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Sentencia CA-139-09 — Registro 1598

Resumen

En primera instancia se declara procedente la acción interpuesta por la demandante para que se declare la nulidad de un acto administrativo de cancelación de su persona, en segunda instancia se confirma la sentencia.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que el Impetrante en su único motivo de casación comete los siguientes defectos técnicos: 1.- Señala entre otros como violados los artículos 278 literal b) y 279 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, normas que no ostentan el carácter de sustantivas, inexpugnables por esta vía. 2.- Olvida que el error de hecho solo procede si el mismo resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, ya que los que cita si bien emanan de funcionarios públicos, no tienen la característica de ser auténticos.- "Que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha expresado que el Estado esta obligado a seguir el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil para poder emitir acuerdos de cancelación por cesantía para que los mismos estén ajustados a derecho. (Ver sentencias S.L. 307-09, S.L.495-08 y S.L. 508-08).- "Que por las razones anteriormente expuestas el motivo en examen debe ser desestimado."

Legislación citada

  • Código de Procedimientos Civiles, art. 919 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código de Procedimientos Civiles, art. 916 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veintinueve de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha quince de abril de dos mil nueve, por el Licenciado GERMAN ANDRES DIAZ VELASQUEZ, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal sustituto del ESTADO DE HONDURAS; en relación a la demanda en materia de personal para la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, reconocimiento de una situación jurídica individualizada, adopción de medidas para su pleno restablecimiento, entre ellas el reintegro al trabajo en igual o mejores condiciones, pago de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios; interpuesta en fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con Sede en Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, por la señora JUDITH AUXILIADORA MARTINEZ DOMINGUEZ, mayor de edad, casada, Odontóloga General, hondureña y de este domicilio, en contra del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE EDUCACION, por medio de la Procuradora General de la República, Abogada ROSA AMÉRICA MIRANDA RIVERA DE GALO, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que falló confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con Sede en Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, misma que fue proferida de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: Declarar PROCEDENTE la Acción Incoada por la señora JUDITH AUXILIADORA MARTINEZ DOMINGUEZ contentiva a que se declare la nulidad de un acto administrativo de cancelación de su persona como empleada de la Secretaria de Estado en los Despachos de Educación, por no ajustarse a Derecho el acto impugnado, consistente en el acuerdo de cancelación numero 4026-SE-06 de fecha 19 de septiembre de 2006, emitido por el titular de la Secretaria de Estado en los Despachos de Educación.- En consecuencia se anula totalmente.- SEGUNDO: Reconocer la situación jurídica individualizada reclamada y para su pleno restablecimiento se adoptan las siguiente medida: EL REINTEGRO A SU TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES A LAS QUE TENIA AL MOMENTO DE SU CANCELACION, así como el pago de las indemnizaciones correspondientes como ser los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cancelación hasta la fecha en que se cumpla DEBIDAMENTE el reintegro aquí ordenado.- TERCERO: En caso de que el reintegro no fuere posible, o no lo desee la señora JUDITH AUXILIADORA MARTINEZ DOMINGUEZ, condenar al Estado de Honduras al pago de las PRESTACIONES LABORALES como ser: Preaviso, Auxilio de Cesantía, Auxilio de Cesantía Proporcional; así como los DERECHOS ADQUIRIDOS como ser: Décimo Tercer mes Proporcional; Décimo Cuarto mes Proporcional y Vacaciones Proporcionales, y en concepto de INDEMNIZACION los salarios dejados de Percibir desde la fecha de cancelación hasta el día en que se ejecute totalmente lo aquí dispuesto. CUARTO: En caso de que el Reintegro sea viable, SE ANULE totalmente el acuerdo de nombramiento de o la sustituta de la demandante.- QUINTO: Condenar al Estado de Honduras a través de la Secretaria de Estado en los Despacho de EDUCACION a reconocer, ejecutar y pagar a la señora JUDITH AUXILIADORA MARTINEZ DOMINGUEZ los conceptos señalados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.-“ En ambas instancia SIN COSTAS.- RESULTA: Que en fecha quince de abril de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia el Licenciado GERMAN ANDRES DIAZ VELASQUEZ, de generales ya señaladas y en su condición de apoderado legal sustituto del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda de la siguiente manera:” EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO Infracción indirecta a los artículos 53 literal b) de la Ley de Servicio Civil, 278 literal b) y 279 del Reglamento de la misma Ley, por error de hecho en la apreciación de la pruebas documental e inspección en cuanto a los medios de prueba documental consistente en : a) En cuanto al medio de prueba inspección realizada en las oficinas del Consejo de Servicio Civil, se constató el oficio original No.463-CSC-06, de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual dicho Consejo dictaminó proceder a la cesantía de la señora JUDITH AUXILIADORA MARTINEZ DOMINGUEZ b) asimismo se realizó inspección en las oficinas de la Secretaría de Educación, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos no Docentes procediendo a constatar lo siguiente: que el puesto que ocupaba la demandante como odontóloga general 2 horas en la Escuela Agrícola “LUIS LANDA” no existe persona nombrada, según listado de planillas de la Secretaría de Educación, la plaza esta vacante.(folio 49).- PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo esta comprendido en el artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimiento Civiles, en la parte que dice: “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de documento o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.” EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICO ASÍ Expresa la Corte recurrida en el Considerando número tres (3): Que del estudio y análisis en su conjunto de las pruebas aportadas por las partes, del expediente administrativo, así como de los fundamentos de derecho en que ambos apoyan sus pretensiones, esta Corte concluye que la autoridad nominadora para emitir el acuerdo de cancelación por cesantía a la demandante, estaba obligada a seguir el procedimiento establecido por la ley de servicio civil y su reglamento para dictar esta clase de actos y al no hacerlo así violo el ordenamiento legalmente establecido, por lo que la acción incoada por la demandante resulta ser procedente.” El artículo 53 inciso b) de la Ley de Servicio Civil establece que: “No obstante lo dispuesto en el Artículo 47 de esta Ley, la autoridad nominadora podrá además cancelar el nombramiento de uno o más servidores públicos, previa comunicación por escrito a la Dirección General, siempre que el Consejo del Servicio Civil, al evacuar la consulta correspondiente, estime que procede “la cesantía” por encontrarse comprendidos en alguna de las excepciones calificadas que la autoridad nominadora deberá acreditar en forma fehaciente y que a continuación se indican: a) y b) “Reducción de servicios o de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa.” Artículo relacionado con el 278 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil el cual establece que: “Procede la cesantía de uno o más servidores públicos sólo por las siguientes razones: a)..; y, b) “Reducción de servicios o de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa.” El artículo 54 de la misma Ley de Servicio Civil establece que:”Para prescindir de los servicios de las personas afectadas a que se refiere el Artículo anterior, la autoridad nominadora deberá tomar en cuenta los resultados de la evaluación periódica de los servicios de cada una de ellas y enviará dentro del plazo improrrogable de siete días hábiles a la Dirección General, la nómina del o los cesanteados para inscribirlos en lugar preferente en las respectivas listas de reingreso. En todo caso los servidores afectados por la cesantía podrán reclamar ante el Consejo de Servicio de Civil cuando en su opinión no se configure ninguna de las causales de despido que se establecen en el Artículo 53.” Por su parte el artículo 278 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil establece que: “Antes de decretarse la cesantía, es necesario primeramente consultar al consejo de Servicio Civil, si procede o no; justificándola en las causas establecidas en el Artículo anterior. Luego se deberá comunicar por escrito a la Dirección General, la cancelación de los servidores que serán cesanteados con los nombres, apellidos, direcciones, cargos de éstos y demás datos en el respectivo formulario de acción de personal.” Corre agregado a folio 29 el oficio No. 463-CSC-06, de fecha 14 de agosto de 2006 mediante el cual el ABOG. LUIS FELIPE LARDIZABAL, miembro propietario del consejo de servicio civil, manifiesta que se ha estudiado el oficio No. 1826-SE-06 mediante el cual la Secretaría de Educación solicita dictamen para proceder con las cesantías de varios servidores públicos entre los cuales se incluye a la señora JUDITH AUXILIADORA MARTINEZ DOMINGUEZ. Con los anteriores medios de prueba oportunamente evacuados por el apoderado legal del estado se probo en juicio que la Secretaría de Educación cumplió con lo establecido en el articulo 53 literal b) de la ley de servicio civil Generando de esta forma un ahorro al Estado, al prescindir de una plaza que no era funcional para la precitada Secretaría de Estado y la cual no se justificaba pues la doctora MARTINEZ DOMINGUEZ solo laboraba dos horas para el Centro Educativo, devengando por tal labor Lps 4,23500 mensuales Recursos Económicos que se pueden utilizar para otras tareas de suma importancia para el centro educativo como por ejemplo compra de MATERIAL DIDACTICO para la formación de los alumnos de la escuela agrícola “LUIS LANDA. Por lo que queda demostrado la infracción a la ley de servicio civil y su reglamentó en que incurrió la corte de apelaciones de lo contencioso administrativo quien en su fallo obvió lo establecido en los artículos 53 literal b) de la Ley de Servicio Civil, 278 literal b) y 279 del Reglamento de la misma Ley, la precitada Corte ha incurrido en infracción de ley, por lo que procede casar la sentencia objeto de este recurso”.- RESULTA: Que en fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Licenciado GERMAN ANDRES DIAZ VELASQUEZ, de generales ya señaladas y en su condición de apoderado legal sustituto del ESTADO DE HONDURAS, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado a la Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen; haciéndolo dicha funcionaria, el veintitrés de junio de dos mil nueve, de la siguiente manera:”OPINION: Por las razones antes expuestas, el Ministerio Público dictamina desfavorable a la admisión del presente Recurso en su motivo único.”.- RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito.- CONSIDERANDO (1): Que el Recurrente, Abogado GERMAN ANDRES DIAZ VELASQUEZ, actuando en su condición de Apoderado Sustituto del Estado de Honduras, en el primer y único motivo alega: “Infracción indirecta a los artículos 53 literal b) de la Ley de Servicio Civil, 278 literal b) y 279 del Reglamento de la misma Ley, por error de hecho en la apreciación de la pruebas documental e inspección en cuanto a los medios de prueba documental consistente en : a) En cuanto al medio de prueba inspección realizada en las oficinas del Consejo de Servicio Civil, se constató el oficio original No.463-CSC-06, de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual dicho Consejo dictaminó proceder a la cesantía de la señora JUDITH AUXILIADORA MARTINEZ DOMÍNGUEZ. b) asimismo se realizó inspección en las oficinas de la Secretaría de Educación, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos no Docentes procediendo a constatar lo siguiente: que el puesto que ocupaba la demandante como odontóloga general 2 horas en la Escuela Agrícola “LUIS LANDA” no existe persona nombrada, según listado de planillas de la Secretaría de Educación, la plaza esta vacante. (folio 49). PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo esta comprendido en el artículo 903 numeral 7 del Código de Procedimientos Civiles, en la parte que dice: “Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de documento o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.”.- CONSIDERANDO (2): Que el Impetrante en su único motivo de casación comete los siguientes defectos técnicos: 1.- Señala entre otros como violados los artículos 278 literal b) y 279 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil, normas que no ostentan el carácter de sustantivas, inexpugnables por esta vía. 2.- Olvida que el error de hecho solo procede si el mismo resulta de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, ya que los que cita si bien emanan de funcionarios públicos, no tienen la característica de ser auténticos.- CONSIDERANDO (3): Que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha expresado que el Estado esta obligado a seguir el procedimiento establecido en la Ley de Servicio Civil para poder emitir acuerdos de cancelación por cesantía para que los mismos estén ajustados a derecho. (Ver sentencias S.L. 307-09, S.L.495-08 y S.L. 508-08).- CONSIDERANDO (4): Que por las razones anteriormente expuestas el motivo en examen debe ser desestimado.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, vista la opinión del Fiscal, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1) y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c) y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 919 numeral 1) y 920 numeral 2) del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR a la admisión del recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS por haber tenido motivo bastante para litigar. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia.- Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los seis días del mes de Abril de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha veintinueve de Marzo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 139-09.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL