Sentencia AP-858-22 — Registro 17691
Resumen
en relación a la causa instruida contra impetrante, por suponerlo responsable del delito de Falsificación de Documentos Públicos , en perjuicio de la Fe Pública del Estado de Honduras.la invocada falsificación se produjo en un documento Privado de compraventa de un inmueble, cuyas firmas suscritas fueron autenticadas por el recurrente , mediante el Certificado de Autenticidad del Colegio de Abogados de Honduras . En ese orden de ideas enfatiza el impetrante que el hecho que el Notario haya certificado la autenticidad de las firmas en un contrato de carácter Privado, no lo transforma en carácter de documento Público, no obstante estas son valoraciones que deben dilucidarse en las instancias correspondiente y en atención al acervo probatorio evacuado, para así con todos los elementos necesarios determinar si se reúnen las condiciones de tipificación de un delito de Falsificación de Documentos Públicos o Privados; Actuaciones que no se encuentran en la esfera de competencia de la Sala de lo Constitucional por medio de la garantía de Amparo
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
5): Que del examen de los autos que conforman los antecedentes, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, emitió resolución en la que en respuesta a lo expresado por el impetrante en el recurso de reposición, le indica que sobre ese agravio ya existe pronunciamiento motivado y exhaustivo sobre los elementos del tipo penal de Falsificación de Documentos Públicos, en atención a que el peticionario hace relación a los artículos 456 y 461 del Código Penal, asimismo al artículo 270 del Código Procesal Civil; señalando el Tribunal de Alzada que se estableció que la acción ejecutada por el Notario Fredy Omar Pinel fue realizada en un Certificado de Autenticidad No. 788450 -el que la Corte considera documento público-, dando fe que las firmas fueron puestas en su presencia en una fecha distinta a la fecha de expedición del Certificado de Autenticidad; dice la Alzada en su resolución, que también se estableció que existe prueba testifical que quien firmó tanto por sí, como por el señor Jesús Trujillo, fue el señor José Ramón Trujillo, sin contar éste último o su hermano Jesús Trujillo García con alguna Carta Poder o Poder General de Representación de su padre y copropietario Jesús Trujillo en la supuesta compra venta de una laguna para el cultivo de camarón. En ese orden de ideas, el recurrente sostiene que: (Sic) “… La Resolución de fecha la Resolución de la Honorable Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle de fecha 16 de febrero del 2022, que declara SIN LUGAR el Recurso de Reposición presentado contra la Sentencia Definitiva de fecha 4 de febrero del 2022, violenta frontalmente la disposición establecida en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, debido a que, en el caso particular, existe una interpretación indebida de un precepto legal como es el Artículo 270.2 del Código Procesal Civil,… La resolución aludida de la Corte de Apelaciones, califica erróneamente el tipo de delito en perjuicio del acusado…”-Subrayado añadido-CONSIDERANDO (6): Que la Sala de lo Constitucional no tiene dentro de la esfera de sus atribuciones, potestad de pronunciarse sobre la forma en como un Juez o Tribunal debe aplicar su criterio en relación a la norma sustantiva a aplicar en un caso concreto, pues ello es una cuestión de instancia que deben resolver los órganos jurisdiccionales luego de evacuados los elementos de prueba aportados por las partes en la audiencia respectiva, en el caso sub júdice en la audiencia inicial y conforme a ello decretar un Auto de Formal Procesamiento, un Sobreseimiento Provisional o un Definitivo, ya que dicha función jurisdiccional es exclusiva de los Jueces de Instancia. Resulta importante relacionar que el recurrente enfoca su tesis de vulneración de derechos constitucionales, en cuestiones de mera legalidad, pues pretende que a través de la garantía constitucional de Amparo, se determine si el Documento objeto de controversia es público o privado, o más específicamente si el Certificado de Autenticidad expedido por el Colegio de Abogados de Honduras constituye o no un documento público; no obstante estas son valoraciones que deben dilucidarse en las instancias correspondiente y en atención al acervo probatorio evacuado, para así con todos los elementos necesarios determinar si se reúnen las condiciones de tipificación de un delito de Falsificación de Documentos Públicos o Privados; en atención a la narración de los hechos informada a este Alto Tribunal, se infiere que todo ha acontecido en un documento de Compra Venta de una laguna para el cultivo de camarón, es por ello que se debe valorar desde el documento en mención, para concatenar si se dan los presupuestos de tipificación de un delito de Falsificación de Documento Público o Privado, actuaciones que no se encuentran en la esfera de competencia de la Sala de lo Constitucional por medio de la garantía de Amparo. Compete a la Sala de lo Constitucional, como se ha manifestado en reiteradas sentencias, pronunciarse sobre cuestiones de mera constitucionalidad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. CONSIDERANDO (7): Que al haberse detectado dentro del procedimiento una causal de improcedencia del recurso de amparo, el mismo debe ser sobreseído, con fundamento en lo establecido en el numeral 1 y último párrafo del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que señala: “…Es inadmisible el recurso de amparo: 1). Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad; … El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.” CONSIDERANDO (8): Que en virtud de ser patente la causal de improcedencia de la presente Acción de Amparo, corresponde se sobresean las diligencias que conforman la misma
Legislación citada
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 46 numeral 1 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: El Fallo que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, once de septiembre del año dos mil veintitrés. VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado DANIEL ADAN BUSTILLO URBINA, a favor del señor FREDY OMAR PINEL FLORES, contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE CHOLUTECA Y VALLE, en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veintidós, que declaró Sin Lugar un recurso de reposición presentado contra la resolución de fecha cuatro de febrero del año dos mil veintidós, dictada por la citada Corte de Apelaciones, que resuelve varios recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público y las Defensas de los imputados, contra la resolución dictada en audiencia inicial, por el JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE CHOLUTECA, DEPARTAMENTO DE CHOLUTECA, en relación a la causa instruida contra el señor FREDY OMAR PINEL FLORES, por suponerlo responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en perjuicio de LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. Estima el recurrente, que la decisión del Ad-quem, es violatoria del derecho constitucional de la Legalidad y Debido Proceso establecido en el Artículo 90, de de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecinueve, la Abogada YOJANA YAMILETH ZAMBRANO ORDOÑEZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, presentando Requerimiento Fiscal contra los señores ROSA ADILIA BOQUIN Y EDWIN GIOMAR RUBIO TORUÑO, por suponerlos responsables de los delitos de USURPACIÓN, HURTO, FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS POR USO, en perjuicio de FERNANDO JAVIER RUBIO CABRERA, YANSY YAKELYN RUBIO VARGAS, MARYORI TRINIDAD RUBIO VARGAS, MARIA LYDIA VARGAS AGUILERA, en representación de su menor hijo ENRIQUE JAVIER RUBIO VARGAS, GLENDA ARGELIA LAINEZ ESPINOZA, actuando en representación de su menor hija SHANTY SOFIA RUBIO LAINEZ, y LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, y contra el señor FREDY OMAR PINEL FLORES, por suponerlo responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS, en perjuicio de LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. (Folios del 01–15 del Testimonio del Tomo I de la pieza de antecedentes del A-quo) 2) Que el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, departamento de Choluteca, celebró audiencia inicial, la que dio inicio en fecha veinticinco de febrero del año dos mil diecinueve, en la cual resolvió: (Sic) “PRIMERO: DECRETAR AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra la señora ROSA ADILIA BOQUIN, por los delitos de USURPACION, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, en perjuicio de los señores FERNANDO JAVIER RUBIO CABRERA, YANSY YAKELYN RUBIO VARGAS, MARYORI TRINIDAD RUBIO VARGAS, MARIA LYDIA VARGAS AGUILERA, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO ENRIQUE ZAVIER RUBIO VARGAS, GLENDA ARGELIA LAÍNEZ ESPINOZA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA SHANTY SOFIA RUBIO LAINEZ Y DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EL DELITO DE HURTO EN PERJUICIO DE LOS MISMOS OFENDIDOS; SEGUNDO: DECRETAR AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el señor EDWIN GIOMAR RUBIO TORUÑO, por los delitos de USURPACION, FRAUDE APROPIACIÓN INDEBIDA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN SU MODALIDAD DE USO, en perjuicio de los señores FERNANDO JAVIER RUBIO CABRERA, YANSY YAKELYN RUBIO VARGAS, MARYORI TRINIDAD RUBIO VARGAS, MARIA LYDIA VARGAS AGUILERA, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO ENRIQUE ZAVIER RUBIO VARGAS, GLENDA ARGELIA LAÍNEZ ESPINOZA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA SHANTY SOFIA RUBIO LAINEZ Y LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS Y DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EL DELITO DE HURTO EN PERJUICIO DE LOS MISMOS OFENDIDOS; TERCERO: DECRETAR AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el señor FREDY OMAR PINEL FLORES por UN delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS en perjuicio de LA FE PUBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS; DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL SEÑOR FREDY OMAR PINEL FLORES, en cuanto a la ampliación del requerimiento fiscal de los otros TRES delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares ratifíquense las mismas que fueron impuestas en audiencia de revisión de medidas para los señores ROSA ADILIA BOQUIN y EDWIN GIOMAR RUBIO TORUÑO, en virtud de que han cumplido con las medidas impuestas y que se han sometido al proceso con el simple hecho de estar presentes en las audiencias y a criterio de esta juzgadora, no hay razón o fundamento en este momento procesal para modificarlas, considerando que es una de las medidas gravosas al estar privado de su libertad en su propio domicilio; No obstante estos delitos investigados No se encuentran comprendidos en el catálogo del artículo 184 del C.P.P., así mismo la Constitución de la República en su artículo 93 establece que aun con auto de formal procesamiento ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida se otorga caución suficiente, QUINTO: así mismo se ratifica las medidas cautelares que fueron impuestas en audiencia indagatoria al señor FREDY OMAR PINEL FLORES, en razón que se presentó voluntariamente por lo que se ha sometido al proceso; En cuanto a la solicitud de los Defensores Privados de los hoy imputados ROSA ADILIA BOQUIN y EDWIN GIOMAR RUBIO TORUÑO, que han ofrecido Caución de un cheque certificado por la cantidad de CIEN MIL LEMPIRAS, para cada uno de sus representados y quedando la vigilancia de los señores MIGUEL ARNULFO PORTILLO BOQUIN Y LIDIA PATRICIA RUBI AYALA. Esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR la petición de los defensores en visa que la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, que actualmente cumple considera que es la más proporcional y adecuada en cuanto a los delitos que se les investiga tomando en consideración la pena aplicable en cada uno de los delitos, en caso de ser vencidos en juicio, en consecuencia se ordena a la Secretaria la devolución de los mismos a la partes.- SEXTO: En cuanto a la solicitud de desalojo por parte del Ministerio Público SIN LUGAR en virtud que la presente resolución no se encuentra en carácter de firme…” (Folios del 1260-1298 del testimonio del Tomo V de la pieza de antecedentes del A-quo) 3) Que conociendo de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes procesales, todos contra la resolución dictada en audiencia inicial por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, dictó resolución en fecha cuatro de febrero del año dos mil veintidós, mediante la cual Resolvió: (Sic) “FALLA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados LEONARDO RODAS CONTRERAS y SANTOS ALBERTO OSORTO MONTOYA, contra la resolución de fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, en la causa instruida contra los señores ROSA ADILIA BOQUIN, y EDWIN GIOMAR RUBIO TORUÑO, por suponerlo responsable de los delitos de: USURPACIÓN, HURTO, FRAUDE, APROPIACIÓN INDEBIDA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS POR USO; en perjuicio de FERNANDO JAVIER RUBIO CABRERA, YANSY YAKELYN RUBIO VARGAS, MARYORI TRINIDAD RUBIO VARGAS, ENRIQUE JAVIER RUBIO VARGAS, representado por su madre MARIA LYDIA VARGAS AGUILERA, y SHANTY SOFIA RUBIO LAINEZ, representada por su madre GLENDA ARGELIA LAINEZ ESPINOZA, y contra FREDY OMAR PINEL FLORES, por suponerlo responsable del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, en perjuicio de LA FE PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS, todos de generales conocidas en el preámbulo de este fallo. SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN únicamente con relación al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS a favor de EDWIN GIOMAR RUBIO TORUÑO, en lo demás SIN LUGAR, interpuesto por el Abogado FREDY DOLORES FLORES contra la resolución de fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019),… TRECERO: DECLARAR CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN únicamente en cuanto SE ORDENE EL DESALOJO de los bines inmuebles usurpados; en lo demás SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Acusadora Privada Irma Yamileth López Álvarez contra la resolución de fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, en la causa penal instruida contra… CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOHANA YAMILETH ZAMBRANO ORDOÑEZ, contra la resolución de fecha veintisiete (27) y veintiocho (28) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca, en la causa penal instruida contra… QUINTO: SE CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO en contra de FREDY OMAR PINEL FLORES por un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de LA FE PÚBLICA. SEXTO: CONFIRMA el auto de formal procesamiento ROSA ADILIA BOQUIN y EDWIN GIOMAR TORUÑO, por los delitos de USURPACIÓN, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, en perjuicio de FERNANDO JAVIER RUBIO CABRERA, YANSY YAKELYN RUBIO VARGAS, MARYORI TRINIDAD RUBIO VARGAS, ENRIQUE JAVIER RUBIO VARGAS, representado por su madre MARIA LYDIA VARGAS AGUILERA, y SHANTY SOFIA RUBIO LAINEZ, SEPTIMO: REVOCA EL AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO dictado contra el señor EDWIN GIOMAR TORUÑO, por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS POR SU USO, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y ORDENA SE DICTE un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a su favor por este delito. OCTAVO: CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado a favor de ROSA ADILIA BOQUIN por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS POR SU USO, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. NOVENO: CONFIRMA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado a favor de FREDY OMAR PINEL FLORES, por tres (3) delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en perjuicio de LA FE PÚBLICA. DECIMO:CONFIRMA la resolución impugnada en cuanto SE DACLARO SIN LUGAR las excepciones de FALTA DE ACCIÓN por Incompetencia de Tribunal y FALTA DE ACCIÓN cuando no haya debido PROMOVERSE, así también FALTA DE ACCIÓN cuando no haya de proseguirse opuestas por las defensas de los imputados. DECIMO PRIMERO: CONFIRMA LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS A FAVOR DE LOS IMPUTADOS. DECIMO SEGUNDO: ORDENA que la A QUO proceda al desalojo de los señores ROSA ADILIA BOQUIN, y EDWIN GIOMAR RUBIO TORUÑO, de los inmuebles ocupados consistente en las ocho (8) lagunas para el Cultivo de Camarón de la Finca Santa Fe I, ubicada en Punta Ratón propiedad de los herederos del señor ORLIN JOVANY RUBIO TORUÑO. Y MANDA…” (Folios del 157 al 210 de las copias del Tomo I de la pieza de antecedentes del Ad-quem) 4) Que en fecha once de febrero del año dos mil veintidós, compareció ante la Corte de Apelaciones de Choluteca y valle, el Abogado Daniel Adán Bustillo Urbina, en su condición de Apoderado legal del Abogado y Notario, don Fredy Omar Pinel Flores, interponiendo recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 4 de febrero del año 2022, dictada por la referida Corte y que se deja relacionada en el acápite que antecede, que resuelve los recursos de apelación promovidos contra la decisión adoptada en audiencia inicial por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Choluteca. (Folio 225 de la copia del Tomo II, de la pieza de antecedentes del Ad-quem) 5) Que, en respuesta al recurso de reposición promovido por el Abogado Daniel Adán Bustillo Urbina, la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, dictó resolución en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintidós (2022), mediante la cual declaro: (Sic) “SIN LUGAR el recurso de reposición impetrado por el abogado BUSTILLO URBINA…” (Folio 229fv de las copias del Tomo II de la pieza de antecedentes del Ad-quem) 6) Que en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintidós (2022), compareció ante de lo Constitucional, el Abogado DANIEL ADAN BUSTILLO URBINA, interponiendo Recurso de Amparo a favor del señor FREDY OMAR PINEL FLORES, contra la Resolución de fecha dieciséis de febrero del año dos mil veintidós, de la que se ha hecho relación en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria del derecho a la legalidad y debido proceso establecido en el artículo 90 de de la República. (Folios 1-6 de los autos) 7) Que en fecha dos de mayo del año dos mil veintitrés, este Alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito, omitiendo dar vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de del Ministerio Público. (Folio 46 de los autos) CONSIDERANDO (1): Que de la revisión de los antecedentes que conforman la acción constitucional impetrada, la Sala de lo Constitucional confirma que en la Acción de Amparo interpuesta se están alegando violaciones de mera legalidad, al tenor de lo establecido en el artículo 46 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. El precepto apuntado señala que: “DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de amparo: 1). Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad; …”. Aseveración a la que se concluye, pues del examen de la acción de amparo promovida, el recurrente sostiene que se vulnera el Derecho a la legalidad y el debido proceso, en relación a la interpretación indebida de un precepto legal, específicamente indica el artículo 270.2 del Código Procesal Civil, que establece la diferencia entre los conceptos de Documento Público y Documento Privado. Aduce el peticionario de Amparo que la resolución de la Corte de Apelaciones califica erróneamente el tipo de delito en perjuicio del acusado Fredy Omar Pinel Flores, en forma distinta de la que resulte de la interpretación de las normas legales indicadas. Expone el amparista que, en el caso alegado, el hecho que el Notario haya certificado la autenticidad de las firmas en un contrato de carácter privado, no lo transforma en carácter de documento público; concluyendo el recurrente que el Certificado de Autenticidad no es un documento público en si mismo, sino un formulario especial mediante el cual el Notario da fe, es decir, crea certeza a los actos y contratos a los que se refiere. CONSIDERANDO (2): Que, de la foliada de la acción de Amparo promovida, este Alto Tribunal de Justicia Constitucional observa que el recurrente centra su tesis de vulneración del principio de Legalidad y Debido Proceso, ante la inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 270 del Código Procesal Civil el cual a la letra dispone: “CLASES DE DOCUMENTOS. 1. Los documentos pueden ser públicos o privados. 2. Son documentos públicos los autorizados por un funcionario judicial, por un notario o por un funcionario público competente, siempre que se cumplan las solemnidades requeridas por la ley. 3. Son documentos privados todos aquellos que no son públicos. La protocolización, testimonio por exhibición, la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público”. Así tenemos también el concepto de Documento Público a saber: “Certificado o texto escrito cuyo contenido ha sido acreditado por un funcionario público; dando fe por esta vía de la existencia y veracidad de un hecho o fenómeno jurídicamente relevante. Tiene validez siempre y cuando sea realizado cumpliendo con los requisitos formales y materiales que la normatividad ha determinado para ello; y comúnmente se presume autentico, salvo prueba en contrario. Sus efectos son validos para todo el que se relacione con él, y su modificación se atiene a las normas para ello previstas”. -Énfasis y subrayado añadidos-CONSIDERANDO (3): Que, en sus alegaciones de mera legalidad sostenidas por el recurrente, expresa que desde el inicio del proceso se dejó establecido que la invocada falsificación se produjo en un documento Privado de compraventa de un inmueble, cuyas firmas suscritas fueron autenticadas por el Notario Fredy Omar Pinel Flores, mediante el Certificado de Autenticidad del Colegio de Abogados de Honduras número 788450. En ese orden de ideas enfatiza el amparista que el hecho que el Notario haya certificado la autenticidad de las firmas en un contrato de carácter Privado, no lo transforma en carácter de documento Público, CONSIDERANDO (4): Que la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado ya con respecto a que, la posibilidad de impugnar es un derecho prestacional que el Estado otorga en aras de garantizar los derechos y garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen, con el propósito que un superior enmiende los errores del inferior. Pero se ha aclarado que ese derecho al recurso no es absoluto, sino que está condicionado a varias reglas de obligatorio cumplimiento, una de ellas es la observancia de lo dispuesto en el artículo 46 numeral 1 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.CONSIDERANDO (5): Que del examen de los autos que conforman los antecedentes, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle, emitió resolución en la que en respuesta a lo expresado por el impetrante en el recurso de reposición, le indica que sobre ese agravio ya existe pronunciamiento motivado y exhaustivo sobre los elementos del tipo penal de Falsificación de Documentos Públicos, en atención a que el peticionario hace relación a los artículos 456 y 461 del Código Penal, asimismo al artículo 270 del Código Procesal Civil; señalando el Tribunal de Alzada que se estableció que la acción ejecutada por el Notario Fredy Omar Pinel fue realizada en un Certificado de Autenticidad No. 788450 -el que la Corte considera documento público-, dando fe que las firmas fueron puestas en su presencia en una fecha distinta a la fecha de expedición del Certificado de Autenticidad; dice la Alzada en su resolución, que también se estableció que existe prueba testifical que quien firmó tanto por sí, como por el señor Jesús Trujillo, fue el señor José Ramón Trujillo, sin contar éste último o su hermano Jesús Trujillo García con alguna Carta Poder o Poder General de Representación de su padre y copropietario Jesús Trujillo en la supuesta compra venta de una laguna para el cultivo de camarón. En ese orden de ideas, el recurrente sostiene que: (Sic) “… La Resolución de fecha la Resolución de la Honorable Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle de fecha 16 de febrero del 2022, que declara SIN LUGAR el Recurso de Reposición presentado contra la Sentencia Definitiva de fecha 4 de febrero del 2022, violenta frontalmente la disposición establecida en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, debido a que, en el caso particular, existe una interpretación indebida de un precepto legal como es el Artículo 270.2 del Código Procesal Civil,… La resolución aludida de la Corte de Apelaciones, califica erróneamente el tipo de delito en perjuicio del acusado…”-Subrayado añadido-CONSIDERANDO (6): Que la Sala de lo Constitucional no tiene dentro de la esfera de sus atribuciones, potestad de pronunciarse sobre la forma en como un Juez o Tribunal debe aplicar su criterio en relación a la norma sustantiva a aplicar en un caso concreto, pues ello es una cuestión de instancia que deben resolver los órganos jurisdiccionales luego de evacuados los elementos de prueba aportados por las partes en la audiencia respectiva, en el caso sub júdice en la audiencia inicial y conforme a ello decretar un Auto de Formal Procesamiento, un Sobreseimiento Provisional o un Definitivo, ya que dicha función jurisdiccional es exclusiva de los Jueces de Instancia. Resulta importante relacionar que el recurrente enfoca su tesis de vulneración de derechos constitucionales, en cuestiones de mera legalidad, pues pretende que a través de la garantía constitucional de Amparo, se determine si el Documento objeto de controversia es público o privado, o más específicamente si el Certificado de Autenticidad expedido por el Colegio de Abogados de Honduras constituye o no un documento público; no obstante estas son valoraciones que deben dilucidarse en las instancias correspondiente y en atención al acervo probatorio evacuado, para así con todos los elementos necesarios determinar si se reúnen las condiciones de tipificación de un delito de Falsificación de Documentos Públicos o Privados; en atención a la narración de los hechos informada a este Alto Tribunal, se infiere que todo ha acontecido en un documento de Compra Venta de una laguna para el cultivo de camarón, es por ello que se debe valorar desde el documento en mención, para concatenar si se dan los presupuestos de tipificación de un delito de Falsificación de Documento Público o Privado, actuaciones que no se encuentran en la esfera de competencia de la Sala de lo Constitucional por medio de la garantía de Amparo. Compete a la Sala de lo Constitucional, como se ha manifestado en reiteradas sentencias, pronunciarse sobre cuestiones de mera constitucionalidad, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. CONSIDERANDO (7): Que al haberse detectado dentro del procedimiento una causal de improcedencia del recurso de amparo, el mismo debe ser sobreseído, con fundamento en lo establecido en el numeral 1 y último párrafo del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que señala: “…Es inadmisible el recurso de amparo: 1). Cuando se aleguen violaciones de mera legalidad; … El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como consten en autos la causal de inadmisibilidad.” CONSIDERANDO (8): Que en virtud de ser patente la causal de improcedencia de la presente Acción de Amparo, corresponde se sobresean las diligencias que conforman la misma. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos: 80, 90, 303, 304, 313 No.5, 316 y 321 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 456 y 461 del Código Penal; 270 del Código Procesal Civil; 1, 2 y 46 numeral 1 y último párrafo de la Ley sobre Justicia Constitucional; 6 atribución 5ª, del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: SOBRESEYENDO LAS PRESENTES DILIGENCIAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redacto la Magistrada Villela Zavala.-NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. SONIA MARLINA DUBÓN VILLEDA. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. WAGNER VALLECILLO PAREDES. FRANCISCA VILLELA ZAVALA. ISBELA BUSTILLO HERNÁNDEZ. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de enero de dos mil veinticuatro, certificación del Fallo de fecha once de septiembre de dos mil veintitrés, recaída en el Recurso de Amparo Penal registrado en este Tribunal con el número SCO-0858-2022.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LASALA DE LO CONSTITUCIONAL