Sentencia CA-94-09 — Registro 1589
Resumen
En segunda instancia se reforma la sentencia dictada en primer instancia, declarando improcedente la acción por ajustarse a derecho los actos administrativos impugnados.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que la sentencia definitiva que se recurre en casación si bien reforma el fallo del Juzgado A-quo, no indica con claridad y precisión que partes del mismo revoca y cuales confirma; derivado de tal situación procede a declarar con lugar una causa de inadmisiblidad de la demanda, olvidando el Tribunal Ad-Quem que la resolución de las mismas son potestad o facultad exclusiva del Juzgado de primera instancia, en los momentos procesales a que hacen referencia las disposiciones legales contenidas en los artículos 51, 52, 63, 65 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que si se revoca lo resuelto sobre esa cuestión, se debe hacer el pronunciamiento correspondiente en tal sentido, modificando lo resuelto en dicha sentencia dictada el 5 de mayo del 2008, donde además de que son varias las causas de inadmisiblidad alegadas por la parte demandada que dicho Juzgado declara sin lugar, también se incluye un incidente de nulidad; por otro lado, se declara con lugar la demanda de mérito, cuando el término correcto conforme a la Ley referida, era de declarar la procedencia de la acción.- "Que conforme con la normativa relacionada anteriormente, los momentos procesales en que el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción son: a) En la presentación de la demanda; b) cuando el demandado alegue defensas previas; y c) De oficio al momento de dictar sentencia definitiva. Pero en todos ellos es requerido hacer saber a la otra parte el motivo de las mismas para conceder con ello la oportunidad que aleguen lo que corresponda y ejerzan el derecho constitucional de defensa.-" "Que el fallo que nos ocupa resulta incongruente y contradictorio, cuando declarando la inadmisibilidad de la acción a la vez determina la improcedencia de la misma por ajustarse a derecho los actos administrativos impugnados; siendo que el único caso en que el Tribunal de segunda instancia podría resolver sobre el fondo del asunto, es cuando se revoque la sentencia de primer grado que haya declarado la inadmisibilidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.- ""Que si bien es cierto el Tribunal de alzada puede reformar, revocar o confirmar lo resuelto por el Juez A-quo, también lo es que su parámetro lo constituyen los principios de la personalidad misma del recurso y la prohibición de hacer más gravosa la situación del que apeló (reformatio in pejus), salvo que la apelación sea interpuesta por ambas partes.- ""Que en atención al debido proceso, la nulidad absoluta debe, cuando conste en autos, declararse de oficio aunque las partes no lo soliciten. Que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.- "Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.- " Que la sentencia es el más solemne de los mandatos de un Juez o Tribunal; por ello, requiere de total claridad, precisión y congruencia con las cuestiones planteadas por las partes.-"
Legislación citada
- Código Civil, art. 1589 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Civil, art. 1586 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., uno de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, por el Abogado SAUL MUÑOZ ORELLANA, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, actuando como apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada “KEYTRAL MARTED, S.A.”; en relación a la demanda que se declare la anulación de un acto administrativo emitido por la Secretaria de Finanzas, por no ser conforme a derecho, por quebrantamiento del procedimiento administrativo; interpuesta en fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con Sede en San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado FELIX VELASQUEZ REYES, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada “KEYTRAL MARTED, S.A.” en contra del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS, a través de el entonces Procurador General de la República, el Abogado SERGIO ZAVALA LEIVA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que falló: “FALLA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORMA ISABEL ALMENDAREZ, en su condición de apoderado legal del Estado de Honduras a través de la Secretaria de Finanzas.- SEGUNDO: REFORMAR la sentencia definitiva de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en San Pedro Sula Departamento de Cortés, y que aparece a folio seiscientos setenta y uno (671) al folio seiscientos setenta y siete (677).- TERCERO: Declarar con la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada en relación a la falta de pago o arreglo de pago por la demandante.- CUARTO: Declarar IMPROCEDENTE la acción por ajustarse a derecho los actos administrativos impugnados, consistentes en las Resoluciones A.L.-043-2004 y 040-2004 de fecha 11 de febrero de 2004; A.L. 065-2004 de fecha 24 de febrero de 2004, y A.L. 068-2004 de fecha 25 de febrero del 2004, emitidas por la Secretaria de Finanzas, donde se resuelve declarar sin lugar los Recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones número CR-DEI-SEFIN-5138-G-2003, emitida el 28 de julio del 2003, CR-DEI-SEFIN-14095-K-2002, emitida el 30 de diciembre del 2002, CR-DEI-SEFIN-2642-D-2003, emitida el 8 de abril de 2003, CR-DEI-SEFIN-14092-K-2002, emitida el 21 de noviembre del 2002 por la DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS.- QUINTO: ABSOLVER en el presente asunto de toda responsabilidad al Estado de Honduras a través de la Secretaria de Finanzas.” En ambas instancias SIN COSTAS.- RESULTA: Que en fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado SAUL MUÑOZ ORELLANA de generales ya señaladas y en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada “KEYTRAL MARTED, S.A.”, formalizando su demanda de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. PRIMER MOTIVO: Violación, por falta de aplicación del Artículo 74 del Código Tributario y 78 de la Ley de Procedimientos Administrativos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 903 número 1) del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO DE LA INFRACCION: La violación consiste en la omisión o falta de aplicación en su pertinencia antes señalada de las disposiciones citadas, porque la Sentencia censurada no cumple lo que dichas normas disponen, encontrándose obligado el Tribunal Sentenciador a aplicarlas al caso concreto, consta en autos con la prueba documental, propuesta en tiempo y forma, que con fecha 25 de Noviembre del 2002, mi Mandante presentó un escrito ante la Secretaría de Finanzas donde solicitó la aplicación del Silencio Administrativo Positivo en los Expedientes en referencia, pero dicho Organo, omitió pronunciarse y veinticuatro meses después el Organo competente dictó Resolución en contravensión a la Ley, pues el Artículo 78 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que cuando no se hubiere establecido un plazo especial para una actuación administrativa ésta será de diez días y el Artículo 74 del Código Tributario preceptúa que las peticiones y recursos que no se resuelvan dentro de los términos establecidos por dicho Código, por las Leyes Tributarias especiales o por la Ley de Procedimiento Administrativo se entenderán falladas a favor del peticionario, plazo que el Organo debió de haber resuelto y notificado dentro de dicho plazo contados a partir de la presentación, actuación que no realizó, colocando a dicho funcionario en rebeldía, habiendo cometido el delito de Abuso de Autoridad; el Silencio Positivo constituye un acto administrativo declarativo de derechos, por lo que, la Resolución expresa, posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo, es decir el Silencio Administrativo Positivo, además la Constitución de la República que es la norma por excelencia establece como nulo de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por lo que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, siendo evidente que las Resoluciones Administrativas emanadas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos deben de estar enmarcadas dentro de la Ley porque toda persona debe ser juzgada con todas las formalidades legales y por ende dicho Organo debió de haber aplicado el Silencio Administrativo Positivo. SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida de los Artículos 29, 29 inciso a),29 inciso b, de la Ley de Simplicación Administrativa la que la llevó a violar el Artículo 96 de la Constitución de la República de Honduras. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación, se encuentra comprendido en el Artículo 903 número 7o.) del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO DE LA INFRACCION: La Ley de Simplificación Administrativa está contenida en el Decreto No.255- 2002 de fecha 30 de Junio del 2002 y sancionada el 2 de Agosto del 2002, entrando en vigencia veinte días después de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”, donde se creo la figura de la Afirmativa Ficta en sus Artículos 29, 29 A y 29 B, es decir esta Ley debió de aplicarse el 26 de Agosto del 2002, para los Expedientes creados o tramitados de esta fecha en adelante, consta en autos que los Expedientes que dieron lugar a las Resoluciones impugnadas se tramitaron antes de la vigencia de esta Ley y no puede aplicarse porque violentaría el principio de la retroactividad, es decir que las Leyes no tienen efecto retroactivo excepto en materia penal, siendo evidente que los Artículos antes citados fueron aplicados indebidamente por la Corte Sentenciadora, por lo que da lugar a la admisión de este motivo en virtud de ser claro, preciso y congruente. TERCER MOTIVO: Ser la Sentencia no congruente con las pretensiones deducidas en el pleito, violándose lo dispuesto en el Artículo 35 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y 190 párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 903 número 2o. del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO DE LA INFRACCION. El Artículo 35 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, juzgará dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición…… así el Artículo 190 párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles dice: Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El escrito de Expresión de Agravios formulado por el Apelante ante el Tribunal Ad quen carece de precisión, claridad y congruencia. y en su Petitum solo solicita que se declare con lugar el Recurso de Apelación y que se revoque la Sentencia recurrida, petición que carece de propiedad pues omitió que el Tribunal sentenciador se pronunciara sobre el fondo de la demanda, ya sea condenado o absolviendo, en la forma que está redactado el Petitum carece de concisión y el Tribunal no puede suplir deficiencia de las partes, demostrando una incongruencia, pues el Tribunal de oficio hizo pronunciamientos que no habían sido solicitados por el Apelante. CUARTO MOTIVO: Infracción, por Interpretación errónea del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación, se encuentra comprendido en el Artículo 903 número 2o.) del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO DE LA INFRACCION: Consta en autos, que mi mandante acompaño a su demanda las certificaciones de pago por los valores originales, tal como lo reconoce la Corte sentencidora en uno de sus considerandos que aparece a folio 28 de la segunda pieza del juicio, pero agrega que los pagos debieron efectuarse en relación a los ajustes, haciendo una interpretación errónea del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pués dicho precepto solo establece que se acredite el pago de la cantidad respectiva del impuesto, no incluye ajustes hecho con posterioridad, interpretación errónea que llevo a la Corte Inferior a declarar como una causa de inadmisibilidad de la demanda, por lo que procede que se admita este motivos como los anteriores y que se case la sentencia.” .- RESULTA: Que en fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado SAUL MUÑOZ ORELLANA de generales ya señaladas y en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada “KEYTRAL MARTED, S.A.”, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado a la Fiscal del Despacho por el término de diez días para que emitiera su dictamen; haciéndolo dicha funcionaria, el tres de junio de dos mil nueve, de la siguiente manera: “OPINION Con fundamento en las razones expuestas, el Ministerio Publico dictamina desfavorable a la admisión de los cuatro motivos invocados por el Impetrante.”.- RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito.- CONSIDERANDO (1): Que la Sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional de fecha 27 de Enero del 2009 resolvió lo que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORMA ISABEL ALMENDAREZ, en su condición de apoderado legal del Estado de Honduras a través de la Secretaría de Finanzas.- SEGUNDO: REFORMAR la sentencia definitiva de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en San Pedro Sula Departamento de Cortes, y que aparece del folio seiscientos setenta y uno (671) al folio seiscientos setenta y siete (677).- TERCERO: Declarar con lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada en relación a la falta de pago o arreglo de pago por la demandante.- CUARTO: Declarar IMPROCEDENTE la acción por ajustarse a derecho los actos administrativos impugnados…QUINTO: ABSOLVER en el presente asunto de toda responsabilidad al Estado de Honduras a través de la Secretaría de Finanzas.- Y MANDA:…- SIN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS…”.- CONSIDERANDO (2): Que la sentencia definitiva que se recurre en casación si bien reforma el fallo del Juzgado A-quo, no indica con claridad y precisión que partes del mismo revoca y cuales confirma; derivado de tal situación procede a declarar con lugar una causa de inadmisiblidad de la demanda, olvidando el Tribunal Ad-Quem que la resolución de las mismas son potestad o facultad exclusiva del Juzgado de primera instancia, en los momentos procesales a que hacen referencia las disposiciones legales contenidas en los artículos 51, 52, 63, 65 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que si se revoca lo resuelto sobre esa cuestión, se debe hacer el pronunciamiento correspondiente en tal sentido, modificando lo resuelto en dicha sentencia dictada el 5 de mayo del 2008, donde además de que son varias las causas de inadmisiblidad alegadas por la parte demandada que dicho Juzgado declara sin lugar, también se incluye un incidente de nulidad; por otro lado, se declara con lugar la demanda de mérito, cuando el término correcto conforme a la Ley referida, era de declarar la procedencia de la acción.- CONSIDERANDO (3): Que conforme con la normativa relacionada anteriormente, los momentos procesales en que el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción son: a) En la presentación de la demanda; b) cuando el demandado alegue defensas previas; y c) De oficio al momento de dictar sentencia definitiva. Pero en todos ellos es requerido hacer saber a la otra parte el motivo de las mismas para conceder con ello la oportunidad que aleguen lo que corresponda y ejerzan el derecho constitucional de defensa.- CONSIDERANDO (4): Que el fallo que nos ocupa resulta incongruente y contradictorio, cuando declarando la inadmisibilidad de la acción a la vez determina la improcedencia de la misma por ajustarse a derecho los actos administrativos impugnados; siendo que el único caso en que el Tribunal de segunda instancia podría resolver sobre el fondo del asunto, es cuando se revoque la sentencia de primer grado que haya declarado la inadmisibilidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.- CONSIDERANDO (5): Que si bien es cierto el Tribunal de alzada puede reformar, revocar o confirmar lo resuelto por el Juez A-quo, también lo es que su parámetro lo constituyen los principios de la personalidad misma del recurso y la prohibición de hacer más gravosa la situación del que apeló (reformatio in pejus), salvo que la apelación sea interpuesta por ambas partes.- CONSIDERANDO (6): Que en atención al debido proceso, la nulidad absoluta debe, cuando conste en autos, declararse de oficio aunque las partes no lo soliciten. Que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.- CONSIDERANDO (7): Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.- CONSIDERANDO (8): Que la sentencia es el más solemne de los mandatos de un Juez o Tribunal; por ello, requiere de total claridad, precisión y congruencia con las cuestiones planteadas por las partes.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención americana sobre Derechos Humanos; 35 segundo párrafo, 51, 52, 63, 65, 80 y 92 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 9, 11, 1586 y 1589 del Código Civil; 183 y 190 del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero del 2009, pronunciada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional, visible a folios 37 al 39 de la segunda pieza de autos. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo, se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diecisiete días del mes de marzo de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha uno de Marzo de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 94-09.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL