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Sentencia AC-257-24 — Registro 19281

Resumen

Otorgamiento de amparo en consulta con relación en la demanda por indemnización de daños y perjuicios, promovida contra recurrente e incidente de nulidad absoluta de actuaciones promovido por éste, donde el órgano jurisdiccional impidió que la actividad procesal se realizara en apego estricto a los principios de legalidad procesal, defensa y debido proceso mediante la infracción de la Norma Procesal; causando indefensión al impetrante, al no realizar el requerimiento y notificación.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."(2):Que se conoce en consulta la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEL DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, de fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil veintitrés (2023), que Otorgó la acción de amparo, interpuesto por el Abogado LUIS ROBERTO BONILLA RAMIREZ, en su condición de Apoderado Legal del señor FREDY ANTONIO PORTILLO PERDOMO, contra el auto de fecha veintiuno de Agosto del dos mil veintitrés subsanada por el recurrente que la fecha correcta es el uno de agosto del dos mil veintitrés, resolviendo la solicitud por escrito presentado en fecha uno de marzo del dos mil veintitrés del Incidente de Nulidad de actuaciones por hechos reñidos, con el derecho de defensa, acceso a la justicia, debido proceso y falta de competencia territorial, mediante el cual se declara sin lugar el incidente de nulidad de actuaciones ante mencionado. CONSIDERANDO (3): Que, para efectos de realizar motivadamente la presente consulta, se resalta de manera principal lo conceptualizado por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, respecto a que el presente amparo se origina a raíz de que se declara sin lugar el incidente de nulidad de actuaciones a partir de la contestación de la demanda, en la que no se completó con el escrito de subsanación ya que se había modificado el escrito sustancialmente el escrito inicial de la demanda, causando tal descuido una franca indefensión e inevitable el acto de comunicación.CONSIDERANDO (4): Habiéndose analizado las presentes diligencias por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua ; establece que del estudio de los autos y de la Resolución emitida por el Juez de primera Instancia se aprecia que fue tramitado en el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, un incidente de nulidad de actuaciones, dictando el Juez en fecha uno (1) de Agosto del dos mil veintitrés (2023), resolución mediante la cual declara sin lugar el incidente de Nulidad de Actuaciones planteados porque no existe la privación del Derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, ya que producto de su derecho de defensa, se presentó el incidente objeto de la resolución, produciéndose con ello a su convalidación, y al no haber una omisión total que afecte las normas esenciales del procedimiento se mantiene LOS ACTOS PROCESALES. El Ad-quem observa que el A-quo inobservó el cumplimiento de la normativa del Código Procesal Civil y con ello impidió que la actividad procesal se realizara en apego estricto a los principios de legalidad procesal, defensa y por ende, debido proceso en el presente caso, mediante la infracción de la Norma Procesal; Por lo que el órgano Jurisdiccional en el curso del proceso inobservó el artículo antes precitado, causando indefensión al recurrente, al no realizar el requerimiento y notificación, constatándose también en el auto del veintisiete (27) de mayo del dos mil veintidós (2022) donde se resolvió la inadmisión de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente el 25 de abril del 2022, por lo que se puede interpretar que el demandado no se personó en el término de emplazamiento; por lo que hubo motivo para declarar la rebeldía y en este mismo auto en mención se tiene como representante procesal al abogado Luis Roberto Bonilla Ramírez, quién no es notificado de su nominación de Apoderado judicial, que la norma relativa a la postulación procesal establece en su artículo 79.3 del CPC y es aquí que la Corte advierte que al abogado recurrente no fue notificado del contenido del auto de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veintidós (2022); como tampoco realizó diligencias a favor de la parte que lo había propuesto en el escrito de contestación de la demanda, y con esto se comprueba la reafirmación del recurrente que al momento de notificarle para audiencia preliminar, manifiesta que no es parte en la misma, porque no admitieron la contestación de la demanda; por lo que no se siguió el procedimiento de notificación al Abogado Bonilla Ramirez, para que manifestara si aceptaba o no el poder aceptado por el tribunal en fecha 27 de mayo del 2022, Así mismo el órgano jurisdiccional per-se declara la inadmisión de la contestación de la demanda por resultar extemporánea, sin hacer referencia sí se persono o no la parte demandada, tampoco se le notificó de la declaración de la rebeldía, siguiéndose un procedimiento en ausencia y falto de representación por lo que es procedente la nulidad en los actos procesales según la norma contenida en el artículo 212.4 del Código Procesal Civil que establece que es “cuando se haya prescindido de las normas esenciales de Procedimiento de la rebeldía, tanto por no declarar rebelde al demandado, por falta de personamiento, en el término de la contestación de la demanda, como en el procedimiento de aceptación de poder del abogado nominado en la contestación de la demanda, lo que ha colocado en indefensión a la parte demandada, manteniéndose esa indefensión en todo el proceso. La Corte realiza toda su motivación y fundamentos de derechos en el primer considerando folios 29 vuelto, 30,31 y 32 de la pieza de los antecedentes del Ad-quem."..

Legislación citada

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 1 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Código Procesal Civil, art. 212.4 (Jerarquía Ordinaria)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 1 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
  • Código Procesal Civil, art. 212.4 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: EL Fallo que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL.-Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE COMAYAGUA, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que se otorgó la acción de amparo interpuesto por el Abogado LUIS ROBERTO BONILLA RAMIREZ, representante procesal del señor FREDY ANTONIO PORTILLO PERDOMO, contra el auto de fecha veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de la sección judicial de Comayagua, con relación en la demanda por indemnización de daños y perjuicios, promovida por el Abogado CARLOS ALFONSO FORTIN LARDIZABAL, actuando en su condición de Representante Procesal de la sociedad DROGUERIA Y FARMACIAS DEL AHORROO SOCIEDAD ANONIMA, contra el señor FREDY ANTONIO PORTILLO PERDOMO. Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representada el artículo 82 Y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1)En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua del Departamento de Comayagua, el Abogado CARLOS ALFONSO FORTIN LARDIZABAL , actuando en su condición de Apoderado Legal de la sociedad DROGUERIA Y FARMACIAS DEL AHORRO SOCIEDAD ANONIMA, promoviendo “…DEMANDA VIA PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ORDINARIO PARA QUE SE DELCARE ABUSO EN DERECHO DE EMISION DEL PENSAMIENTO POR PARTE DE FREDY ANTONIO PORTILLO, QUE SE INDEMNICE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A SU REPRESENTADA, POR DECLARACIO0NES QUE ATENTAN CONTRA SU PERSONALIDAD JURIDICA, CLIENTELA Y FAMA MERCANTIL.”, contra el señor Fredy Antonio Portillo (Folios 1 al 12 de la pieza de los antecedentes del A-quo)2)El Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, conociendo del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Abogado Luis Roberto Bonilla Ramirez, en fecha uno (1) de Marzo del dos mil veintitrés (2023); en su condición de Apoderado Legal del Señor Fredy Antonio Portillo Perdomo, y en fecha uno (1) de Agosto del dos mil veintitrés (2023), dictó resolución mediante la cual resuelve: 1- Declarar sin lugar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR HECHOS REÑIDOS CON EL DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, DECLARESE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES DESDE EL AUTO DE ADMISION DE DEMANDA Y DEMAS DILIGENCIAS POR DERIVARSE DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PIDE, presentada por el Abogado LUIS ROBERTO BONILLA RAMIREZ, actuando en condición de apoderado legal del señor FREDY ANTONIO PORTILLO PERDOMO, en la DEMANDA VIA PROCESO DECLARATIVO ORDIONARIO, PARA QUE SE DECLARE ABUSO EN DERECHO DE EMISION DEL PENSAMIENTO POR PARTE DEL DOCTOR FREDY ANTONIO PORTILLO, QUE SE INDEMNICE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR DECLARACIONES QUE ATENTAN CONTRA LA PERSONALIDAD JURIDICA CLIENTELA y FAMA MERCANTIL DE LA DEMANDANTE, CONDENA EN COSTAS, interpuesta en su contra por la DROGUERIA Y FARMACIAS DEL AHORRO SOCIEDAD ANONIMA. 2- SE CONDENA EN COSTAS. Fecha contra la cual es el 01 de Agosto del 2023 que se interpone la acción de Amparo y no el 21 de Agosto del dos mil veintitrés como se menciona en su primer escrito de interposición de amparo; siendo aclarado este extremo, en escrito de subsanación de Recurso de Amparo presentado en fecha doce (12) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), que obra a folio catorce (14) vuelto de la pieza del Ad-quem. (Folios del 151 al 154 de la pieza de antecedentes del A-quo).3)Que en fecha ocho (08) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el Abogado LUIS ROBERTO BONILLA RAMIREZ, compareció ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, interponiendo Recurso de Amparo a favor del señor FREDY ANTONIO PORTILLO PERDOMO contra la resolución de fecha veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés, subsanada siendo la fecha correcta uno (1) de Agosto del dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, del Departamento de Comayagua, por estimar que la referida resolución violenta los derechos y garantías comprendidas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, (Folios 1 al 4 de la pieza del Ad-quem)4) Que seguido el procedimiento que al efecto determina la Ley Sobre Justicia Constitucional, la referida Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, emitió su fallo en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual: “FALLA: OTORGAR la presente acción de Amparo interesada por el abogado LUIS ROBERTO BONILLA RAMIREZ, mayor de edad, hondureño, Abogado colegiado en el Honorable Colegio de Abogados de Honduras bajo el número 19376, actuando a favor del señor FREDY ANTONIO PORTILLO PERDOMO en la Demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto en su contra por la SOCIEDAD DROGUERIA Y FARMACIAS DEL AHORRO SOCIEDAD ANONIMA, SIC…”contra el auto de fecha 21 de agosto del 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Letras seccional de Comayagua, el que resuelve: PRIMERO: Declara Sin Lugar e improcedente el incidente de nulidad absoluta de Actuaciones presentado por el señor FREDY ANTONIO PORTILLO PERDOMO en fecha 01 de marzo del 2023. 2) Se impone como conducta a cumplir por el a-quo, LA ANULACION del auto fecha uno (01) de agosto del 2023.- 3) Que el órgano Jurisdiccional de justicia ordinaria haga prevalecer el debido proceso y declare con lugar el incidente de nulidad por infracción de normas esenciales de procedimiento que causan indefensión a la parte demanda y haga valer el principio de comunicabilidad de los actos.- Y MANDA: Que una vez notificado el presente fallo, se certifique el mismo a la autoridad amparada. Que se envíen en Consulta las presentes diligencias a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para la vigilancia de la Justicia Constitucional.”(Folio 27 al 33 de la pieza del Recurso).5) Que en fecha uno (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1): Que conforme manda la Constitución de la República la acción de amparo tiene como finalidad que a una persona agraviada se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías de la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; o para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, la Ley Sobre Justicia Constitucional manda que las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones, en cualquiera de los supuestos del artículo 68, vengan en trámite de consulta ante la Sala de lo Constitucional.CONSIDERANDO (2):Que se conoce en consulta la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEL DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, de fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil veintitrés (2023), que Otorgó la acción de amparo, interpuesto por el Abogado LUIS ROBERTO BONILLA RAMIREZ, en su condición de Apoderado Legal del señor FREDY ANTONIO PORTILLO PERDOMO, contra el auto de fecha veintiuno de Agosto del dos mil veintitrés subsanada por el recurrente que la fecha correcta es el uno de agosto del dos mil veintitrés, resolviendo la solicitud por escrito presentado en fecha uno de marzo del dos mil veintitrés del Incidente de Nulidad de actuaciones por hechos reñidos, con el derecho de defensa, acceso a la justicia, debido proceso y falta de competencia territorial, mediante el cual se declara sin lugar el incidente de nulidad de actuaciones ante mencionado. CONSIDERANDO (3): Que, para efectos de realizar motivadamente la presente consulta, se resalta de manera principal lo conceptualizado por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, respecto a que el presente amparo se origina a raíz de que se declara sin lugar el incidente de nulidad de actuaciones a partir de la contestación de la demanda, en la que no se completó con el escrito de subsanación ya que se había modificado el escrito sustancialmente el escrito inicial de la demanda, causando tal descuido una franca indefensión e inevitable el acto de comunicación.CONSIDERANDO (4): Habiéndose analizado las presentes diligencias por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua ; establece que del estudio de los autos y de la Resolución emitida por el Juez de primera Instancia se aprecia que fue tramitado en el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, un incidente de nulidad de actuaciones, dictando el Juez en fecha uno (1) de Agosto del dos mil veintitrés (2023), resolución mediante la cual declara sin lugar el incidente de Nulidad de Actuaciones planteados porque no existe la privación del Derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, ya que producto de su derecho de defensa, se presentó el incidente objeto de la resolución, produciéndose con ello a su convalidación, y al no haber una omisión total que afecte las normas esenciales del procedimiento se mantiene LOS ACTOS PROCESALES. El observó el cumplimiento de la normativa del Código Procesal Civil y con ello impidió que la actividad procesal se realizara en apego estricto a los principios de legalidad procesal, defensa y por ende, debido proceso en el presente caso, mediante la infracción de la Norma Procesal; Por lo que el órgano Jurisdiccional en el curso del proceso inobservó el artículo antes precitado, causando indefensión al recurrente, al no realizar el requerimiento y notificación, constatándose también en elquem observa que el A-quo inobservó el cumplimiento de la normativa del Código Procesal Civil y con ello impidió que la actividad procesal se realizara en apego estricto a los principios de legalidad procesal, defensa y por ende, debido proceso en el presente caso, mediante la infracción de la Norma Procesal; Por lo que el órgano Jurisdiccional en el curso del proceso inobservó el artículo antes precitado, causando indefensión al recurrente, al no realizar el requerimiento y notificación, constatándose también en el auto del veintisiete (27) de mayo del dos mil veintidós (2022) donde se resolvió la inadmisión de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente el 25 de abril del 2022, por lo que se puede interpretar que el demandado no se personó en el término de emplazamiento; por lo que hubo motivo para declarar la rebeldía y en este mismo auto en mención se tiene como representante procesal al abogado Luis Roberto Bonilla Ramírez, quién no es notificado de su nominación de Apoderado judicial, que la norma relativa a la postulación procesal establece en su artículo 79.3 del CPC y es aquí que la Corte advierte que al abogado recurrente no fue notificado del contenido del auto de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veintidós (2022); como tampoco realizó diligencias a favor de la parte que lo había propuesto en el escrito de contestación de la demanda, y con esto se comprueba la reafirmación del recurrente que al momento de notificarle para audiencia preliminar, manifiesta que no es parte en la misma, porque no admitieron la contestación de la demanda; por lo que no se siguió el procedimiento de notificación al Abogado Bonilla Ramirez, para que manifestara si aceptaba o no el poder aceptado por el tribunal en fecha 27 de mayo del 2022, Así mismo el órgano jurisdiccional per-se declara la inadmisión de la contestación de la demanda por resultar extemporánea, sin hacer referencia sí se persono o no la parte demandada, tampoco se le notificó de la declaración de la rebeldía, siguiéndose un procedimiento en ausencia y falto de representación por lo que es procedente la nulidad en los actos procesales según la norma contenida en el artículo 212.4 del Código Procesal Civil que establece que es “cuando se haya prescindido de las normas esenciales de Procedimiento de la rebeldía, tanto por no declarar rebelde al demandado, por falta de personamiento, en el término de la contestación de la demanda, como en el procedimiento de aceptación de poder del abogado nominado en la contestación de la demanda, lo que ha colocado en indefensión a la parte demandada, manteniéndose esa indefensión en todo el proceso. La Corte realiza toda su motivación y fundamentos de derechos en el primer considerando folios 29 vuelto, 30,31 y 32 de la pieza de los antecedentes del Ad-quem. CONSIDERANDO (5): Y en ese mismo orden de ideas se puede observar por la sala donde consta la resolución en donde el órgano jurisdiccional estima que, en el presente caso, resulta imperioso observar y dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 212.4 del Código Procesal Civil, respecto a la indefensión que ha sufrido la parte demandada al no ser notificado de su rebeldía, ni al apoderado legal tampoco fue notificado, por lo que una vulneración del derecho de defensa constituye una violación profunda al debido proceso. Y toda vez que se violentan principios como el de igualdad, contradicción, la tutela judicial entre otros, que el proceso Civil señala como de esencia para garantizar el debido proceso legal, declarando con lugar la garantía de amparo por vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERANDO (6): Que, el Juez Constitucional a quien compete el conocimiento y tramitación de la acción de Amparo, deberá ejercer su acción constitucional en ponderación a la impartición de justicia pronta y cumplida; finalidad del debido proceso cumplido, de conformidad a lo establecido en los artículos 80, 82, 90 y 321 la Constitución de la República, con relación al artículo 12, 211, 212.4 del Código Procesal Civil.CONSIDERANDO (7): Que, del examen de las diligencias se aprecia que, tal como fundamenta el fallo dictado por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE COMAYAGUA, en fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), que la resolución judicial recurrida en amparo vulnera las garantías y derechos constitucionales invocadas por el recurrente; por lo cual resulta adecuado a parámetros constitucionales resultando procedente, a la vez, confirmar la resolución venida en consulta, que resuelve sobre el auto de fecha veintiuno de Agosto del del dos mil veintitrés; Aunque sí bien es cierto, es el auto de fecha uno (1) de Agosto del dos mil veintitrés (2023), siendo subsanado por el recurrente en su solicitud de fecha de presentación de fecha doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024); que corre a folio catorce de la pieza del Ad-quem. Así como también se resuelve en la acción de amparo sobre la nulidad resuelta en fecha uno Agosto por el A-quo; ya que tiene relación.CONSIDERANDO (8): Que desde una perspectiva de carácter doctrinario y con atención especial a la garantía constitucional del debido proceso, cabe citar al jurista ARTURO HOYOS, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, quien conceptúa a las notificaciones en el núcleo del debido proceso en su aspecto procesal, manifestando que éste: “… ha sido ubicado en la noción de que el gobierno tiene el deber de otorgar notificación razonable y una oportunidad de ser escuchados a los individuos o grupos cuyos intereses en la vida, libertad o propiedad pueden ser adversamente afectados por acción gubernamental”, esto es: “… que las personas no sean privadas de vida, libertad o propiedad por aplicación judicial de la Ley (adjudication) sin que ello no sea precedido por una notificación y oportunidad de una audiencia apropiada a la naturaleza del caso”.POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos 1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 59, 69, 80, 82, 89, 90, 303, 304, 313 No. 5) y 321 de la Constitución de la República; 1º y 78 atribución 5ª de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral 2), 5, 9, 41, 45, 63, 68, 69 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 212.4 del Código Procesal Civil. FALLA: CONFIRMANDO la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEL DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA, en fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil veinticuatro (2024), anteriormente descrita y circunstanciada. Y MANDA: Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a la Autoridad recurrida para los efectos legales consiguientes.- Redactó el Magistrado LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. NOTIFIQUESE. WAGNER VALLECILLO PAREDES. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. FRANCISCA VILLELA ZAVALA. ISBELA BUSTILLO HERNÁNDEZ. SONIA MARLINA DUBÓN VILLEDA. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL.” Se Extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veinticinco, certificación del Fallo de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Amparo Civil Venido en Consulta registrado en este Tribunal con el número SCO-0257-2024.

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL