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Sentencia CA-244-09 — Registro 7537

Resumen

En primera instancia se declara procedente la acción interpuesta por el demandante por no estar conforme a derecho el acto administartivo impugnado, consistente en el acuerdo de cancelación se confirma en segunda instancia

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que la recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos que vuelven inadmisible dicho motivo, a saber: a) Señala como normas sustantivas, entre otras, los artículos 278 literal b) y 279 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, mismas que no ostentan esa condición de ser sustantivas; b) Alegando error de hecho no señala las normas procesales ó adjetivas que sirvieron de medio para la violación de las disposiciones sustantivas; c) El error de hecho solo procede si resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los documentos señalados como tales si bien pueden catalogarse como documentos públicos, no revisten la calidad de documentos o actos auténticos.- " Que por las razones anteriormente expuestas, no procede la admisión del primer y único motivo de casación.-"

Legislación citada

  • Código de Procedimientos Civiles, art. 920, Numeral 2 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, seis de septiembre del dos mil diez.- VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha tres de junio de dos mil nueve, por la Licenciada ZOILA YADIRA CASTELLANOS AMADOR, mayor de edad, soltera, hondureña, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada sustituta del Estado de Honduras; en relación a la demanda para que se declare la anulación de actos administrativos en materia personal, reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y para su pleno restablecimiento se ordene el reintegro al puesto de trabajo, el pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, incrementos salariales y demás beneficios en ausencia, pago de horas extraordinarias adeudadas, días feriados trabajados y no pagados, goce de vacaciones y costas del juicio; interpuesta en fecha diez de octubre de dos mil seis, ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con Sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, por el señor FILADELFO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, casado, hondureño, de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN, por medio de la entonces Procuradora General de la República, Abogada ROSA AMÉRICA MIRANDA RIVERA DE GALO, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha uno de abril de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que falló confirmando la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con Sede en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, misma que fue proferida de la siguiente manera: “FALLA.- PRIMERO: Declarar PROCEDENTE la Acción incoada por el señor FILADELFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contentiva a que se declare la nulidad de un acto administrativo de cancelación de su persona como empleado de la Secretaría de Estado en los Despachos de Educación, por no ajustarse a Derecho el acto Impugnado, consistente en el acuerdo de cancelación número 4236-SE-06 de fecha 27 de Septiembre del 2006, emitido por el titular de la Secretaría de Estado en los Despachos de Educación.- En consecuencia se anula totalmente.-SEGUNDO: Reconocer la situación Jurídica Individualizada reclamada y para su pleno restablecimiento se adoptan las siguiente medida: EL REINTEGRO A SU TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES A LAS QUE TENIA AL MOMENTO DE SU CANCELACION, así como el pago de las Indemnizaciones correspondientes como ser los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cancelación hasta la fecha en que se cumpla DEBIDAMENTE el reintegro aquí ordenado así como cualquier otro beneficio de índole laboral que se hubiere presentado durante la tramitación del presente proceso.- TERCERO: En caso de que el reintegro no fuere posible, o no lo desee el señor FILADELFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, condenar al Estado de Honduras al pago de las PRESTACIONES LABORALES como ser: Preaviso, Auxilio de Cesantía, Auxilio de Cesantía Proporcional; así como los DERECHOS ADQUIRIDOS como ser: Décimo Tercer mes Proporcional, Décimo Cuarto mes Proporcional y Vacaciones Proporcionales, y en concepto de INDEMNIZACIÓN los salarios dejados de Percibir desde la fecha de cancelación hasta el día en que se ejecute totalmente lo aquí dispuesto. CUARTO: Condenar al Estado de Honduras a través de la Secretaria de Estado en los Despacho de Educación a reconocer, ejecutar y pagar al señor Filadelfo Rodríguez Rodríguez, los conceptos señalados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, y TERCERO”.- SIN COSTAS en ambas instancias.- RESULTA: Que en fecha tres de junio de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, la Licenciada ZOILA YADIRA CASTELLANOS AMADOR, de generales ya señaladas, actuando en su condición de apoderada sustituta del Estado de Honduras, formalizando su demanda de la siguiente forma: “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO Infracción indirecta a los artículos 53 literal b) de la Ley de Servicio Civil, 278 literal b) y 279 del Reglamento de la misma Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba denominada inspección, en virtud de que se pudo constatar: A) 2155-SE-06, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil seis, la mediante el cual la Secretaría solícita al Consejo de Servicio Civil que emita Dictamen para proceder a la Cancelación por Cesantía al Señor Rodríguez; b) 510-CSC-06, de fecha 30 de agosto del 2006, mediante el cual dicho Consejo dictaminó proceder a la cesantía del señor antes mencionado. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo esta comprendido en el artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimiento Civiles, en la parte que dice: “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de documento o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.” EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICO ASÍ: Expresa la Corte recurrida en el Considerando sexto: “Que por lo antes expuesto este Tribunal es del criterio de confirmar la sentencia apelada por encontrarse ajustada a derecho.” El artículo 53 inciso b) de la Ley de Servicio Civil establece que: “No obstante lo dispuesto en el Artículo 47 de esta Ley, la autoridad nominadora podrá además cancelar el nombramiento de uno o más servidores públicos, previa comunicación por escrito a la Dirección General, siempre que el Consejo del Servicio Civil, al evacuar la consulta correspondiente, estime que procede “la cesantía” por encontrarse comprendidos en alguna de las excepciones calificadas que la autoridad nominadora deberá acreditar en forma fehaciente y que a continuación se indican: a) y b) Reducción de servicios o de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa.” Artículo relacionado con el 278 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil el cual establece que: “Procede la cesantía de uno o más servidores públicos sólo por las siguientes razones: a)...; y, b) Reducción de servicios o de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa.” El artículo 54 de la misma Ley de Servicio Civil establece que:”Para prescindir de los servicios de las personas afectadas a que se refiere el Artículo anterior, la autoridad nominadora deberá tomar en cuenta los resultados de la evaluación periódica de los servicios de cada una de ellas y enviará dentro del plazo improrrogable de siete días hábiles a la Dirección General, la nómina del o los cesanteados para inscribirlos en lugar preferente en las respectivas listas de reingreso. En todo caso los servidores afectados por la cesantía podrán reclamar ante el Consejo de Servicio de Civil cuando en su opinión no se configure ninguna de las causales de despido que se establecen en el Artículo 53.” Por su parte el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil establece que: “Antes de decretarse la cesantía, es necesario primeramente consultar al consejo de Servicio Civil, si procede o no; justificándola en las causas establecidas en el Artículo anterior. Luego se deberá comunicar por escrito a la Dirección General, la cancelación de los servidores que serán cesanteados con los nombres, apellidos, direcciones, cargos de éstos y demás datos en el respectivo formulario de acción de personal.” Corre agregado a folio 81, el Acta de Inspección realizada por el Señor Juez y su Secretario de actuaciones, con la cual se pudo constatar lo originales del Oficio 2155-SE-06, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil seis, mediante el cual la Secretaría solicita al Consejo de Servicio Civil que emita Dictamen para proceder a la Cancelación por Cesantía del señor FILADELFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así como el oficio original No. 510-CSC-06, de fecha 30 de agosto del 2006, mediante el cual dicho Consejo dictaminó proceder a la cesantía de la señora Escobar. Por lo que queda demostrado que la violación, al no aplicar los artículos 53 literal b) de la Ley de Servicio Civil, 278 literal b) y 279 del Reglamento de la misma Ley, haciendo incurrir a la Corte recurrida en la violación de la Ley, por lo que procede cesar la sentencia por este motivo”.- RESULTA: Que en fecha cuatro de junio de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Licenciada ZOILA YADIRA CASTELLANOS AMADOR, y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado a la Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen; haciéndolo dicha funcionaria, el tres de agosto de dos mil nueve, de la siguiente manera: “III.- OPINIÓN Por las razones antes expuestas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del presente Recurso en su motivo único”.- RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito.- CONSIDERANDO (1): Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible por esta Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere.- CONSIDERANDO (2): Que la Abogada ZOILA YADIRA CASTELLANOS AMADOR, en el primer y único motivo alega: “Infracción indirecta a los artículos 53 literal b) de la Ley de Servicio Civil, 278 literal b) y 279 del Reglamento de la misma Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba denominada inspección, en virtud de que se pudo constatar: A) 2155-SE-06, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil seis, mediante el cual la Secretaría solicita al Consejo de Servicio Civil que emita Dictamen para proceder a la Cancelación por Cesantía al Señor Rodríguez; b) 510-CSC-06, de fecha 30 de Agosto del 2006, mediante el cual dicho Consejo dictaminó proceder a la cesantía del señor antes mencionado. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo esta comprendido en el artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimiento Civiles, en la parte que dice: “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de documento o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.”.- CONSIDERANDO (3): Que la recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos que vuelven inadmisible dicho motivo, a saber: a) Señala como normas sustantivas, entre otras, los artículos 278 literal b) y 279 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, mismas que no ostentan esa condición de ser sustantivas; b) Alegando error de hecho no señala las normas procesales ó adjetivas que sirvieron de medio para la violación de las disposiciones sustantivas; c) El error de hecho solo procede si resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que los documentos señalados como tales si bien pueden catalogarse como documentos públicos, no revisten la calidad de documentos o actos auténticos.- CONSIDERANDO (4): Que por las razones anteriormente expuestas, no procede la admisión del primer y único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral Contencioso Administrativo, por unanimidad de votos, vista la opinión del Fiscal, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 916 y 920 No. 2) del Código de Procedimientos Civiles; 89, 129 letra c) y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR a la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo.- 2) SIN COSTAS por haber tenido motivo bastante para litigar. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia.- Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. COORDINADOR. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. JOSE TOMAS ARITA VALLE. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintidós días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez; Certificación de la sentencia de fecha seis de Septiembre del dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación número 244-09.

LUCILA CRUZ MENÈNDEZ

SECRETARIA GENERAL