinar que con conforme con la Ley de órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, pues el Juzgado debió hacer la investigación preliminar del proceso, de una probable comisión de un delito contra la indemnidad sexual infantil como bien jurídico, de acuerdo a los Principios fundamentales consagrados en la Convención de Derechos del Niño (dignidad, protección integral, desarrollo, etc…) y de acuerdo con lo que señala taxativamente el artículo 3 literal g) el catálogo de delitos en su jurisdicción y competencia que conocerá este Juzgado el delito de Explotación Sexual Comercial, definido en el artículo 257 del Código Penal Vigente, aun y cuando el delito de Pornografía Infantil señalada en el artículo 262 del mismo Cuerpo Legal, no tiene conexidad y competencia objetiva para que el A-quo actué en su facultada juzgadora, el Juez debió tomar en cuenta que lo solicitado es una investigación previa a realizar y por tanto la calificación realizada por el Ministerio Público es provisional, y pueden cambiar de acuerdo a los hechos presentados y tesis acusatoria. CONSIDERANDO (07): Que esta Sala asiente que los actos de investigación consistentes en la solicitud presentada como diligencia de investigación, para que se requiera a la red Social Facebook Inc., para que proporcione información sobre los usuarios de varios números de telefonía celular nacional de Tigo y Claro, que están compartiendo o difundiendo pornografía infantil se encuentran dentro de la categoría de actos de investigación garantizados, esto es, aquellos actos de investigación que solo pueden practicarse bajo estrictos requisitos formales de autorización y ejecución. En el caso que nos ocupa y como también lo relaciona la Alzada en su fallo es un acto de investigación solicitado por el Ministerio Público que lo que pretende es evitar la comisión de un delito contra la indemnidad sexual infantil como bien jurídico y que puede terminar en una tesis acusatoria diferente a la establecida en el artículo 262 del Código Penal Vigente. CONSIDERANDO (08): Que esta sala concuerda con las consideraciones externadas por el Tribunal de Alzada en la sentencia objeto de examen, en tanto que, efectivamente advierte vulneración a los derechos y garantías constitucionales invocadas por el impetrante, como ser el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa consagrados en la Constitución de la República, por lo que en consecuencia, resulta procedente a criterio de esta Sala, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en consulta
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
- Código Penal No. 130-17, art. 257 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Penal No. 130-17, art. 262 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Sentencia y la Resolución que literalmente dicen: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. -SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, que otorgó el recurso de amparo promovido por el Abogado Salatiel Ramirez Maradiaga, a favor del Estado de Honduras, contra la resolución proferida dictada por el Juzgado de Letras Penal de con Competencia Territorial Nacional en Materia de Penal, en fecha trece de junio de dos mil veintidós, con relación a la causa instruida Desconocidos por suponerlos responsables del delito de Elaboración y Utilización de Pornografía Infantil, en perjuicio de Niños y Niñas Desconocidas. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado, el derecho consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) En fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, compareció ante la Corte de Apelaciones Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, el Abogado Salatiel Ramirez Maradiaga, interponiendo recurso de amparo a favor del Estado de Honduras, contra la resolución proferida dictada por el Juzgado de Letras Penal de con Competencia Territorial Nacional en Materia de Penal, en fecha trece de junio de dos mil veintidós, con relación a la causa instruida Desconocidos por suponerlos responsables del delito de Elaboración y Utilización de Pornografía Infantil, en perjuicio de Niños y Niñas Desconocidas. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado, el derecho consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República. (Folios 3 vuelto del antecedente) 2) Que seguido el procedimiento que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte, en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós, dictó sentencia mediante la cual falló: “…OTORGAR el recurso de Amparo interpuesto por el abogado SALATIEL RAMÍREZ MARADIGA, por las razones que se dejan señaladas…” (Folios 33-34 vuelto de la pieza del A-quo) 3) Que en fecha diez de noviembre de dos mil veintidós, este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (01): Que el Estado reconoce la garantía de amparo, consecuentemente, toda persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo: 1) Para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los Tratados, Convenciones y otros Instrumentos Internaciones establecen, y 2) Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga, al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (02): Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondo públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSIDERANDO (03) : Que en el ejercicio de la justicia constitucional los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República, la ley y los Tratados o Instrumentos Internacionales Suscritos. CONSIDERANDO (04) Que es Atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en consulta, las sentencias de Amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (05): Que, según lo indicado por el propio recurrente, se denuncia como acto reclamado la resolución adoptada por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia penal, en la que se declara no ha lugar a la diligencias previa consistente en la solicitud para que se requiera información a Facebook Inc., para que este indique los usuarios de varios números de telefonía celular del ámbito nacional (Tigo y Claro) que están difundiendo pornografía infantil, en la causa que se investiga contra desconocidos, por suponerlos responsables del delito de Elaboración y utilización de Pornografía Infantil, en perjuicios de Niños y Desconocidas, negativa que es declarada por considerar el Juzgado referido que no es competente por considerar que el delito que se investiga, no está dentro del catálogo de delitos que se conoce en esa sede judicial, considerando el recurrente que en el inciso g) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley Especial de Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial en Materia Penal, se refiere a los delitos de Explotación Sexual Comercial, en tal sentido el delito de Elaboración y Utilización de Pornografía Infantil, se encuentra enmarcado dentro de los Delitos Relativos a Explotación Sexual, y ubicados en el Titulo IX, Capitulo II del Código Penal Vigente, teniendo todos estos delitos el mismo bien jurídico protegido, por lo que el recurrente estima que el Juzgado tiene la competencia objetiva para conocer este tipo de delitos, sumado a ello con los elementos enunciados en el escrito de solicitud, que se trata de una estructura criminal organizada y transnacional. como diligencia previa, por lo que estima que se le vulnera el Derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (06): Que en la sentencia que resolvió el Recurso de Amparo referido, la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE FRANCISCO MORAZAN, fue del parecer porque se declare Con Lugar el recurso de Amparo interpuesto, en tanto que advirtió la violación a los derechos del recurrente. En su motivación la Alzada fue categórica en determinar que con conforme con la Ley de órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, pues el Juzgado debió hacer la investigación preliminar del proceso, de una probable comisión de un delito contra la indemnidad sexual infantil como bien jurídico, de acuerdo a los Principios fundamentales consagrados en la Convención de Derechos del Niño (dignidad, protección integral, desarrollo, etc…) y de acuerdo con lo que señala taxativamente el artículo 3 literal g) el catálogo de delitos en su jurisdicción y competencia que conocerá este Juzgado el delito de Explotación Sexual Comercial, definido en el artículo 257 del Código Penal Vigente, aun y cuando el delito de Pornografía Infantil señalada en el artículo 262 del mismo Cuerpo Legal, no tiene conexidad y competencia objetiva para que el A-quo actué en su facultada juzgadora, el Juez debió tomar en cuenta que lo solicitado es una investigación previa a realizar y por tanto la calificación realizada por el Ministerio Público es provisional, y pueden cambiar de acuerdo a los hechos presentados y tesis acusatoria. CONSIDERANDO (07): Que esta Sala asiente que los actos de investigación consistentes en la solicitud presentada como diligencia de investigación, para que se requiera a la red Social Facebook Inc., para que proporcione información sobre los usuarios de varios números de telefonía celular nacional de Tigo y Claro, que están compartiendo o difundiendo pornografía infantil se encuentran dentro de la categoría de actos de investigación garantizados, esto es, aquellos actos de investigación que solo pueden practicarse bajo estrictos requisitos formales de autorización y ejecución. En el caso que nos ocupa y como también lo relaciona la Alzada en su fallo es un acto de investigación solicitado por el Ministerio Público que lo que pretende es evitar la comisión de un delito contra la indemnidad sexual infantil como bien jurídico y que puede terminar en una tesis acusatoria diferente a la establecida en el artículo 262 del Código Penal Vigente. CONSIDERANDO (08): Que esta sala concuerda con las consideraciones externadas por el Tribunal de Alzada en la sentencia objeto de examen, en tanto que, efectivamente advierte vulneración a los derechos y garantías constitucionales invocadas por el impetrante, como ser el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa consagrados en la Constitución de la República, por lo que en consecuencia, resulta procedente a criterio de esta Sala, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en consulta . POR TANTO. LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como interprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD DE VOTOS y haciendo aplicación de los artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 1, 59, 63, 80, 82, 90, 303, 304, 313 No. 5 y 321 de la Constitución de la República, 1 y 78 atribución 5ª. De la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 48, 49, 51, 63, 67, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en CONSULTA, dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DE FRANCISCO MORAZAN, de fecha diecinueve de octubre del año dos mil veintidós de la cual se ha hecho mérito. Y MANDA: que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. Firmas y sello. SONIA MARLINA DUBÓN VILLEDA, PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. WAGNER VALLECILLO PAREDES. FRANCISCA VILLELA ZAVALA. ISBELA BUSTILLO HENANDEZ. Firmas y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, M.D.C., veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: El recurso de reposición y Subsidiaria Aclaración contra la Sentencia de fecha veintiocho de Julio del año dos mil veintitrés dictado por la SALA DE LO CONSTITUCIONAL en la que se CONFIRMA la sentencia que se conoció en consulta en el Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado SALATIEL RAMIREZ MARADIAGA, accionando en su condición de Agente de los Tribunales, que fuere interpuesto contra la resolución de fecha trece de junio del año dos mil veintidós dictada por el Juzgdo Letras Penal con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en la causa instruida contra Desconocidos por suponerlos responsables del delito de Elaboración y utilización de Pornografía Infantil, en perjuicio de Niños y Niñas desconocidas. CONSIDERANDO: Que el recurrente estima que la Sentencia recurrida no está apegada a derecho, pues esta Sala de lo Constitucional no se pronunció con claridad en relación a que, si el delito de Elaboración y Utilización de Pornografía Infantil es considerado un delito de explotación sexual, así como lo indica su concepto establecido en el Artículo 257 del Código Penal vigente que dice: “Explotación Sexual. Se entiende por explotación sexual la utilización de una o varias personas en la prostitución, la pornografía, las exhibiciones de naturaleza sexual o cualesquiera otras actividades con fines sexuales que se realizan mediante precio, recompensa y promesa remuneratoria. las penas previstas en este capítulo deben imponerse a los responsables de las respectivas conductas, sin perjuicio de las que puedan corresponder por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual que eventualmente se cometan como consecuencia de la explotación sexual de la víctima.” Que el delito de Elaboración Utilización de Pornografía Infantil deber ser considerado delito de Explotación Sexual Comercial que vulnera el bien jurídico protegido de la Libertad e Indemnidad Sexual, cuya competencia objetiva le corresponde al Juzgado de Jurisdiccional con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en aquellos casos en los que la acción se ejecuta por grupos delictivos organizados, así como lo dispone el artículo 2 numeral 1 inciso g) de dicha Ley Especial. CONSIDERANDO: Que el impetrante ha recurrido vía recurso de reposición la sentencia supra indicada, manifestando que esta Sala de lo Constitucional, no se pronunció con claridad sobre el delito de Elaboración y Utilización de Pornografía Infantil, argumentando los mismos presupuestos que fueron expuesto en la sentencia venida en Consulta, volviendo la presente impugnación en repetitiva, por lo cual es conveniente contestar exactamente con los mismos argumentos ya expuestos en la sentencia objetada, siendo que la misma contiene una motivación exhaustiva y congruente con el derecho aplicable al caso , pues esta Sala, ha confirmado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones la que es clara y da contestación sobre lo señalado por el recurrente en los Considerandos números dos y tres de la sentencia de fecha diecinueve de octubre del año dos mil veintidós. CONSIDERANDO: En cuanto, a que la Sala de lo Constitucional no se pronunció con claridad en relación a que si el delito de Elaboración y Utilización de Pornografía Infantil es considerado un delito de explotación sexual, así como lo indica su concepto establecido en el artículo 257 del Código Penal Vigente, al respecto esta Alzada estima, que, es una tarea que en esencia corresponde ejercer a los Juzgados y Tribunales de instancia del orden penal, de ahí que el Juez Constitucional solo ha de intervenir cuando en esa valoración el Juez ordinario ha quebrantado o vulnerado derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República, y no la de calificar el delito, como lo sugiere el recurrente. CONSIDERANDO: Que, analizado los argumentos expuestos, en el recurso de reposición que se interpuso, encontramos que la resolución dictada, ha sido pronunciada apegada a las normas legales, en observancia de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así como los principios fundamentales de los derechos del niño; En tal sentido, está Sala, ha dado respuesta jurídica a los agravios del recurrente, argumentando del porque ha Confirmado la sentencia venida en consulta, llegando al criterio, que No Procede el recurso de reposición. Por consiguiente, se Deniega la enmienda de la Sentencia, por estar conforme a Derecho. POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 183, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 78 atribución 5ta., 187, 188 y 189 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 3N.º 4, 102,120, 124 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto el Abogado SALATIEL RAMIREZ MARADIAGA, accionando en su condición de Agente de los Tribunales del Ministerio Público, en el Recurso de Amparo que fuere interpuesto contra la Sentencia Definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal de Francisco Morazán, de fecha diecinueve de octubre del año dos mil veintidós, en las diligencias interpuesta contra Desconocidos por suponerlos responsables del delito de Elaboración y Utilización de Pornografía Infantil, en perjuicio de NIÑOS Y NIÑAS DESCONOCIDAS, en el recurso de Amparo mediante el cual se falló OTORGANDO, el mismo, interpuesto contra la resolución de fecha trece de junio del año dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de Diligencia Previa solicitadas por el Ente Fiscal. Y MANDA: Que el secretario del Despacho notifique lo resuelto al recurrente para los efectos legales que en derecho correspondan. NOTIFIQUESE. - Firmas y sello. SONIA MARLINA DUBÓN VILLEDA, PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. WAGNER VALLECILLO PAREDES. FRANCISCA VILLELA ZAVALA. ISBELA BUSTILLO HENANDEZ. Firmas y sello. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, certificación de la Sentencia y la Resolución de fechas veintiocho de julio y veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, recaídas en el Recurso de Amparo Penal venido en Consulta registrado en este Tribunal con el número SCO-1633-2023.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LASALA DE LO CONSTITUCIONAL.