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Sentencia CA-244-14 — Registro 17908

Resumen

En primer instancia se declara improcedente la acción promovida por la demandante, se confirma en segunda instancia bajo el criterio que la Escuela Privada De Enfermeria Florence Nightingale, S. DE R.L. DE C.V , jamás obtuvo la Licencia para el funcionamiento de los Centros de Formación de Técnicos en Salud y Auxiliares de Enfermería que otorga la Secretaría de Salud.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."En resumen, el escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la recurrente, hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. También precisa recordar a la parte recurrente que el artículo 720 del Código Procesal Civil establece una limitante para el juez casacionista, la cual consiste en la exclusión de revisión de los hechos, la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias de instancia. Adicionalmente se le señala la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el Artículo 721.2 del Código Procesal Civil cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear al Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación.-.."

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

..."Pero resulta que la Censora no ha sido clara ni precisa en la formulación del único cargo que sustenta su recurso de casación y por el cual accede a este Supremo Tribunal. En primer lugar alega dos formas distintas de violación de la Ley cuando señala “… La infracción se dio por haber aplicado e interpretado normas de derecho que regulan los ESTABLECIMIENTOS DE INTERÉS SANITARIO, y la ESCUELA PRIVADA DE ENFERMERIA FLORENCE NIGHTINGALE es un CENTRO EDUCATIVO…” , las cuales debió formular de forma separada por la independencia de los cargos en casación; por otra parte insta la revisión de los hechos y la interpretación y valoración del material probatorio, lo cual es vedado a este Tribunal en este extraordinario recurso, tal como lo dispone el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; en su explicación, además del hecho de que menciona normas que no han sido citadas como violadas (157 del Código de Salud), realiza alegatos propios de instancia.."

Legislación citada

Jerarquía: Reiterativa

..."Pero resulta que la Censora no ha sido clara ni precisa en la formulación del único cargo que sustenta su recurso de casación y por el cual accede a este Supremo Tribunal. En primer lugar alega dos formas distintas de violación de la Ley cuando señala “… La infracción se dio por haber aplicado e interpretado normas de derecho que regulan los ESTABLECIMIENTOS DE INTERÉS SANITARIO, y la ESCUELA PRIVADA DE ENFERMERIA FLORENCE NIGHTINGALE es un CENTRO EDUCATIVO…” , las cuales debió formular de forma separada por la independencia de los cargos en casación; por otra parte insta la revisión de los hechos y la interpretación y valoración del material probatorio, lo cual es vedado a este Tribunal en este extraordinario recurso, tal como lo dispone el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; en su explicación, además del hecho de que menciona normas que no han sido citadas como violadas (157 del Código de Salud), realiza alegatos propios de instancia.."

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticinco días del mes de noviembre del dos mil quince, la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados: JOSE TOMAS ARITA VALLE como Coordinador, VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA y ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM designada ponente la última para el conocimiento y redacción de la resolución del presente Recurso de Casación interpuesto y en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: ESCUELA PRIVADA DE ENFERMERIA FLORENCE NIGHTINGALE, S. DE R.L. DE C.V., representado en juicio por la abogada FRIDA LILIBETH OCÓN GARAY; y, Recurrido: ESTADO DE HONDURAS representado en juicio por el abogado MARVIN CRUZ FLORES.- OBJETO DEL PROCESO: que se declare la nulidad de un acto administrativo, reconocimiento de una situación jurídica individualizada, costas, promovida en fecha trece de junio de dos mi doce, ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, por la señora FRIDA LILIBETH OCON GARAY, mayor de edad, casada, Abogada, hondureña y de este domicilio, en su condición de Gerente General y representante de la ESCUELA PRIVADA DE ENFERMERIA FLORENCE NIGHTINGALE, S. DE R.L. DE C.V..- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante manifiesta en el escrito de su acción que desde 1995 los socios de la Escuela de enfermería pusieron en marcha un proyecto para dar cursos libres de enfermería, la cual en ese tiempo no era escuela sino una Clínica de Atención Médica Integral (CAMI), los cursos serian impartidos por Licenciadas en Enfermería, Médicos, con personal de apoyo y horarios accesibles; en mil novecientos noventa y ocho los socios de CAMI, decidieron cambiar el nombre social para darle mayor prestigio constituyéndose en una Sociedad denominada ESCUELA PRIVADA DE ENFERMERIA FLORENCE NIGHTINGALE S. de R.L. Posteriormente en marzo de mil novecientos noventa y nueve se dirigió una nota al Ministro de Salud Dr. Plutarco Castellanos, con el objeto de que les aprobaran cursos de auxiliares de enfermería, adjuntándole a la misma el programa respectivo, pero nunca obtuvieron respuestas favorables, ni tampoco se les dijo el trámite a seguir, ni se les dio un esquema del programa de enseñanza que tienen en marcha las escuelas del Estado, y así sucesivamente en los gobiernos posteriores, siempre buscaron la manera de que les autorizaran los cursos de enfermería y siempre obtuvieron respuestas negativas; cabe mencionar que dicha escuela ya contaba con permisos de operación y al igual que el pago de impuestos ante la DEI, teniendo la logística de trabajo y organizados tanto en el área administrativa como docente; la escuela crecía cada día mas y las alumnas exigían que sus diplomas fueran refrendados por alguna entidad gubernamental, por lo que al no tener respuesta por la Secretaria de Salud, se abocaron al Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) a efecto de que los orientaran si existía la posibilidad de que avalaran los diplomas, y fue así que en el año 2007 presentaron solicitud ante el INFOP para obtener el respectivo aval, y es así que en fecha veintiséis de febrero del dos mil ocho le remitieron de manera oficial el diseño curricular de Enfermero/a Auxiliar, logrando así que los diplomas fueran firmados por autoridad gubernamental, a sus alumnas las contrataba el Estado, lo que causó malestar en la Asociación Nacional de Enfermeras Auxiliares, aduciendo que no era posible que el Estado les diera trabajo a sus alumnas cuando el diploma no era certificado por la Secretaría de Salud. Por lo que fue citada el veintidós de junio del dos mil diez por la Dirección de Regulación Sanitaria, con el objeto de que obtuviera la licencia sanitaria para operar como escuela, presentando la respectiva solicitud de licencia sanitaria, en fecha veintitrés de junio, bajo el número de expediente EE-172-06-10, dicha solicitud se realizó con los requisitos que establece el articulo l29 del Reglamento para el control sanitario de productos, servicios y establecimiento de interés sanitario, así como otros requisitos que el reglamento no exigía, los cuales se presentaron y el trámite no avanzó, como empresa siguieron trabajando ya que no se les dijo nada. En fecha veinticuatro de agosto del dos mil once fueron visitados por personal de la Dirección de Regulación Sanitaria con el objeto de realizar una inspección del local, levantaron el acta respectiva, observando ciertas cosas que se cumplían a cabalidad y otras que estaban fuera de lo que exigía el reglamento en el articulo 129, como por ejemplo exigir documentación del personal, y éstas no son funciones de los inspectores, ya que las inspecciones se realizan con el objetivo de determinar si existen desechos tóxicos o todo lo referente a saneamiento ambiental, dejando citación para el veintinueve de agosto del dos mil once, a la cual no pudo asistir ya que se encontraba fuera de la ciudad, por lo que actuando de mala fe, el uno de septiembre del dos mil once, se presentaron con una acta de cierre, procediendo a desalojar y colocando sellos en las puertas de las aulas, adjuntando a dicha acta la resolución de la misma fecha, la cual en su parte resolutiva declara el cierre temporal hasta por el término de treinta días, por encontrarse abierto al público sin licencia sanitaria de funcionamiento, según informe técnico de inspección, desde ese momento se cometieron abusos de autoridad, infringiendo el procedimiento que establece el reglamento de regulación sanitaria; ya que la resolución establece que corresponde a la Secretaria de Salud, por medio de la regulación predial sanitaria garantizar a la población el suministro de productos, servicios y establecimientos de interés sanitario seguros y de calidad aptos para el uso y consumo humano, que es responsabilidad de la Dirección de Regulación, el otorgar, denegar, suspender o cancelar el registro o licencia sanitaria a los productos y establecimientos de interés sanitario, tomando en cuenta la trascendencia de la infracción en perjuicio de la salud, así como una serie de fundamentos de derecho los cuales se refieren a clínicas, hospitales, casas de salud, laboratorios, farmacias, y otros similares, en ningún articulo se refieren a escuelas de enfermería.- 2).- La parte demandada manifiesta que emitió resolución de acuerdo a ley, ya que dicha escuela de enfermería ha estado operando sin la debida licencia sanitaria avaladas por la Secretaria de Salud, sin cumplir con los requisitos exigidos por la Secretaría de Salud a través del Departamento de recursos humanos de la Dirección General de Regulación Sanitaria, siendo este acto irresponsable ya que operaba a espaldas de las autoridades; el Código de Salud y el reglamento para la apertura y puesta en marcha de los cursos de Enfermería y Técnicos medios en Salud en el artículo 4 establece “que las licencias de funcionamiento para los centros privados de formación de Auxiliares de Enfermería y los Técnicos medios en salud será otorgada por la Secretaria de Salud, previa inspección y verificación de que dichos centros están legalmente constituidos y que reúnen los requisitos necesarios en el presente reglamento, acompañando la documentación soporte en que funde su pretensión; dicha licencia tendrá duración de dos años y podrá renovarse siguiendo el mismo procedimiento previa auditoria que para tal efecto realice la Secretaría de Salud, el costo de la licencia de funcionamiento será fijado por la Secretaría de Salud de acuerdo al nuúmero de estudiantes, infraestructura y otros que a juicio de dicha Secretaría sean determinados para establecer el mismo, por lo que tanto la Constitución de la República, como el Código de Salud y el Reglamento establecen los parámetros exigidos por el Estado de Honduras para el proceso de enseñanza a personal Técnico en Salud y Auxiliares de Enfermería, que son recursos humanos en atención de la salud por lo que resulta importante que los centros privados dedicados a la formación de dichos recursos humanos deben de reunir condiciones ambientales, equipamiento y suministro, por lo que dicha escuela de enfermería debió dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ley solicitando la licencia correspondiente; hay mas de treinta escuelas de enfermería privadas avaladas por la Secretaría de Salud pero funcionando con sus respectivas licencias sanitarias expedidas por la regulación sanitaria y cumpliendo con los requisitos, los cuales dicha escuela de enfermería no cumplió, por lo que inició el proceso de solicitud de licencia sanitaria para la escuela de enfermería que tenía funcionando desde hace años en forma ilegal, como consecuencia de la cédula de citación con fecha veintidós de junio del dos mil diez, emitida por la Dirección de Regulación Sanitaria para que compareciera el día veintitrés de junio a presentar los descargos derivados de la denuncia interpuesta ante la Dirección de Regulación Sanitaria, es decir dicha escuela estuvo operando ilegalmente sin licencia sanitaria por quince años, no obstante de tener permiso de operación por parte de la Alcaldía Municipal y la declaración del impuesto sobre la renta, pues como ya se mencionó es la Secretaría de Salud la encargada de definir los procedimientos para el funcionamiento de establecimientos relacionados con la salud. Que la demandante presentó curricular para la formación de auxiliares de enfermería autorizadas por el INFOP y no por la Secretaria de Salud, por lo que previo a la solicitud de admisión de licencia sanitaria se le requirió para que compareciera en el término de diez días y acreditara cierta documentación las cuales no se cumplieron por lo que se emiten dos informes de inspección en las que nunca mostró la documentación, por lo que ante la negativa se procedió a que el departamento legal emitiera su dictamen, el cual fue realizado en fecha treinta de agosto del dos mil diez, quien dictaminó el cierre temporal de la escuela, no obstante dicha escuela siguió operando sin licencia sanitaria, sin ningún tipo de fundamentación habiéndosele requerido para aportar en el tiempo establecido todo los requisitos para solicitar la licencia sanitaria, por ende el acto impugnado fue emitido conforme a derecho.- 3) .- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, dictó sentencia definitiva declarando improcedente la acción promovida por la abogada FRIDA LILIBETH OCON GARAY contra el Estado de Honduras a través de la Secretaria de Estado en el despacho de Salud por ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado consistente en la resolución administrativa número 216-2011-SS mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación sobre la resolución emitida por la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud, sin costas; bajo el criterio que existe el Reglamento para la apertura y puesta en marcha de los cursos de Auxiliares de Enfermería y Técnicos Medios en Salud en el nivel privado de fecha 2 de noviembre de 1999, el cual en el articulo 4 establece que la licencia para funcionamiento de los centros de formación de Técnicos en Salud y Auxiliares de Enfermería será otorgada por la Secretaria de Salud, previa inspección y verificación de que dichos centros están legalmente constituidos y que reúnen los requisitos exigidos en el presente reglamento. Que el artículo 6 de dicho reglamento establece los requisitos que deberán reunir el personal docente en la formación de auxiliares de enfermería, dentro de los cuales destaca en el numeral quinto: Haber recibido y aprobado cursos en docencia acreditados por la Secretaria de Salud u otra entidad reconocida y con la prueba se ha podido establecer que la resolución administrativa impugnada se emitió conforme a ley en virtud de haber contravenido requisitos formales necesarios para el funcionamiento de una escuela de enfermería y que quedaron acreditados mediante las actas de inspección realizadas por personal autorizado según artículo 12 del presente reglamento. Que si la resolución le perjudica es por causas imputables a la peticionaria por operar sin la debida licencia sanitaria. Por lo que declara improcedente la presente demanda, en virtud de que la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la demandante no tienen asidero jurídico ya que la administración publica actuó conforme a derecho ya que dicha escuela de enfermería operaba sin la licencia sanitaria así como otros requisitos que nunca fueron aportados para desvanecer la falta cometida por los operarios de dicha escuela de enfermería.- 4).- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción a nivel nacional, en fecha seis de marzo de dos mil catorce, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el Recurso de Apelación y confirmo la sentencia definitiva, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, bajo el criterio que la ESCUELA PRIVADA DE ENFERMERIA FLORENCE NIGHTINGALE, S. DE R.L. DE C.V., jamás obtuvo la Licencia para el funcionamiento de los Centros de Formación de Técnicos en Salud y Auxiliares de Enfermería que otorga la Secretaría de Salud. Que el personal docente en la formación de Auxiliar de Enfermería de dicha Escuela no reúne los requisitos de los numerales 2), 3), y 4) establecidos en el Artículo 6 de dicho Reglamento, entre otros incumplimientos de la referida escuela.- 5).- La representación procesal de la procesal de la parte recurrente abogada FRIDA LILIBETH OCON GARAY, presentó con fecha siete de abril del dos mil catorce, escrito de interposición y formalización de recurso de casación, contra la sentencia de fecha seis de marzo del dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.051-2014, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el número Exp. 227-12 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de Francisco Morazán, resolviendo el ad quem, mediante providencia de fecha diez de abril del dos mil catorce, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del escrito a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo.- 6).- La representación procesal de la parte recurrida, abogado MARVIN CRUZ FLORES presentó en fecha seis de mayo del dos mil catorce, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación presentado, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha siete de mayo de dos mil catorce, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así como la advertencia a las partes de su respectivo personamiento ante este Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fechas nueve y doce de mayo de dos mil catorce, los abogados FRIDA LILIBETH OCON GARAY y MARVIN CRUZ FLORES respectivamente.- 7.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, los abogados FRIDA LILIBETH OCON GARAY y MARVIN CRUZ FLORES presentaron escritos en fechas catorce y dieciséis de mayo del año dos mil catorce, personándose en concepto de parte recurrente y recurrida respectivamente.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, resulta que se ha tenido por interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción a nivel nacional, en fecha seis de marzo de dos mil catorce, y que el recurrente denuncia un motivo de casación con base en los artículo 716 y Artículo 719 numeral 2. del Código Procesal Civil, fundamentando el motivo manifestando lo siguiente: “Infracción por aplicación e interpretación indebida de los Artículos: 4 inciso a), 6 numerales 2), 3) y 4) del “REGLAMENTO PARA LA APERTURA Y PUESTA EN MARCHA DE LOS CURSOS DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA Y TÉCNICOS MEDIOS EN SALUD EN EL NIVEL PRIVADO”, de fecha 2 de noviembre de 1999 y Artículos 222, 223 del Código de Salud. CONCEPTO DE LA INFRACCION: La infracción se dio por haber aplicado e interpretado normas de derecho que regulan los ESTABLECIMIENTOS DE INTERÉS SANITARIO, y la ESCUELA PRIVADA DE ENFERMERIA FLORENCE NIGHTINGALE es un CENTRO EDUCATIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE: Autoriza este motivo de casación el Artículo 719 del Código Procesal Civil, numeral 2. Que dice: “Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio”. EXPLICACION DEL MOTIVO: 1).- Señores Magistrados, conforme a las normas citadas en los CONSIDERANDOS (6) y (8) del Acápite “FUNDAMENTOS DE DERECHO” de la sentencia recurrida, el Tribunal Ad-Quem aplico los Artículos 4 inciso a) y 6 numerales 2), 3) y 4) del “REGLAMENTO PARA LA APERTURA Y PUESTA EN MARCHA DE LOS CURSOS DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA Y TÉCNICOS MEDIOS EN SALUD EN EL NIVEL PRIVADO”, de fecha 2 de noviembre de 1999, que expresamente regula los requisitos establecidos en el mismo para obtener una LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, dentro de los cuales no se encuentra contemplada sanción alguna que decrete el cierre de un CENTRO DE ENSEÑANZA y tampoco señala como requisito legal que deberá obtener previamente LICENCIA SANITARIA para el funcionamiento del mismo, como lo expresa literalmente el Artículo 4 inciso a) del Reglamento para la Apertura y Puesta en Marcha de los Cursos de Auxiliares de Enfermería y Técnicos Medios en Salud en el Nivel Privado que: “DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO PARA LOS CENTROS PRIVADOS DE FORMACION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA Y TECNICOS MEDIOS EN SALUD: a) La Licencia para el funcionamiento de los Centros de Formación de Técnicos de Salud y Auxiliares de Enfermería será otorgada por la Secretaria de Salud, previa inspección y verificación de que dichos centros están legalmente constituidos y que reúnen los requisitos establecidos en el presente reglamento, para tal efecto los solicitantes deberán presentar solicitud formal a la Secretaria de Salud mediante Apoderado Legal, acompañando la documentación de soporte en que funden su pretensión, b)...”; y el Artículo 6 numerales 2), 3) y 4) del antes citado Reglamento además expresa que: “DE LOS REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL PERSONAL DOCENTE EN LA FORMACION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA: El Personal Docente en la formación de Auxiliares de Enfermería deberá reunir los requisitos siguientes: 1)... 2) Tener título de Licenciatura en Enfermería, 3) Estar debidamente colegiado(a) y solvente, 4) Tener por lo menos tres (3) años de experiencia profesional, 5)...”; regulaciones éstas que oportunamente fueron cumplimentadas por la ESCUELA PRIVADA DE ENFERMERIA FLORENCE NIGHTINGALE, S. DE R.L., debidamente acreditadas y probadas durante el desarrollo del proceso y que fueron totalmente ignoradas por el Tribunal A-Quo y el Tribunal Ad-Quem. 2).- Las normas primarias del Código de Salud aplicadas siempre en los CONSIDERANDOS (6), (7) y (8) de la sentencia recurrida por el Tribunal Ad-Quem según el Artículo 222 que define: “Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento de toda clase de establecimientos se requiere Licencia Sanitaria expedida por la Secretaria de Salud o por las autoridades de salud en quien ella delegue.- Por disposición expresa de la Secretaria se podrán eximir del cumplimiento de este artículo las viviendas o establecimientos cuya actividad a juicio de ella no requiera Licencia Sanitaria.” y el Artículo 223 del ya citado Código también establece que: “La Licencia Sanitaria debe ser expedida previa comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente código y sus reglamentos y debe ser renovado con la periodicidad que se establezca. En cumplimiento de este artículo, las autoridades de salud podrán hacer las inspecciones y levantar las actas correspondientes en las cuales serán consignadas todas las recomendaciones y observaciones pertinentes con copia al interesado.”; regulan específicamente todo lo relacionado con la obtención de la LICENCIA SANITARIA, documento éste que de conformidad con el Artículo 3 del Reglamento para el Control Sanitario de Productos, Servicios y Establecimientos de Interés Sanitario, entre otros, define que: «... Licencia Sanitaria: Es la autorización para que un establecimiento pueda fabricar, importar, exportar, transportar, distribuir, manipular, almacenar, envasar, expender y dispensar productos de interés sanitario; así como brinda servicios en salud, una vez que se cumpla con todos los requisitos técnicos y legales.”.- Asimismo define que los Establecimientos de Interés Sanitario son: “Entidad que produce, manipula, almacena, transporta, distribuye, expende y dispensa productos de interés sanitario, así como brindar servicios en salud en forma organizada formalmente, clasificándose según el grado de complejidad en categoría I baja complejidad, categoría II mediana complejidad y categoría III alta complejidad (estas categorías según las normas de salud son: los hospitales, clínicas, laboratorios, centros de masajes, asilos de ancianos, farmacias, droguerías, depósitos dentales, ópticas, restaurantes, hoteles. . . etc). Del análisis anterior, la ley claramente establece cuáles son los establecimientos obligados a cumplir con el requisito de obtener una Licencia Sanitaria (Establecimientos de Interés Sanitario), excluyendo de derecho a los Centros o Establecimientos cuya finalidad es la Educación, sea ésta pública o privada, por tanto mi representada al no ser un Establecimiento de Interés Sanitario (en los términos del Reglamento), no estaba obligada a obtener Licencia Sanitaria. 3).- Existe infracción en la indebida aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para solucionar el fondo del presente litigio porque el Tribunal Ad-Quem hizo aplicación indebida de las normas sustantivas y secundarias que regulan requisitos y procedimientos para la obtención de una LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO y una LICENCIA SANITARIA. 4).- El Tribunal Ad-Quem al relacionar en el CONSIDERANDO (2) del Acápite “ANTECEDENTES DE HECHO” la Resolución Administrativa No.216-2011- SS emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, erróneamente continúa ratificando y dando valor jurídico a los fundamentos legales que motivaron la Resolución No.216-201 1-SS emitida por la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD con fecha 26 de Octubre del año 2011 y que confirma la Resolución emitida por la DIRECCION GENERAL DE REGULACION SANITARIA, dependencia la misma SECRETARIA con fecha 29 de Agosto del año 2011, por medio de la cual se decreta él CIERRE TEMPORAL de la ESCUELA PRIVADA DE ENFERMERIA FLORENCE NIGHTINGALE, S. DE R.L., POR ENCONTRARSE ABIERTA AL PUBLICO SIN LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO, tomando en cuenta la transcendencia de la infracción en perjuicio de la salud de la población, y que fueron sustentados también erróneamente en las normas sustantivas del Código de Salud, Artículo 157 que expresa: “La instalación, ampliación, modificación, traslado y funcionamiento de los establecimientos públicos y privados de asistencia médica tales como: Hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas, sanatorios, dispensarios, asilos, casas de reposo, establecimientos de óptica, laboratorios de salud, bancos de sangre, de tejidos y órganos, instituciones de fisioterapia, psicoterapia, centros de diagnóstico, droguería, laboratorios y botiquines de emergencia, deberán ser autorizados por LA SECRETARIA. Las farmacias y puestos de venta de medicinas estarán sujetos además a las regulaciones de carácter profesional que establezca el Colegio Químico Farmacéutico de Honduras. El personal profesional que laborará en estos establecimientos deberá ser previamente acreditado por el Colegio correspondiente”, relacionado con el Artículo 162 del mismo cuerpo legal, que dice: “La autoridad de salud podrá en cualquier tiempo, sancionar y en definitiva clausurar los establecimientos que infrinjan esta Ley y sus Reglamentos y que pongan en peligro la salud o la vida de las personas. En todo caso se oirá al interesado”; y también relacionados con los Artículos 5, 6, 7, 70, 75, 122, 126, 166, 167, 179, 171, 177, 206 inciso e), 220 inciso a), 221 inciso a) y 239 del Reglamento para el Control Sanitario de Productos, Servicios y Establecimientos de Interés Sanitario, que repito, comprenden normas, procedimientos y requisitos que regulan ESTABLECIMIENTOS DE INTERES SANITARIO (hospitales, clínicas, laboratorios, centros de masajes, asilos de ancianos, farmacias, droguerías, depósitos dentales, ópticas, restaurantes, hoteles. . . etc), pero que en ninguno de sus conceptos menciona ESTABLECIMIENTOS o CENTROS con fines Educativos, los cuales conforme a la Ley no necesitan LICENCIA SANITARIA para funcionar. 5).- Que el Tribunal Ad-Quem a través del CONSIDERANDO (8) del Acápite “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, aplicando y fundamentándose en el Artículo 4 del “REGLAMENTO PARA LA APERTURA Y PUESTA EN MARCHA DE LOS CURSOS DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y TÉCNICOS MÉDICOS EN SALUD EN EL NIVEL PRIVADO”, se contradice e infringe jurídicamente su FALLO, al aplicar normas que autorizan el funcionamiento de un Centro que forma recurso humano con la finalidad de proporcionar atención segura y oportuna a la población del país y también aplica y se fundamenta en normas sustantivas y secundarias que regulan ESTABLECIMIENTOS DE INTERES SANITARIO que si necesitan LICENCIA SANITARIA y que a su criterio su inobservancia dio origen al CIERRE de la ESCUELA PRIVADA DE ENFERMERIA FLORENCE NIGHTINGALE, S. DE R.L.”.- II.- Pero resulta que la Censora no ha sido clara ni precisa en la formulación del único cargo que sustenta su recurso de casación y por el cual accede a este Supremo Tribunal. En primer lugar alega dos formas distintas de violación de la Ley cuando señala “… La infracción se dio por haber aplicado e interpretado normas de derecho que regulan los ESTABLECIMIENTOS DE INTERÉS SANITARIO, y la ESCUELA PRIVADA DE ENFERMERIA FLORENCE NIGHTINGALE es un CENTRO EDUCATIVO…” , las cuales debió formular de forma separada por la independencia de los cargos en casación; por otra parte insta la revisión de los hechos y la interpretación y valoración del material probatorio, lo cual es vedado a este Tribunal en este extraordinario recurso, tal como lo dispone el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; en su explicación, además del hecho de que menciona normas que no han sido citadas como violadas (157 del Código de Salud), realiza alegatos propios de instancia.- III.- En resumen, el escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la recurrente, hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. También precisa recordar a la parte recurrente que el artículo 720 del Código Procesal Civil establece una limitante para el juez casacionista, la cual consiste en la exclusión de revisión de los hechos, la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias de instancia. Adicionalmente se le señala la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el Artículo 721.2 del Código Procesal Civil cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear al Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación.- IV. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma.- V. El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a este Supremo Tribunal orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra este auto no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 221, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 721 numeral 2), 723 número 2), letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para recurrir. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintidós días del mes de febrero del dos mil dieciséis; certificación del auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, recaída en el Recurso de Casación número 244-14.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL

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