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Sentencia CA-296-14 — Registro 4243

Resumen

En primera instancia se declara procedente la acción incoada por la demandarte por no ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado consistente en el acuerdo de cancelación de su lugar de trabajo, en segunda instancia se confirma la sentencia.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

“Que la Impetrante en la forma que expone su demanda de casación lo hace en ausencia manifiesta de la técnica de este extraordinario recurso, ya que a este Tribunal se le hace imposible detectar un motivo de casación debidamente estructurado. Además, realiza alegatos propios de instancia e insta la revisión del material probatorio, lo cual resulta inapropiado en este extraordinario recurso.- “ Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la Impetrante, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se señala a la Censora del fallo la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, así como la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamientos separados como rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear a este Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas en un modo preciso y razonado, atinentes ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación” En vista de lo antes expuesto y del defecto técnico anteriormente señalado, con fundamento en los artículos 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, relacionado con el 721 numeral 2) del mismo ordenamiento jurídico el recurso de mérito resulta inadmisible, teniéndose en consecuencia, por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido la disposición citada en su numeral 1), que contra este Auto no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente”

Legislación citada

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinte días del mes de enero de dos mil quince, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, como Coordinadora, JOSE TOMAS ARITA VALLE y VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, designada ponente la primera para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación interpuesto y en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: INSTITUTO DE LA PROPIEDAD representado en juicio por la abogada WALESKA KAROLINA ORDOÑEZ CARRASCO y el Recurrido: YINA ISABEL MORENO SILVA, representados en juicio por el abogado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ.- OBJETO DEL PROCESO: Demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter particular emitido por el Instituto de la Propiedad, se declare la ilegalidad y su nulidad, se reconozca la situación jurídica individualizada por el acto ilegal e injusto de que fue objeto, se adopten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento como ser: a) restitución al cargo, y b) pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha de la cancelación, promovida por la señora YINA ISABEL MORENO SILVA, mayor de edad, soltera, hondureña, Estudiante y de este domicilio, representada en juicio por el Abogado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, en el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, de Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de Francisco Morazán, en fecha ocho de noviembre del año dos mil diez, contra el INSTITUTO DE LA PROPIEDAD representado en juicio por la Abogada WALESKA KAROLINA ORDOÑEZ CARRASCO.- I. ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción que fue nombrada mediante Acuerdo No. 416-2009 de fecha 30 de Septiembre de 2009, con efectividad a partir de esa misma fecha en el cargo de Promotor Social dependiente de la Dirección General de Regularización Predial del Instituto de la Propiedad; que mediante Acuerdo No. 287-2010 de fecha 15 de octubre de 2010, el cual se le notificó el 19 de octubre de 2010, con efectividad a partir del 19 de Octubre de 2010, emitido por el Instituto de la Propiedad y firmado por delegación por la Abogada Flavia Larisa Hulse en su condición de Directora General de Regularización Predial del Instituto de la Propiedad, se le canceló del cargo; que su acuerdo de cancelación es ilegal e injusto puesto que para la emisión del mismo se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido y además en su emisión existió infracción de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como se probará en la secuela del Juicio. La cancelación de la cual ha sido objeto también es ilegal e injusta por lo que sigue: A) Con dicha cancelación se le han violentado los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo (artículo 127); y también se ha violentado la garantía de la estabilidad en el empleo (artículo 129), en relación con el Artículo 38 de la Ley de Servicio Civil; continúa manifestando que además de lo anterior, resulta que en el acuerdo de su cancelación se omitió por completo expresarle con claridad y precisión la causa específica de su cancelación de las contenidas en la Ley, que el Acuerdo mediante el cual se le ha cancelado por la vía de la cesantía es NULO, según lo establecido en el artículo 34 parte introductiva y literal c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual conducentemente establece: “... artículo 34.- Sin perjuicio de lo establecido en Leyes especiales, el acto administrativo es nulo, en los siguientes casos; c Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido...”.- 2.- La parte demandada, el INSTITUTO DE LA PROPIEDAD, contestó dicha demanda señalando que rechaza lo argumentado por el autor de esta acción contencioso administrativo, al pretender hacer ver a este Tribunal que dicho acuerdo fue emitido infringiendo el ordenamiento jurídico, quebrantando las formalidades esenciales, lo que se rechaza completamente en virtud de que el acto impugnado dictado por el Instituto de la Propiedad, fue fundamentado en lo que dispone el Articulo 14 numerales 1, 2 y 3 de la ley de Propiedad, por lo tanto rechaza los argumentos señalados por la demandante en virtud que el acto administrativo dictado por el Instituto de la Propiedad, donde determina cancelar a la demandante, fue hecho en estricta observancia a los procedimientos establecidos en la Ley de Propiedad y el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad.- 3.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Francisco Morazán, en fecha diecinueve de abril del año dos mil trece dictó sentencia definitiva declarando procedente la acción incoada por no ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado, en consecuencia se anula totalmente dicho acto, reconocer la situación jurídica individualizada reclamada y para su pleno restablecimiento se toman las siguientes medidas: a) reinstalar a la demandante en su cargo, b) reconocer el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la cancelación o separación hasta que sea definitiva y satisfactoriamente reintegrada al cargo, incluyendo cualquier aumento salarial, c) condenar al demandado a reconocer, ejecutar y pagar al demandante lo ordenado, d) se anula en su caso el acuerdo mediante el cual se hubiere nombrado al sustituto del demandante, sin costas. Criterio: que no se logró acreditar que la autoridad nominadora haya seguido el procedimiento establecido en el reglamento de personal para ejercer la facultad contenida en la Ley del Instituto de la Propiedad para cancelar a un servidor que preste sus servicios en dicha institución, tampoco se puso comprobar que el demandante haya cometido infracción alguna que amerite su cancelación.- 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha veintitrés de enero del año dos mil catorce, dictó sentencia definitiva confirmando la proferida por el a-quo. Criterio: que la autoridad nominadora para emitir el acuerdo de cancelación de la demandante estaba obligada a seguir totalmente el procedimiento legal establecido en el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad, para dictar esta clase de autos y al no hacerlo violó el ordenamiento jurídico establecido, trayendo como consecuencia que la acción interpuesta por la demandante resulta ser procedente.- 5.- La representación procesal de la parte demandada, abogada WALESKA KAROLINA ORDOÑEZ CARRASCO, en fecha veintisiete de febrero del año dos mil catorce, presentó escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación por Infracción de Ley ó Doctrina Legal contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de enero del año dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.462-2013, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente número 645-2010, del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Francisco Morazán.- 6.- Mediante providencia de fecha tres de marzo del año dos mil catorce, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo.- 7.- La representación procesal de la demandante, YINA ISABEL MORENO SILVA, representada en juicio por el Abogado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, presentó, en fecha veintiocho de marzo del año dos mil catorce escrito de contestación del recurso de casación presentado, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha dos de junio del año dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante ese alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución, los Abogados WALESKA KAROLINA ORDOÑEZ CARRASCO y JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ.- 8.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, el Abogado JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, presentó escrito en fecha diecisiete de junio del año dos mil catorce, personándose en concepto de parte recurrida.- 9.- Que la Abogada WALESKA KAROLINA ORDOÑEZ CARRASCO, presentó escrito en fecha dieciocho de junio de año dos mil catorce, personándose en concepto de parte recurrente.- II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia y que la recurrente manifiesta lo siguiente: “PRIMERO: Que en el Considerando cuarto, con respecto al acuerdo de cancelación No. 287-2010 de fecha 15 de octubre del 2010, dictado por la Dirección General de Regularización Predial del Instituto de la Propiedad, podemos demostrar que en ningún momento hay infracción del ordenamiento Jurídico ya que el mismo fue dictado siguiendo las atribuciones que la Ley de Propiedad consigna en su artículo 14 numerales 2 y 3. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 719 literal c, del Código Procesal Civil que establece claramente que en la sentencia impugnada se infringió “la forma y contenido de la sentencia”. SEGUNDO: El Considerando número Quinto de esta sentencia, vuelvo y repito que no se ha violado ningún ordenamiento jurídico al momento de cancelar a la ciudadana Yina Isabel Moreno Silva, mucho menos existió exceso de poder ya que la autoridad que emitió dicho acto lo hizo en estricta observancia a la Ley de Propiedad basándose en las atribuciones que la misma Ley le confiere para este tipo de actos. CONCLUSION: Con los medios de prueba aportados y evacuados, con los fundamentos de derecho en que se baso la defensa, se acredito fehacientemente que el abuso de autoridad relacionada en la presente demanda es Inexistente que como consecuencia, el acto impugnado se encuentra apegado a derecho y que se utilizo causa legal válida, siguiendo lo establecido en el Reglamento de Personal del Instituto de la Propiedad y la Ley de Propiedad, para la cancelación de los empleados y servidores del Instituto de la Propiedad sin responsabilidad de su parte.”.- II.- Que la Impetrante en la forma que expone su demanda de casación lo hace en ausencia manifiesta de la técnica de este extraordinario recurso, ya que a este Tribunal se le hace imposible detectar un motivo de casación debidamente estructurado. Además, realiza alegatos propios de instancia e insta la revisión del material probatorio, lo cual resulta inapropiado en este extraordinario recurso.- III.- Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la Impetrante, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se señala a la Censora del fallo la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, así como la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamientos separados como rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear a este Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas en un modo preciso y razonado, atinentes ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación.- IV. En vista de lo antes expuesto y del defecto técnico anteriormente señalado, con fundamento en los artículos 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, relacionado con el 721 numeral 2) del mismo ordenamiento jurídico el recurso de mérito resulta inadmisible, teniéndose en consecuencia, por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido la disposición citada en su numeral 1), que contra este Auto no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199,716, 717, 721 numeral 2), 723 número 2), letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se ha hecho merito. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar.- 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de febrero del dos mil quince; certificación del auto de fecha veinte de enero del dos mil quince, recaída en el Recurso de Casación número 296-14.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL