Sentencia AC-600-24 — Registro 19656
Resumen
Sentencia en consulta otorgó acción de amparo a favor de recurrente contra resolución dictada por juzgado de primera instancia que denegó las excepciones, defectos y nulidad absoluta de actuaciones por considerar que la demanda ordinaria de pago de deuda (adquisición de bienes muebles) promovida por Elements Centro S de R L contra recurrente no carece de ningún requisito y no prescinde de normas esenciales del procedimiento; La Corte de Apelaciones concluyó que la resolución denegatoria no valoró las alegaciones de la parte demandada al manifestar que no hizo compra de muebles al no haber ninguna licitación para ello y tampoco aparece el Estado en las facturas; sino que, el que aparece es el exsecretario de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico como persona individual y no como representante del Estado de Honduras; por lo que lo resuelto en primera instancia vulneró derechos fundamentales.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."En relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 1 dispone que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial; con todo ello se debe observar lo establecido en el artículo 449 del Código Procesal Civil en cuando a los defectos procesales que denunció el Estado de Honduras por medio de la Procuraduría como ser: 1. La falta de litisconsorcio necesario pasivo. 2. Se opone excepción material perentoria de falta de legitimación pasiva. 3. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda 4. Existencia de pluspetición e interpone nulidad absoluta de actuaciones el actor en ningún momento acredita ningún momento ningún documento que mi representado el Estado de Honduras le solicitó muebles, no se realizó licitación pública los procedimientos que ordena a través de la Ley de Contracción del Estado y su Reglamento..."…"del examen de las diligencias se aprecia que, tal como fundamenta el fallo de recurso de Amparo, dictado por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), resolución judicial, que resulta adecuado a parámetros constitucionales resultando procedente, a la vez, CONFIRMAR la resolución venida en consulta dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán..."
Legislación citada
- Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 183 (Rango Constitucional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Código Procesal Civil, art. 12 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 211 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 212 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 287 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 449 (Jerarquía Ordinaria)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 68 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 69 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 82 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 90 (Rango Constitucional)
- Constitución de la República, art. 183 (Rango Constitucional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Código Procesal Civil, art. 12 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 211 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 212 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 287 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 449 (Jerarquía Ordinaria)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 68 (Rango Constitucional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 69 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinticinco. VISTA: En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) que otorgó, el recurso de amparo interpuesto por el Abogado MARCO TULIO SOSA MONCADA, en su condición de Representante legal del Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintitrés (2023), con relación a la demanda mediante proceso Declarativo Ordinario, promovida por el Abogado JORGE ALBERTO HERRERA FLORES, en su condición de apoderado legal de la SOCIEDAD MERCANTIL denominada ELEMENTS CENTRO S. DE R.L. Estima el recurrente que con el acto reclamado se ha violado en perjuicio de su representado, los derechos consagrados en los artículos 82,90 y 95, de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1)Que en fecha diez de abril del dos mil catorce, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, emitió sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DARIO JOSUE GARCIA VILLALTA apoderado legal de la sociedad mercantil ELEMENTS CENTRO S. DE R.L. contra el auto resolutivo de defensas previas dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil trece (2013), contra el auto Resolutivo de Defensas Previas, dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en la demanda promovida por la Empresa ELEMENTS, CENTRO S DE R.L. en contra de El Estado de Honduras, en la petición de un acto administrativo, reconocimiento de una situación jurídica, pago de daños y perjuicios, más las costas del Juicio. En que la Corte de Apelaciones de lo Contencioso administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional resuelve: POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, con Jurisdicción a nivel Nacional, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, siendo ponente el magistrado JORGE ALBERTO ZELAYA SALDAÑA.- FALLA: PRIMERO: Declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DARIO JOSUE GARCIA VILLALTA, Apoderado Legal de la Empresa ELEMENTS CENTRO S. DE R.L.- SEGUNDO: Confirmar el auto resolutivo de defensas previas dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha catorce de Noviembre del dos mil trece, en la pieza separada de Defensas Previas, sin perjuicio del Derecho que tiene el demandante de acudir a la Jurisdicción Civil al tenor del plazo y lo ordenado en el artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Folio 190 y 191 del primer tomo de la pieza de los antecedentes del A-quo) 2) Que en fecha dieciocho (18) de Septiembre del dos mil catorce (2014), el abogado JORGE ALBERTO HERRERA FLORES, en su condición de Apoderado legal de la Empresa Elements Centro S de R.L. interpuso demanda mediante procedimiento declarativo ordinario para que el Estado de Honduras, solidariamente con el Consejo Hondureño de la Empresa Privada, paguen una deuda de dinero vencida y exigible, exigiendo el pago de la deuda principal, más el interés comercial en concepto de Daños y Perjuicios, ante el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán.- (folios 1 al 3 del primer tomo de la pieza de los antecedentes del A-quo). 3) Que en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil quince (2015), el abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA, actuando en su condición de Procurador General de la República, contesta en tiempo y forma la contestación de la demanda en la misma interpone defectos procesales. 1. La falta de litisconsorcio necesario pasivo. 2. Se opone excepción material perentoria de falta de legitimación pasiva. 3. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda 4. Existencia de pluspetición e interpone nulidad absoluta de actuaciones el actor en ningún momento acredita ningún momento ningún documento que mi representado el Estado de Honduras le solicitó muebles, no se realizó licitación pública los procedimientos que ordena a través de la Ley de Contracción del Estado y su Reglamento. (Folios 280 al 285 del segundo tomo de la pieza de los antecedentes del A-quo). 4) En fecha catorce de marzo del dos mil veinticuatro, la referida Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, dictó resolución mediante la cual resolvió: FALLA: PRIMERO: OTORGANDO EL AMPARO promovido por el Abogado MARCO TULIO SOSA MONCADA, quien actúa a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución proferida por el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, con fecha (27) de julio del año dos mil veintitrés (2023) visible a folios (475 a la 480) de la primera pieza de autos; mediante la cual se resolvió sin lugar la petición de nulidad absoluta de actuaciones. SEGUNDO: Se tienen por violentadas las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecidas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, y violentado el artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos, en tal virtud, se declara LA INVALIDEZ ABSOLUTA de la resolución impugnada, a efecto de retrotraer el proceso al estado anterior a la violación. TERCERO: Enviar en consulta obligatoria la presente sentencia a la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo que establece el artículo 68 párrafo segundo de la Ley sobre Justicia Constitucional. Y MANDA: Que se notifique esta sentencia al recurrente y al Agente de Tribunales del Ministerio Público, y hecho lo anterior, la Secretaría, la remita en trámite de consulta obligatoria, junto a sus antecedentes, a la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. (folios 38 al 44 de la Pieza de antecedentes del Ad-quem). 5) Que en fecha catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), este alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley sobre Justicia Constitucional. (f….. sin foliar). CONSIDERANDO (01) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 Constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada “para que se declare en casos concretos, que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable, por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO (2): Que se conoce en consulta la resolución de fecha catorce de marzo del dos mil veinticuatro, por la cual la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, quién falló OTORGANDO EL AMPARO, promovido por el abogado MARCO TULIO SOSA MONCADA, contra la resolución proferida por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán de fecha veintisiete (27) de julio del dos mil veintitrés (2023) recurso de amparo interpuesto por la Abogada Marco Tulio Sosa Moncada, a favor del Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico; otorgando así, la garantía constitucional promovida contra la resolución denegatoria de las excepciones y defectos y de la nulidad presentada en la contestación de la demanda. CONSIDERANDO (3): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer en Consulta las sentencias recaídas en los recursos de amparo interpuestos ante las Cortes de Apelaciones acorde a lo establecido en el artículo 68 párrafo segundo, relacionado con el artículo 10 de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO(4): Que el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Sobre Justicia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional competente que conozca de la sentencia en consulta, fallará con solo la vista de los autos, reformando, confirmando o revocando la sentencia consultada. CONSIDERANDO(5): Que la Sala de lo Constitucional estima pertinente manifestar el derecho al recurso tiene “rango convencional”, por disponerlo así el artículo 8.h de la Convención americana de los Derechos Humanos, según el cual todos tenemos “Derecho a recurrir el fallo ante Juez o tribunal superior”; no obstante lo anterior, estos derechos no son absolutos y en el procedimiento dispuesto para la acción de amparo. CONSIDERANDO(6): Que en cuanto a la resolución de amparo resuelto por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán; se ha establecido según la revisión del expediente en el f.42 de la pieza del Ad-quem se verificó que el Estado de Honduras contestó la demanda mediante el proceso declarativo ordinario para el pago de una deuda, promovida en su contra a favor de la Empresa Elements Centro S de R.L., por una adquisición de bienes muebles realizado atraves de la Secretaría de Estado en los despachos de Desarrollo Económico, junto con un incidente de nulidad contra el auto de admisión de la demanda, ya que no cumplía los requisitos que establece el artículo 287 del Código Procesal Civil que establece en el numeral 1 que los documentos en que las partes funden su derecho deben presentarse acompañado a la demanda y a la contestación de la demanda. Y es en fecha 27 de Julio del dos mil veintitrés, donde el A-quo desestimó el incidente de nulidad, ya que la demanda no carece de ningún requisito, y por lo que no se está prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento.- Conforme a lo que establece el artículo 212 del Código Procesal Civil que los actos procesales serán nulos cuando se prescindan de las normas esenciales del procedimiento siempre que por esa causa se produzca indefensión; en este caso al estado de Honduras, ya que la misma contenía defectos procesales; en la cual el Estado nunca hiso esa compra de los muebles; ya que no hubo ninguna licitación para la contratación de la compra de esos muebles y tampoco no aparece el Estado de Honduras en las facturas de compras correspondientes de dichos muebles; sino, que, el que aparece es el Consejo Hondureño de la Empresa Privada y el Señor OSCAR ARMANDO ESCALANTE AYALA, exsecretario de Estado en los Despacho de Desarrollo Económico para el pago de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (LPS. 340,933.60) como persona individual y no como representante del Estado de Honduras atraves de la Secretaría de Desarrollo Económico; según lo que se puede observar en la revisión del expediente y en la resolución de la Corte Segunda de Apelaciones Civil del Departamento de Francisco Morazán. CONSIDERANDO (7): En relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 1 dispone que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial; con todo ello se debe observar lo establecido en el artículo 449 del Código Procesal Civil en cuando a los defectos procesales que denunció el Estado de Honduras por medio de la Procuraduría como ser: 1. La falta de litisconsorcio necesario pasivo. 2. Se opone excepción material perentoria de falta de legitimación pasiva. 3. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda 4. Existencia de pluspetición e interpone nulidad absoluta de actuaciones el actor en ningún momento acredita ningún momento ningún documento que mi representado el Estado de Honduras le solicitó muebles, no se realizó licitación pública los procedimientos que ordena a través de la Ley de Contracción del Estado y su Reglamento. CONSIDERANDO (8): Que, el Juez Constitucional a quien compete el conocimiento y tramitación de la acción de Amparo, deberá ejercer su acción constitucional en ponderación a la impartición de justicia pronta y cumplida; finalidad del debido proceso cumplido, de conformidad a lo establecido en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, con relación al artículo 12, 211, 212, 449 del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO (9): Que, del examen de las diligencias se aprecia que, tal como fundamenta el fallo de recurso de Amparo, dictado por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZAN, en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), resolución judicial, que resulta adecuado a parámetros constitucionales resultando procedente, a la vez, CONFIRMAR la resolución venida en consulta dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán. POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del señor Fiscal, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 80, 303 reformado, 304 reformado, 313 No.5 reformado, 316 reformado y 319 reformado de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 74, 78 atribución 5ª, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; No.8 y párrafo último del artículo 46 numeral 3, 48 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 6 atribución 5ª., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia; 212 y 449 del Código Procesal Civil; FALLA: 1.- CONFIRMANDO la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil, del departamento de Francisco Morazán, en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); que Otorga el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado MARCO TULIO SOSA MONCADA, a favor de El Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en los Despacho de Desarrollo Económico; en relación a la compra de unos muebles que se le hicieron a la empresa ELEMENTS CENTRO S DE R.L. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó el Magistrado LUIS FERNANDO PADILLA. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. FRANCISCA VILLELA ZAVALA. ISBELA BUSTILLO HERNÁNDEZ. SONIA MARLINA DUBÓN VILLEDA. WAGNER VALLECILLO PAREDES. FIRMA Y SELLO: CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil veinticinco, certificación de la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, recaída en el Recurso de Amparo Administrativo Venido en Consulta bajo el número SCO-600-2024.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL