Sentencia EP-498-24 — Registro 19024
Resumen
Acción de Exhibición personal considerando la condición de sentenciado en virtud de del delito de Asesinato, considerando la Sala Constitucional no se le han violentado ninguno de los derechos tanto constitucionales como internacionales, de igual forma no se le ha violentado ninguna garantías individual ni colectiva como ser el acceso a la protección de la salud; mucho menos se encuentra bajo tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestias innecesarias para su seguridad individual, es decir bajo la privación de libertad ilegal o arbitraria ya que recurrente fue condenado a una pena unificada por todos los delitos de 54 años de reclusión
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
NO HA LUGAR La Acción del RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL presentado por el señor GERSON DANILO ZERON LOPEZ a favor el señor CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX también conocido como CARLOS WILFREDO PADILLA CALIX, por no encontrarse los hechos denunciados dentro de los presupuestos legitimadores de la acción, dados en la Ley Sobre Justicia Constitucional y estando debidamente cumplimentada que se devuelva a su lugar de procedencia juntamente con el informe, entrevista con el recurrente y respuestas de requerimientos, informes de evaluaciones medicas tanto del perito medicina forense como del centro penitenciario, se adjunta además copias del expediente médico y expediente criminológico penitenciario-. CUMPLASE…” (Folios del 24-29 de los autos)CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.CONSIDERANDO (2): Que la Constitución de la República en el artículo 182 precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”…CONSIDERANDO (3): Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”; asimismo el artículo 69 constitucional dispone que la libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.CONSIDERANDO (4): Que en fecha veinticuatro de abril del presente año dos mil veinticuatro, se presentó ante esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Garantía de Hábeas Corpus a favor del Privado de Libertad señor CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX, contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL DE TÁMARA, ubicado en la localidad de Támara, departamento de Francisco Morazán, según el peticionario fue detenido el 14 de octubre del año 1996, en la actualidad con 58 años de edad, que se le han violentado sus derechos privados e internacionales, que padece de diabetes e hipertensión arterial; continua expresando el peticionario que con la reforma del Código Penal y procesal, hay maneras y formas de ayudar a personas de la tercera edad y enfermas. Aunado a ello en el año 2006 bajo el Decreto 06, asiste entre otros artículos como ser el 59 que dice que para el Estado su fin supremo es la persona humana. CONSIDERANDO (5): Que en fecha diez de mayo del presente año dos mil veinticuatro, el Juez Ejecutor nombrado por esta Sala de lo Constitucional, para conocer de la garantía constitucional promovida, Abogado Kelvin Rene Lara Bueso, rindió el informe correspondiente, mediante el cual concluye declarar No Ha Lugar el recurso de Hábeas Corpus interpuesto, al concluir que los hechos denunciados no se encuentran en los presupuestos legitimadores de la acción, dados en la Ley sobre Justicia Constitucional, ya que el señor Carlos Alfredo Padilla Calix, también conocido como Carlos Wilfredo Padilla Calix, fue condenado a una pena unificada por todos los delitos de 54 años de reclusión por el Juzgado de Letras Seccional de Juticalpa, departamento de Olancho. Asimismo, de acuerdo al Dictamen Médico de la Doctora de Medicina Forense Lucila Fabiola Larios Lopez, el evaluado se encuentra en tratamiento médico farmacológico para hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II y pie diabético grado I; es capaz de llevar a cabo una actividad normal con signos y síntomas de su enfermedad. Se recomienda que el paciente sea atendido por los médicos del Centro Penal, quienes en caso de presentar descompensación determinarán si amerita traslado a un Hospital del Estado. CONSIDERANDO (6): Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la que una vez en vigor forma parte del derecho interno; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Asimismo, el artículo 7 de la precitada Convención en relación a la libertad personal indica: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las acusas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” CONSIDERANDO (7): Que después de realizado el estudio de los autos que forman la Pieza de la Garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal y del informe y documentación presentada junto con el mismo, por el Juez Ejecutor nombrado, este Alto Tribunal, observa que el beneficiario de la presente garantía se encuentra privado de su libertad en virtud de sentencia condenatoria firme por el delito de Asesinato, en perjuicio de José Gerardo Sauceda Mejía y José Tejeda Maradiaga, a una pena de 34 años de Reclusión; asimismo por los delitos de Homicidio y Robo, en perjuicio de Wilfredo Avelar Rodriguez, a una pena de 14 años por el delito de Homicidio y 6 años de reclusión por el delito de Robo, acumulando 20 años de reclusión; la revisión de la condena firme y el cumplimiento de ésta y el acceder a beneficios de Libertad Condicional y otros establecidos legalmente, no son situaciones a ser dilucidadas a través de la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, pues los argumentos expuestos por el peticionario no se encuentran enmarcadas en las disposiciones constitucionales ut supra relacionadas, ni en el artículo 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Aunado a ello de la entrevista personal realizada al Privado de Libertad Carlos Alfredo Padilla Calix, se advierte que se le está proporcionando el medicamento, a efecto de controlar las enfermedades que padece. Observando asimismo del Dictamen emitido por la Dra. Lucila Fabiola Larios Lopez, en sus conclusiones refiere que el evaluado se encuentra en tratamiento médico farmacológico para hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II y pie diabético grado I; es capaz de llevar a cabo una actividad normal con signos y síntomas de su enfermedad. Esta Sala de lo Constitucional no desconoce que el Estado como garante de la dignidad de la persona humana y de su bienestar y salud en general, está obligado a proporcionar los medios adecuados de servicios de salud con el fin de proteger el derecho a la vida y la integridad personal de la privada de libertad, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERANDO (8): Que la libertad y la seguridad comportan la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en todo momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones (STC 15/1986, de 31 de enero). Este derecho fundamental, como cualquier otro, no se puede concebir como un derecho absoluto y no susceptible de restricciones, si bien teniendo en cuenta que sólo la Ley podrá establecer los casos y la forma en que aquellas restricciones o privaciones de libertad son posibles.CONSIDERANDO (9): Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar.” –Énfasis suplido-CONSIDERANDO (10): Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas Corpus procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad.– no evidenciándose al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, infracción a lo dispuesto en el artículo 13 y 24 de la ley Sobre Justicia Constitucional; estimándose procedente, por tanto, aprobar el informe presentado por el Juez Ejecutor y declarar NO HA LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus
Legislación citada
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 1 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 120 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: El Fallo que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de septiembre del año dos mil veinticuatro. VISTAS: Las presentes diligencias para dictar sentencia en el Recurso de Exhibición Personal presentado por el señor GERSON DANILO ZERÓN LÓPEZ, a favor del señor CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX, contra actuaciones del Director del Centro Penitenciario Nacional de Támara, ubicado en la localidad de Támara, departamento de Francisco Morazán, manifestando el peticionario que: (Sic) “…se me han violentado mis derechos constitucionales como ser el artículo 182 de nuestra Constitución, como derechos privados e internacionales, artículos 61, 68, 69, 70, 71 Soy una persona que padezco de Diabetes, Hipertensión Arterial con la reforme del Código Penal y Procesal hay maneras y formas de ayudar a personas de la tercera edad y enfermas…”ANTECEDENTES 1)Que, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), compareció ante esta Sala de lo Constitucional, el señor GERSON DANILO ZERÓN LÓPEZ, interponiendo recurso de exhibición personal a favor del señor CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX, contra actuaciones del Director del Centro Penitenciario Nacional de Támara, ubicado en la localidad de Támara, departamento de Francisco Morazán, manifestando el peticionario que: (Sic) “…se me han violentado mis derechos constitucionales como ser el artículo 182 de nuestra Constitución, como derechos privados e internacionales, artículos 61, 68, 69, 70, 71 Soy una persona que padezco de Diabetes, Hipertensión Arterial con la reforme del Código Penal y Procesal hay maneras y formas de ayudar a personas de la tercera edad y enfermas…” (Folio 1fv de los autos)2) En la misma fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro, esta Sala, admitió el recurso de mérito, asimismo, dispuso designar como Juez Ejecutor al Abogado KELVIN LARA, en su condición de Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, quien debería de manera inmediata constituirse al lugar donde se encuentra detenido el agraviado a efecto de constar los hechos denunciados en el recurso de mérito y de ser procedente tomar las medidas correspondientes a fin de hacer cesar cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, asimismo requerir de las autoridades recurridas el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley sobre Justicia Constitucional. (Folio 3 de los autos)3) En fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro, el Juez Ejecutor nombrado por la Sala de lo Constitucional, Abogado KELVIN RENE LARA BUESO, en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, compareció ante esta Sala, rindiendo el informe correspondiente, consignando inter alía lo siguiente: “…CUARTO: En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) se recibió por parte del centro penitenciario oficio N° CPNT-DM-132-2024 consistente en el INFORME MEDICO emitido por el Doctor RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS en su condición de Médico Asistencial del Centro Penitenciario "Marco Aurelio Soto" ubicado en Tamara departamento de Francisco Morazán realizado al privado de libertad CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX en fecha 29 de abril del 2024 donde refiere además de ...los antecedentes personales patológicos, antecedentes traumatológicos, quirúrgicos y hospitalarios, examen físico contribuyente... DIAGNOSTICO: 1. Diabetes Mellitus Tipo II. 2) Hipertensión Arterial Crónica Controlada. 3) 1er episodio de tuberculosis pulmonar resuelto (finalizo tratamiento en febrero 2024). 4) Probable Retinopatía Diabética. 5) Pie Diabético. CONCLUSIONES: Paciente actualmente recibiendo su tratamiento crónico por médico especialista en medicina interna, compensando metabólicamente. En cuanto a su episodio de tuberculosis pulmonar, sin aparentes complicaciones, episodios resueltos. En cuanto a su patología vascular por su enfermedad de base, paciente posterior a ingreso en Hospital Escuela, desconozco si se indicó o realizó Angio TAC de miembro inferior izquierdo, paciente se le ha estado indicando y realizando limpiezas diarias. actualmente no se observa cambios inflamatorios agudos, no tejido neurótico, sin embargo, como se describió previamente, paciente refiere estar aplicando "remedio natural" con plantas según refiere, se observa restos de sustancias de color negro aparentemente restos de plantas. Además, se adjuntó copia íntegra del expediente clínico N° PIP-417 donde se acredita tanto las patologías, consultas y evaluaciones médicas, remisiones a especialistas y a centros asistenciales del país, así como exámenes de laboratorio que producto de sus enfermedades base se le han realizado al interno CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX. QUINTO: Asimismo en fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) se recibió también por parte del centro penitenciario consistente en INFORME DEL EXPEDIENTE CRIMINOLOGICO emitido por el Teniente Coronel de Infantería Edwin Osmin Hernández en su condición de Sub-Director del Centro Penitenciario "Marco Aurelio Soto" ubicado en Támara departamento de Francisco Morazán donde detalla a cabalidad tanto las fechas de ingreso, traslados, delitos por los que fue condenado, víctimas y las penas impuestas al señor CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX, relacionando sobre todo en base al cómputo de pena integrado emitido el Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de Juticalpa departamento de Olancho donde resalta que dicho interno debe de cumplir su primera condena de 34 AÑOS de reclusión ya que fue condenado por 2 delitos de Asesinato a 17 años por cada una de las víctimas cumpliendo dicha condena el 11 de octubre del 2030 ya que fue ingresado al centro penal el 11 de octubre del 1996. Posteriormente tendría que iniciar a contar su segunda condena desde el 12 de octubre del 2030 y finalizando el 12 de octubre del 2050 ya que en este proceso penal fue condenado por los delitos de Homicidio y Robo a una pena unificada de 20 AÑOS de reclusión, tal como se detalla en el cómputo de pena integrada la cual corre agregada a la copia del expediente penitenciario a folio 22, 23 y 24. De la misma forma se detalla en dicho expediente criminológico que el señor CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX también es conocido como CARLOS WILFREDO PADILLA CALIX ya que no cuentan con un documento de identificación para que se pueda acreditar fehacientemente su nombre. MOTIVACIÓN PRIMERO: La Ley Sobre Justicia Constitucional tiene como objetivo primordial la protección de 1as garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional ante el dominio tanto Estatal como privado, sometiendo este control únicamente a la Constitución de la República y la ley. SEGUNDQ: La doctrina establece que la acción de "El Hábeas Corpus o Exhibición Personal" es una institución de Justicia Constitucional que protege específicamente la libertad personal frente a las actuaciones arbitrarias o ilegales del poder del Estado y también de los particulares. TERCERO: La Ley sobre Justicia Constitucional vigente en Honduras es acorde con la doctrina citada y mediante el artículo 13 establece que el Hábeas Corpus o Exhibición Personal procede cuando: a). Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b). Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos torturas, vejámenes, exacción legal, y toda coacción restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CUARTO:… QUINTO: Que de conformidad a la Constitución de la República, la Ley sobre Justicia Constitucional y la doctrina, que de los hechos fácticos que se desprenden de la interposición del RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL presentado el señor GERSON DANILO ZERON LOPEZ a favor del señor CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL "MARCO AURELIO SOTO" ubicado en la localidad de Támara departamento de Francisco Morazán, esto en virtud que el peticionario expone que "...el agraviado se encuentra recluido en dicho centro penal, que se le han violentado sus derechos constitucionales e internacionales, que es una persona que padece de diabetes, hipertensión arterial y con las reformas del código penal hay maneras y formas de llegar a personas de tercera edad y con enfermedades..." se puede determinar que dichos extremos no cumplen con ninguno de los presupuestos legitimadores establecidos para incoar una acción de "Hábeas Corpus o Exhibición Personal" en virtud que el señor CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX también conocido como CARLOS WILFREDO PADILLA CALIX no se le han violentado ninguno de sus derechos tanto constitucionales como internacionales, de igual forma no se le ha violentado ninguna garantías individual ni colectiva como ser el acceso a la protección de la salud; mucho menos se encuentra bajo tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestias innecesarias para su seguridad individual, es decir bajo la privación de libertad ilegal o arbitraria ya que el señor CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX también conocido como CARLOS WILFREDO PADILLA CALIX fue condenado a una pena unificada por todos los delitos de 54 AÑOS de reclusión por el Juzgado de Letras Seccional de Juticalpa departamento de Olancho…” Concluyendo el Juez Ejecutor: (Sic) “DECLARA: NO HA LUGAR La Acción del RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL presentado por el señor GERSON DANILO ZERON LOPEZ a favor el señor CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX también conocido como CARLOS WILFREDO PADILLA CALIX, por no encontrarse los hechos denunciados dentro de los presupuestos legitimadores de la acción, dados en la Ley Sobre Justicia Constitucional y estando debidamente cumplimentada que se devuelva a su lugar de procedencia juntamente con el informe, entrevista con el recurrente y respuestas de requerimientos, informes de evaluaciones medicas tanto del perito medicina forense como del centro penitenciario, se adjunta además copias del expediente médico y expediente criminológico penitenciario-. CUMPLASE…” (Folios del 24-29 de los autos)CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral uno de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral uno y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.CONSIDERANDO (2): Que la Constitución de la República en el artículo 182 precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”…CONSIDERANDO (3): Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral”; asimismo el artículo 69 constitucional dispone que la libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.CONSIDERANDO (4): Que en fecha veinticuatro de abril del presente año dos mil veinticuatro, se presentó ante esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Garantía de Hábeas Corpus a favor del Privado de Libertad señor CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX, contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL DE TÁMARA, ubicado en la localidad de Támara, departamento de Francisco Morazán, según el peticionario fue detenido el 14 de octubre del año 1996, en la actualidad con 58 años de edad, que se le han violentado sus derechos privados e internacionales, que padece de diabetes e hipertensión arterial; continua expresando el peticionario que con la reforma del Código Penal y procesal, hay maneras y formas de ayudar a personas de la tercera edad y enfermas. Aunado a ello en el año 2006 bajo el Decreto 06, asiste entre otros artículos como ser el 59 que dice que para el Estado su fin supremo es la persona humana. CONSIDERANDO (5): Que en fecha diez de mayo del presente año dos mil veinticuatro, el Juez Ejecutor nombrado por esta Sala de lo Constitucional, para conocer de la garantía constitucional promovida, Abogado Kelvin Rene Lara Bueso, rindió el informe correspondiente, mediante el cual concluye declarar No Ha Lugar el recurso de Hábeas Corpus interpuesto, al concluir que los hechos denunciados no se encuentran en los presupuestos legitimadores de la acción, dados en la Ley sobre Justicia Constitucional, ya que el señor Carlos Alfredo Padilla Calix, también conocido como Carlos Wilfredo Padilla Calix, fue condenado a una pena unificada por todos los delitos de 54 años de reclusión por el Juzgado de Letras Seccional de Juticalpa, departamento de Olancho. Asimismo, de acuerdo al Dictamen Médico de la Doctora de Medicina Forense Lucila Fabiola Larios Lopez, el evaluado se encuentra en tratamiento médico farmacológico para hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II y pie diabético grado I; es capaz de llevar a cabo una actividad normal con signos y síntomas de su enfermedad. Se recomienda que el paciente sea atendido por los médicos del Centro Penal, quienes en caso de presentar descompensación determinarán si amerita traslado a un Hospital del Estado. CONSIDERANDO (6): Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la que una vez en vigor forma parte del derecho interno; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el artículo 5 el Derecho a la integridad personal y textualmente señala: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. Asimismo, el artículo 7 de la precitada Convención en relación a la libertad personal indica: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las acusas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” CONSIDERANDO (7): Que después de realizado el estudio de los autos que forman la Pieza de la Garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal y del informe y documentación presentada junto con el mismo, por el Juez Ejecutor nombrado, este Alto Tribunal, observa que el beneficiario de la presente garantía se encuentra privado de su libertad en virtud de sentencia condenatoria firme por el delito de Asesinato, en perjuicio de José Gerardo Sauceda Mejía y José Tejeda Maradiaga, a una pena de 34 años de Reclusión; asimismo por los delitos de Homicidio y Robo, en perjuicio de Wilfredo Avelar Rodriguez, a una pena de 14 años por el delito de Homicidio y 6 años de reclusión por el delito de Robo, acumulando 20 años de reclusión; la revisión de la condena firme y el cumplimiento de ésta y el acceder a beneficios de Libertad Condicional y otros establecidos legalmente, no son situaciones a ser dilucidadas a través de la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, pues los argumentos expuestos por el peticionario no se encuentran enmarcadas en las disposiciones constitucionales ut supra relacionadas, ni en el artículo 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional. Aunado a ello de la entrevista personal realizada al Privado de Libertad Carlos Alfredo Padilla Calix, se advierte que se le está proporcionando el medicamento, a efecto de controlar las enfermedades que padece. Observando asimismo del Dictamen emitido por la Dra. Lucila Fabiola Larios Lopez, en sus conclusiones refiere que el evaluado se encuentra en tratamiento médico farmacológico para hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II y pie diabético grado I; es capaz de llevar a cabo una actividad normal con signos y síntomas de su enfermedad. Esta Sala de lo Constitucional no desconoce que el Estado como garante de la dignidad de la persona humana y de su bienestar y salud en general, está obligado a proporcionar los medios adecuados de servicios de salud con el fin de proteger el derecho a la vida y la integridad personal de la privada de libertad, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. CONSIDERANDO (8): Que la libertad y la seguridad comportan la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en todo momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones (STC 15/1986, de 31 de enero). Este derecho fundamental, como cualquier otro, no se puede concebir como un derecho absoluto y no susceptible de restricciones, si bien teniendo en cuenta que sólo la Ley podrá establecer los casos y la forma en que aquellas restricciones o privaciones de libertad son posibles.CONSIDERANDO (9): Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar.” –Énfasis suplido-CONSIDERANDO (10): Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas Corpus procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad.– no evidenciándose al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, infracción a lo dispuesto en el artículo 13 y 24 de la ley Sobre Justicia Constitucional; estimándose procedente, por tanto, aprobar el informe presentado por el Juez Ejecutor y declarar NO HA LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus.POR TANTO: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 68, 69, 71, 80, 84, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL promovido por el señor GERSON DANILO ZERON LOPEZ, a favor del Privado de Libertad CARLOS ALFREDO PADILLA CALIX, contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO NACIONAL DE TÁMARA, ubicado en la localidad de Támara, departamento de Francisco Morazán, por las razones que se dejan aquí señaladas. Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las diligencias en esta Sala de lo Constitucional. Redactó la Magistrada Francisca Villela Zavala.- NOTIFÍQUESE WAGNER VALLECILLO PAREDES. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. FRANCISCA VILLELA ZAVALA. ISBELA BUSTILLO HERNÁNDEZ. SONIA MARLINA DUBÓN VILLEDA FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.” Se Extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero de dos mil veinticinco, certificación del Fallo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, recaída en el Recurso de Exhibición Personal registrado en este Tribunal con el número SCO-0498-2024.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL