Sentencia RP-161-22 — Registro 19409
Resumen
Revisión de sentencia condenatoria en aplicabilidad del principio de retroactividad de la Ley en materia penal a favor de recurrentes condenados a título de autores del delito de Secuestro, la Sala Constitucional determinó al hacer la comparativa de las penas privativas de la libertad, la concreta impuesta en instancia (23 años) versus la que corresponde según el NCP, se verifica que excede el margen abstracto del tipo penal de secuestro agravado que contempla el NCP (15 a 20 años de prisión), siendo esta la premisa fundamental para determinar la procedencia del beneficio de retroactividad; por lo que corresponde otorgar la revisión de amparo conforme la nueva pena.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."(4): Fundamentación de la Sala de lo Constitucional para otorgar el recurso extraordinario de revisión penal. I.-En la parte resolutiva de la sentencia que hoy se estudia en revisión penal, se impuso a JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, la pena de veintitrés(23) años de reclusión como autores penalmente responsable del delito de SECUESTRO, en perjuicio de ARIANA ELIZABETH AVILA DUBON, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal 144-83; más las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo de la pena privativa de libertad y las consecuencias de trabajo penitenciario y responsabilidad civil derivada del delito. II.- La conducta por la cual fueron condenados JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, está prevista en el Código Penal 130-2017 como delito de SECUESTRO, articulo 139 cuyas penas principales son: prisión de ocho (8) a doce (12) años y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena. El articulo 240 señala una pena de doce(12) a quince(15) años de prisión, si concurren agravantes , y Según los hechos probados de la sentencia, si bien es cierto la víctima Ariana Elizabeth Avila Dubon con identificación número 0824-1993-00308 fue liberada por la Policía al tercer día, horas antes de las 72 horas como lo señala la revisionista, no es menos cierto que la misma al ser mujer menor de 18 años y por la situación específica en que se encontraba , la hace esencialmente vulnerable, ya que sus raptores eran un grupo de Hombres armados quienes la mantuvieron encerrada, ( artículo 1 y 7 de la convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres); por lo que concurre las agravantes señaladas en el artículo 240 numeral 4) Mujer menor de dieciocho años, especialmente vulnerable,.. y 7) el delito se cometa en el ámbito de un grupo delictivo organizado , entendiéndose como grupo delictivo organizado según el artículo 136 del NCP cualquier grupo estructurado de tres (3) o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves; en el presente caso se estima que el accionar ilícito de los condenados se enmarca dentro del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, y al concurrir dos (2) o más de las circunstancias señaladas en el precitado artículo, se debe imponer la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión de conformidad a los mismos términos de la sentencia impugnada. Al hacer la comparativa de las penas privativas de la libertad, la concreta impuesta en instancia (23 años) versus la que corresponde según el NCP, se verifica que excede el margen abstracto del tipo penal de secuestro agravado que contempla el NCP (15 a 20 años de prisión), siendo esta la premisa fundamental para determinar la procedencia del beneficio de retroactividad; por lo que corresponde otorgar la revisión de amparo conforme la nueva pena, en este caso lo que corresponde como siguiente paso determinar dentro del margen abstracto la pena concreta a imponer según las circunstancias establecidas del artículo 70 en relación con los artículos 31 y 32 todos del NCP. El juzgador de instancia determinó en su sentencia que concurrían circunstancias agravantes modificativas de la responsabilidad penal, las mismas han desaparecido en el NCP130-2017, sin embargo conforme al artículo 70 numeral b), dos agravantes y ninguna atenuante, se aplica la pena Media hasta el límite máximo, por lo que, atendiendo las circunstancias personales de los condenados, así como la modalidad criminosa empleada, es consecuente imponer la pena de: Dieciocho (18) años de prisión; y Prohibición de residir o acudir al municipio de Guaimaca, Departamento de Francisco Morazán, por el doble de tiempo de la pena de prisión. (treinta y seis años). "...
Legislación citada
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 9 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 96.8 (Rango Constitucional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 9 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 (Convenios y Tratados del Derecho Internacional)
- Ley sobre Justicia Constitucional, art. 96.8 (Rango Constitucional)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: El fallo que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Sala de lo Constitucional. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el pleno de la Sala de lo Constitucional presidido por el Magistrado Luis Fernando Padilla Castellanos pronuncia: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La Sentencia que resuelve el Recurso de Revisión Penal número SCO-0161-2022, Interpuesto por la Abogada YESENIA MARIA ROMERO ROMERO a favor de los Señores JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA contra la sentencia condenatoria dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, FRANCISCO MORAZAN, en fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, que falló: PRIMERO: CONDENAMOS A JOHAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, a título de autores del delito de SECUESTRO, en perjuicio de ARIANA ELIZABETH AVILA DUBON, cuyos datos de identificación se encuentran en el preámbulo de esta sentencia, a la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS de reclusión, debiéndose computar desde el día en que fueron privados de su libertad personal, la cual cumplirán en la Penitenciaría Nacional Marco Aurelio Soto, de Támara, Francisco Morazán, sujetos a trabajar en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la Ley que regula el sistema penitenciario. SEGUNDO: CONDENAMOS a JOHAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL, por el tiempo que dure la condena. (EXP. No. 3-0824-2011-00019 / CERT. No. 124-2014-1). Son Partes: 1) La abogada YESENIA MARIA ROMERO en su condición de revisionista en representación de JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA. 2) La Abogada DIANA ELIZABETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico. Hechos Probados de la Sentencia que se revisa PRIMERO: El día catorce de marzo del 2011, como a eso de las diez a las diez y media de la noche, la joven Ariana Elizabeth Ávila Dubón salió del negocio de su madre, ubicado en la Ciudad de Guaimaca, Francisco Morazán, a dejar en su motocicleta a un amigo hacia el desvío de la calle de acceso de dicho municipio; a su regreso, la seguía un vehículo tipo camioneta, Runner, color rojo, vidrios polarizados, en el que se transportaban Johan Nahum Ortez Moncada, Elis Nahum Velásquez Salgado y Omar Antonio Martínez Sevilla, este último conducía el vehículo, portando los tres individuos armas de fuego. Ariana Ávila al percatarse que la venían siguiendo aceleró su motocicleta, mientras que el vehículo que la seguía también aceleró su marcha hasta lograr acercarse a Ariana por el lado izquierdo, diciéndole sus ocupantes que se detuviera, que si no la iban a matar; Ariana aceleró de nuevo para parar al lado de un vehículo blanco que estaba estacionado, para pedir auxilio, pero la motocicleta le cayó encima y la golpeó en el tobillo, sin embargo, Ariana no se detuvo y salió corriendo, siendo alcanzada por Elis Nahum, quien le apuntó con arma de fuego la agarró, la golpeó en la cabeza y junto con Johan Nahum Moncada, Elis le agachó la cabeza y la empezó a registrar y la metió entre sus piernas para que no los viera, porque andaban sus rostros descubiertos, trasladándola en el vehículo Toyota Runner a una propiedad como a unos 20 minutos del sitio en donde fue interceptada; en ese sitio se encontraba una casa de bajareque, en la cual los estaban esperando tres personas más, que no estaban identificadas, dejándoles Johan, Elis y Omar una de las armas de fuego que portaban calibre 38 y a la joven Ariana, para que la vigilaran a quien le solicitaron los números telefónicos de su madre y demás familiares, procediendo a llamar esa misma noche a la madre de Ariana al teléfono 9933-2851, solicitándole inicialmente la cantidad de siete millones de lempiras, luego de lo cual Johan, Elis y Omar se dirigieron al Hotel Sansón en la Ciudad de Guaimaca, departamento de Francisco Morazán, donde se hospedaron. SEGUNDO: El día Quince de Marzo del 2011, entre las doce y una de la madrugada, la policía recibió información en la cual les referían que las personas que se habían llevado a Ariana Ávila se encontraban hospedados en el Hotel Sansón, procediendo a realizar un allanamiento, dándole captura a los señores Johan, Elis y Omar encontrándolos en posesión de dos armas de fuego y los mismos fueron remitidos al Juzgado de Letras de Talanga, por el delito de Portación Ilegal de Armas, de esa detención se dieron cuenta las tres personas que estaban vigilando a Ariana en la casa de bahareque, por lo que la trasladaron a una quebrada y dos de ellos le dijeron que eran sus amigos y que le iban a ayudar a regresar a su casa, le hablaron de los nombres y las acciones de cada una de las personas que estaban detenidas y sus descripciones físicas, que correspondían a Johan, Elis y Omar, también le facilitaron un teléfono para que se comunicara con su madre, exigiéndole cien mil lempiras, un arma de fuego y que no diera parte a la policía a cambio de su liberación. TERCERO: El día Dieciséis (16) de Marzo del 2011, entre cuatro a seis de la mañana, dos de las personas desconocidas que vigilaban a Ariana la condujeron por un camino montañoso hacia el sector de Rio Abajo, de la misma jurisdicción de Guaimaca y en el trayecto. llamaban repetidamente a la señora Miriam Dubón para cerciorarse de que les llevara lo peticionado; una vez que visualizaron el vehículo en el cual se transportaba la señora Miriam Ávila, le indicaron que se bajara, ella les llevó el arma que le pidieron pero sin proyectiles, les dijo que iba a traerlos al vehículo, donde se encontraban ocultos el padre de Ariana y Tres Agentes del Grupo Especial Antisecuestros, denominado (GEAS), quienes en ese momento procedieron a salir del vehículo y al hacer disparos, también en ese momento corrió Ariana rumbo al lugar donde se encontraba su madre y las dos personas que la custodiaban huyeron del lugar. CUARTO: Los Señores Johan, Elis y Omar, en fecha Dieciséis (16) Marzo del 2011, habían sido puestos en libertad con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva, por el delito de Portación Ilegal de Armas, pero al ser liberada la joven Ariana les manifestó a la policía que las personas que la interceptaron habían sido detenidas, informándole los agentes policiales a Ariana que esos tres individuos habían sido liberados, pero al ser reconocidos por Ariana Dubón, por sus nombres y fotografías, Johan, Elis y Omar, fueron nuevamente capturados. ANTECEDENTES 1.-Del Inicio del proceso. Que en fecha diecisiete(17) de marzo de dos mil once (2011), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Talanga, departamento de Francisco Morazán, la Agente de Tribunales del Ministerio Público, abogada NOEMI BRUNER MONCADA presentando requerimiento fiscal en contra de ELIS NAHEIN VELASQUEZ SALGADO , JONAN NAUN ORTEZ MONCADA , OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA a quienes se les supone responsables a título de autor del delito de SECUESTRO en perjuicio de ARIANA ELIZABETH AVILA DUBON (Folios 1-6 del antecedente).2.- De la sentencia Condenatoria. Que en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TEGUCIGALPA, FRANCISCO MORAZAN dictó sentencia mediante la cual FALLA: PRIMERO: CONDENAMOS A JOHAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, a título de autores del delito de SECUESTRO, en perjuicio de ARIANA ELIZABETH AVILA DUBON, cuyos datos de identificación se encuentran en el preámbulo de esta sentencia, a la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS de reclusión, debiéndose computar desde el día en que fueron privados de su libertad personal, la cual cumplirán en la Penitenciaría Nacional Marco Aurelio Soto de Támara, Francisco Morazán, sujetos a trabajar en obras públicas o en labores dentro del establecimiento, de conformidad con la Ley que regula el sistema penitenciario. SEGUNDO: CONDENAMOS a JOHAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, a las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL, por el tiempo que dure la condena. TERCERO: Declaramos la responsabilidad Civil de JOHAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, la que deberá hacerse efectiva en la fase de ejecución de la pena. CUARTO: DECRETAR el COMISO del vehículo marca Toyota, modelo Utility STD Runner, color rojo- blanco, motor 1347393, serie JT4RN61D2F5060757, placa PBA-8899, año 1985 y CIL 2366 cc., el cual una vez firme la sentencia deberá remitirse al Juzgado de Ejecución. OUINTO: EXONERAMOS A JOHAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, del pago de costas procesales, personales y gastos ocasionados por el juicio SEXTO: Notifíquese de esta Sentencia a las partes procesales. ACTUÓ COMO PONENTE LA JUEZA MAYRA LIZETH AGUILERA. POR ESTA NUESTRA SENTENCIA LA PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS. (Folios 231 -261 del recurso de mérito) 3.- De la interposición del Recurso de Revisión penal y de su admisión por la Sala de lo Constitucional. En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintidos (2022), la Abogada YESENIA MARIA ROMERO ROMERO, en representación de JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA , compareció ante esta Sala de lo Constitucional, interponiendo Recurso de Revisión penal en favor de sus representados, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal de Sentencia de Francisco Morazán, el cual fue admitido mediante el auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), ordenándose la remisión del expediente del Juzgado de Ejecución y actualizar el cómputo respectivo, y una vez recibido los antecedentes se señaló audiencia de Oposición y presentación de pruebas. 4.-De la oposición y presentación de pruebas. En fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la Sala de lo Constitucional, presidido por el Magistrado Integrante MARVIN RIGOBERTO ESPINAL PINEL , con la comparecencia de la abogada DIANA ELIZABETH RODRIGUEZ COREA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público y la abogada YESENIA MARIA ROMERO ROMERO actuando en su condición de Apoderado Legal de los señores, JOHAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA; El Revisionista en síntesis solicita que se revea la Sentencia Definitiva emitida en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil trece (2013); fundamentando su petición en la aplicación del principio de retroactividad de la Ley penal a favor de los condenados, de conformidad a las disposiciones vigentes contenidas el nuevo Código Penal, el cual sanciona con una pena más benigna el delito de SECUESTRO, por lo que a su criterio es procedente aplicar la Ley que más le favorezca a sus representados, tal como lo dispone el artículo 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; por su parte la representante del Ministerio Publico al hacer una análisis jurídico de lo peticionado por el revisionista establece que el articulo 96 referido señala:: "Las sentencias firmes podrán ser revisadas en cualquier tiempo por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a favor del condenado, en cualquiera de los casos siguientes: 1) ..., 2)..,3) .., 4) ..,5) ..., 6) ... 7) ..., 8) Proceda la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna,." relacionado con los artículos 615 y 616 del nuevo Código Penal. Que del análisis comparativo de ambas leyes penales se encuentra que el Código Penal derogado regulaba el delito de SECUESTRO en el artículo 192, que señalaba: "Será sancionado con la pena de reclusión de 20 años a privación de Libertad de por vida...". Por su parte, el Código Penal Vigente (Decreto 130-2017), con relación al delito de SECUESTRO, establece en su artículo 239, 10 siguiente: "Quien priva de la libertad A otra persona exigiendo alguna condición para liberarla, debe ser castigado con las penas de ocho (8) a doce (12) años de reclusión y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena. No obstante, de las circunstancias del hecho, se estima que la norma aplicable al caso de mérito es la contenida en el artículo 240 de la norma sustantiva que regula el delito de SECUESTRO AGRAVADO, en cuanto dispone "El hecho previsto en el artículo anterior debe ser castigado con las penas de prisión de doce (12) a quince (15) años y prohibición de residencia por el doble tiempo de la condena cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: numerales 3) La privación de libertad exceda de setenta y dos (72) horas y 7) El delito se comete en el ámbito de un grupo delictivo organizado... Del examen del fallo sub-judice, el Ministerio Público aprecia de los hechos probados a sentencia de mérito, que en el presente caso se acredito que el día 14 de Marzo de 2011, la ofendida salió del negocio de su madre ubicado en la ciudad de Guaimaca, Francisco Morazán y cuando se conducía en su motocicleta fue interceptada por un vehículo tipo camioneta Runner, donde se trasportaban los sentenciados y procedieron a detenerla y privarla de su libertad, exigiéndole a su familia la cantidad de siete millones de lempiras, manteniéndola en cautiverio desde el día martes 14 al 16 de marzo del 2011, por lo que al concurrir las circunstancias agravantes señaladas contenidas en los numeral 3) y 7) del artículo 240 Código Penal Vigente, se estima que el accionar ilícito de los condenado se enmarca dentro del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, en cuyo último párrafo señala que al concurrir dos (2) o más de las circunstancias señaladas en el precitado artículo, se debe imponer la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años. De 10 expuesto, en el presente caso al concurrir las agravantes antes citadas en el delito de SECUESTRO AGRAVADO la pena a imponer a los condenados será de 15 a 20 años de prisión, de conformidad a los mismos términos de la sentencia impugnada, en virtud de lo cual se aprecia que la aplicación de la nueva Ley penal resulta más favorable al condenado, por lo que es procedente aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley Penal preceptuado en el artículo 96 constitucional Y 96 numeral 8 de la Ley sobre Justicia Constitucional. III. OPINIÓN: Visto el razonamiento anterior, el Ministerio Público se pronuncia porque SE OTORGUE la presente acción de revisión, en los términos supra señalados. (Folios 86-89 vuelto del recurso de mérito) Fundamentación CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la garantía constitucional de revisión penal y el principio de retroactividad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). La Constitución de la República prohíbe en su artículo 186 abrir juicios fenecidos, sin embargo, establece una excepcionalidad a esta regla instituyendo la garantía constitucional de revisión, a fin de que toda persona que hubiese sido parte en un proceso penal y recibido en su contra una sentencia condenatoria, pueda en supuestos excepcionales peticionar ante la Corte Suprema de Justicia, un nuevo examen de la sentencia aun cuando que se encuentre en calidad de firme. En este sentido, manda que la ley regule los casos y el procedimiento a seguir. El artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. Sobre la garantía constitucional del recurso extraordinario de revisión, la Sala de lo Constitucional a través de su jurisprudencia, ha establecido que “el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor justicia sobre el valor seguridad jurídica (cosa juzgada)…”; “…procede en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho…”; “…reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario, porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente previstos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; y, excepcional, porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.”. El Estado de Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la que una vez en vigor forma parte del derecho interno; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” Es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sostenido que, “…en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respetivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo…”. Así como que “…el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, indica que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, el cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que despenalizan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de esta, ya que la Convención no establece un límite en este sentido” . CONSIDERANDO DOS (2): Resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de oposición. La audiencia de oposición y presentación de pruebas a la garantía de revisión penal se celebró en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con la comparecencia de la Abogada YESENIA MARIA ROMERO, en representación de JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, como revisionista; y la Abogada DIANA ELIZABETH RODRIGUEZ, en su condición de fiscal del Ministerio Público, como representante de los intereses de la sociedad hondureña. La Abogada YESENIA MARIA ROMERO funda su petición en el precepto autorizante contenido en el artículo 96 numeral 8 de la Ley sobre Justicia Constitucional, que establece la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna. Arguye en síntesis que mediante la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, falló condenar a JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, como autores penalmente responsables del delito de secuestro, en perjuicio de ARIANA ELIZABETH AVILA DUBON, a la pena de veintitrés (23) años de reclusión de conformidad con el Código Penal 144-83. Asimismo, considera que según el artículo 239 del NCP 130-2017, el delito de Secuestro debe ser castigado con una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, y cuando concurre una agravante resulta una pena de doce (12) a quince (15) años de reclusión pena considerablemente baja en relación a la establecida con el código anterior, por lo cual les favorece el principio de retroactividad de la ley penal. Por su parte, la agente fiscal del Ministerio Público expuso en síntesis que es visible que la nueva norma le es favorable a la sentenciada al contemplar una pena menor que la impuesta en la sentencia condenatoria, por lo que al concurrir las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 240 numeral 3) Privación de libertad que exceda por 72 horas y 7) el delito se cometa en el ámbito de un grupo delictivo organizados , se estima que el accionar ilícito de los condenado se enmarca dentro del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, en cuyo último párrafo señala que al concurrir dos (2) o más de las circunstancias señaladas en el precitado artículo, se debe imponer la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión de conformidad a los mismos términos de la sentencia impugnada, en virtud de lo cual es de la opinión que procede la aplicación de la nueva Ley penal resulta más favorable a los condenados, por lo que es de la Opinión que otorgue la revisión y se aplique el Principio de Retroactividad de la Ley Penal preceptuado en el artículo 96 constitucional Y 96 numeral 8 de la Ley sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO TRES (3): Reglas particulares de ponderación aplicables al caso concreto. En el caso bajo estudio nos encontramos ante un supuesto de una pena no concursada, por lo que se procederá a la comparación de la pena concreta o de las penas conjuntas (si fueren varias penas principales) impuesta conforme VCP144-83 con la pena abstracta (o penas conjuntas) que correspondan según el NCP130-2017, bajo las siguientes reglas: a. Si existe coincidencia en la naturaleza de las penas contempladas como sanción en ambas legislaciones: i. no procederá la aplicación retroactiva cuando la nueva legislación prevea una pena más grave que la anterior legislación; ii. no procederá la aplicación retroactiva cuando la pena individualizada impuesta conforme el VCP144-83 se encuentre dentro del margen abstracto del NCP130-2017; iii. procederá la aplicación retroactiva cuando la pena individualizada sea más grave en comparación con el margen abstracto previsto en la nueva legislación; b. Si el hecho definido como delito tiene previstas penas conjuntas (varias penas principales, siendo una de ellas la privativa de libertad) donde una de ellas es más beneficiosa y la otra es más gravosa en comparación con el otro cuerpo legal, el órgano jurisdiccional deberá de tomar como pena definitoria de aplicación la de privación de libertad, a menos que el propio acusado señale que a su conveniencia deba de tomarse las otras penas como definitorias. c. Si la sanción impuesta conforme el VCP144-83 es de distinta naturaleza a la prevista en el NCP130-2017, se procederá a hacer una ponderación en atención al caso concreto, incluyendo la situación personal del condenado, para determinar cuál de ellas le es más beneficiosa y con esto si procede o no la aplicación retroactiva de la nueva legislación penal. En caso de requerirse estudios para determinar cuál de las sanciones es más beneficiosa, éstos deberán de ser ordenados por la Sala previo a la decisión. Finalmente, si aun con los estudios realizados no existe claridad cuál de las penas es más beneficiosa para el acusado, la Sala le consultara a éste para que señale la que más le favorece. CONSIDERANDO CUATRO (4): Fundamentación de la Sala de lo Constitucional para otorgar el recurso extraordinario de revisión penal. I.-En la parte resolutiva de la sentencia que hoy se estudia en revisión penal, se impuso a JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, la pena de veintitrés(23) años de reclusión como autores penalmente responsable del delito de SECUESTRO, en perjuicio de ARIANA ELIZABETH AVILA DUBON, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal 144-83; más las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo de la pena privativa de libertad y las consecuencias de trabajo penitenciario y responsabilidad civil derivada del delito. II.- La conducta por la cual fueron condenados JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, está prevista en el Código Penal 130-2017 como delito de SECUESTRO, articulo 139 cuyas penas principales son: prisión de ocho (8) a doce (12) años y prohibición de residencia por el doble del tiempo de la condena. El articulo 240 señala una pena de doce(12) a quince(15) años de prisión, si concurren agravantes , y Según los hechos probados de la sentencia, si bien es cierto la víctima Ariana Elizabeth Avila Dubon con identificación número 0824-1993-00308 fue liberada por la Policía al tercer día, horas antes de las 72 horas como lo señala la revisionista, no es menos cierto que la misma al ser mujer menor de 18 años y por la situación específica en que se encontraba , la hace esencialmente vulnerable, ya que sus raptores eran un grupo de Hombres armados quienes la mantuvieron encerrada, ( articulo 1 y 7 de la convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las mujeres); por lo que concurre las agravantes señaladas en el artículo 240 numeral 4) Mujer menor de dieciocho años, especialmente vulnerable,.. y 7) el delito se cometa en el ámbito de un grupo delictivo organizado , entendiéndose como grupo delictivo organizado según el artículo 136 del NCP cualquier grupo estructurado de tres (3) o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves; en el presente caso se estima que el accionar ilícito de los condenados se enmarca dentro del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO, y al concurrir dos (2) o más de las circunstancias señaladas en el precitado artículo, se debe imponer la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión de conformidad a los mismos términos de la sentencia impugnada. Al hacer la comparativa de las penas privativas de la libertad, la concreta impuesta en instancia (23 años) versus la que corresponde según el NCP, se verifica que excede el margen abstracto del tipo penal de secuestro agravado que contempla el NCP (15 a 20 años de prisión), siendo esta la premisa fundamental para determinar la procedencia del beneficio de retroactividad; por lo que corresponde otorgar la revisión de amparo conforme la nueva pena, en este caso lo que corresponde como siguiente paso determinar dentro del margen abstracto la pena concreta a imponer según las circunstancias establecidas del artículo 70 en relación con los artículos 31 y 32 todos del NCP. El juzgador de instancia determinó en su sentencia que concurrían circunstancias agravantes modificativas de la responsabilidad penal, las mismas han desaparecido en el NCP130-2017, sin embargo conforme al artículo 70 numeral b), dos agravantes y ninguna atenuante, se aplica la pena Media hasta el límite máximo, por lo que, atendiendo las circunstancias personales de los condenados, así como la modalidad criminosa empleada, es consecuente imponer la pena de: Dieciocho (18) años de prisión; y Prohibición de residir o acudir al municipio de Guaimaca, Departamento de Francisco Morazán, por el doble de tiempo de la pena de prisión. (treinta y seis años). POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de Tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1.1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, FALLA: Primero: Declara Con Lugar la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por la Abogada YESENIA MARIA ROMERO ROMERO, a favor de los señores JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, Segundo: Se Anula Parcialmente la sentencia definitiva firme dictada en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa. Tercero: Se Reforman las penas impuestas a los señores JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, por el delito Secuestro Agravado, en perjuicio de ARIANA ELIZABETH DUBON, las cuales deberán leerse de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a los señores, JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, por ser autores responsables penalmente del delito Secuestro Agravado, en perjuicio de ARIANA ELIZABETH DUBON, a las penas siguientes: i. Dieciocho (18) años de prisión, a la cual deberá deducirse el tiempo en que los condenados hayan estado privados de su libertad por la misma causa criminal y que deberá cumplirla de conformidad con el Código Penal 130-2017; ii. Prohibición de residir y acudir al Municipio de Guaimaca, Departamento de Francisco Morazán, por treinta y seis (36) años. SEGUNDO: Que debemos condenar y condenamos a los señores JONAN NAHUM ORTEZ MONCADA, ELIS NAHUM VELASQUEZ SALGADO Y OMAR ANTONIO MARTINEZ SEVILLA, como consecuencia de la pena de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta, así como a la suspensión de la ciudadanía por el tiempo señalado para el cumplimiento de la pena de prisión, por disposición constitucional (Artículo 41.2).”. Y MANDA: A efecto de que se acate lo mandado, que la Secretaría del Despacho, después de notificar en legal y debida forma la presente sentencia a las partes personas en única instancia, deberá devolver los antecedentes del caso al juzgado de ejecución de origen, con certificación de esta sentencia, para su inmediato cumplimiento. Notifíquese. FIRMA Y SELLO. - LUIS FERNANDO PADILLA CASTELLANOS. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. FRANCISCA VILLELA ZAVALA. ISBELA BUSTILLO HERNÁNDEZ. SONIA MARLINA DUBÓN VILLEDA. WAGNER VALLECILLO PAREDES. FIRMA Y SELLO. CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL”.Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de agosto del dos mil veinticinco, certificación del fallo de fecha veinte de junio del dos mil veinticinco, recaída en el Recurso de Revisión Penal registrado en este Tribunal con el número SCO-0161-2022.
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL