Sentencia CA-760-13 — Registro 18041
Resumen
En primer instancia se declaró improcedente la acción incoada en virtud de ajustarse a derecho los actos administrativos impugnados, se confirma en segunda instancia bajo el criterio que no existe una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Letras de lo Penal en la que se condene a la empresa demandada por el delito de usurpación de propiedad por lo que no se puede declarar responsabilidad civil proveniente de un delito que no se ha condenado según lo ordena el articulo 432 del Código Procesal Penal
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
..."Que el Impetrante en la forma que expone su demanda de casación lo hace en ausencia manifiesta de la técnica de este extraordinario recurso, ya que a este Tribunal se le hace imposible detectar un motivo de casación debidamente estructurado. Además de realizar alegatos propios de instancia e instar la revisión de los hechos y del material probatorio, lo cual resulta inapropiado en este extraordinario recurso, finalmente no concreta una causa recursiva. La causa del recurso es carente de un thema decidendi que pueda alcanzar un pronunciamiento judicial concreto y como consecuencia lógica el recurrente no estableció hechos o realidades históricas que le sirven como razón o causa de pedir (causa petendi), tal como lo establecen claramente los artículos 704 y 723 numeral 2 inciso b) del Código Procesal Civil, siendo evidente que este motivo se ve afecto a lo establecido en el articulo 723 numeral 2 inciso a) del citado Código, por incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos para la interposición y formalización del recurso de casación civil.- III.- Adicionalmente se señala al Censor del fallo la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, así como la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamientos separados como rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear a este Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas en un modo preciso y razonado, atinentes ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación.-.."
Legislación citada
- Código Procesal Civil, art. 723, Numeral 2 literal a (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
..Que el Impetrante en la forma que expone su demanda de casación lo hace en ausencia manifiesta de la técnica de este extraordinario recurso, ya que a este Tribunal se le hace imposible detectar un motivo de casación debidamente estructurado. Además de realizar alegatos propios de instancia e instar la revisión de los hechos y del material probatorio, lo cual resulta inapropiado en este extraordinario recurso, finalmente no concreta una causa recursiva. La causa del recurso es carente de un thema decidendi que pueda alcanzar un pronunciamiento judicial concreto y como consecuencia lógica el recurrente no estableció hechos o realidades históricas que le sirven como razón o causa de pedir (causa petendi), tal como lo establecen claramente los artículos 704 y 723 numeral 2 inciso b) del Código Procesal Civil, siendo evidente que este motivo se ve afecto a lo establecido en el articulo 723 numeral 2 inciso a) del citado Código, por incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos para la interposición y formalización del recurso de casación civil.- III.- Adicionalmente se señala al Censor del fallo la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, así como la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamientos separados como rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear a este Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas en un modo preciso y razonado,. atinentes ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación.-.."
Legislación citada
- Código Procesal Civil, art. 721, Numeral 2 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dos días del mes de febrero de dos mil quince, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados JOSE TOMAS ARITA VALLE como Coordinador, VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA y ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, designado ponente al segundo para el conocimiento y redacción de la resolución del presente Recurso de Casación interpuesto y en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: señor ROOSELL EDGARDO RAMIREZ CARCAMO, representado en juicio por la abogado MILTON BALLARDO MENDEZ FLORES; y el Recurrido: la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), representada en juicio por el abogado RIGOBERTO MATAMOROS FUNES.- OBJETO DEL PROCESO: Demanda para la nulidad de un acto administrativo, reconocimiento de una situación jurídica individualizada, adopción de medidas necesarias para su restablecimiento, pago de daños y perjuicios mas costas del juicio, promovida en el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en San Pedro Sula, Cortés, en fecha veintidós de febrero del dos mil siete, por el señor ROOSELL EDGARDO RAMIREZ CARCAMO, mayor de edad, soltero, Comerciante, hondureño y de este domicilio, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), representada en juicio por el abogado RIGOBERTO MATAMOROS FUNES.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que es dueño legitimo de una propiedad ubicada en San Juan Pueblo en el Departamento de Atlántida, desde el treinta de abril del dos mil dos; empleados de la ENEE quitaron un poste de electricidad frente a su negocio de comida y casa de habitación, llevando el poste a otro sector para beneficiar a alguien en especial, conectando los cables que quedaban a otro poste pasando los cables a pocos centímetros de su casa, poniendo en peligro su propiedad y sus bienes amenazando constantemente la vida y seguridad de las personas que residen en el mismo lugar, realizando el reclamo pertinente ante la empresa en las oficinas regionales de La Ceiba, Atlántida, sin recibir respuesta ya que actuaron de forma negligente e irresponsable, acudiendo al Ministerio Público a interponer formal denuncia ya que los actos se ejecutaron sin estudios y planos correspondientes, sin previos convenios de servidumbre calificada por la ley y sin resolución fundada en la ley; en fecha doce de junio del dos mil seis la empresa retiró los cables de alta tensión dejando daños y perjuicios ya que se paralizó la construcción de mejoras al negocio por más de cuatro años provocando deterioro, destrucción y corrosión de materiales y obras.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contestó dicha demanda señalando que la Ley de la empresa en su articulo 43 otorga la atribución de llevar a cabo la ejecución de proyectos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como operar y administrar las instalaciones a su cargo, establecidas en el articulo 3 numeral 2) de dicha ley, se acreditó que las líneas secundarias cruzaban el área destinada a obras públicas y quedó constatado que la construcción que realizaba el demandante se salía del área real de su propiedad, con el denominado voladizo de la segunda planta, por ello que alega que las líneas pasaban su propiedad, presentando denuncia al Ministerio Público cuatro años después no constando haber presentado reclamo ante la empresa, tal acto se dio en el año dos mil dos en el cual el demandante no había comenzado a construir por lo que la paralización no la obra no es imputable a la empresa.- 3.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo con sede en San Pedro Sula, Departamento de Cortès, en fecha diez de junio del dos mil trece, dictó sentencia definitiva en la cual se declaró improcedente la acción incoada en virtud de ajustarse a derecho los actos administrativos impugnados, sin costas; bajo el criterio que los daños y perjuicios demandados son en base a la paralización de la construcción no siendo imputable a la empresa demandada ya que son propias del demandante quedando acreditado en juicio.- 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional, en fecha tres de octubre del dos mil trece, dictó sentencia definitiva confirmando la sentencia proferida por el a-quo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sin costas; bajo el criterio que no existe una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Letras de lo Penal en la que se condene a la empresa demandada por el delito de usurpación de propiedad por lo que no se puede declarar responsabilidad civil proveniente de un delito que no se ha condenado según lo ordena el articulo 432 del Código Procesal Penal; en cuanto la negligencia alegada no se probó que se haya realizado reclamo administrativo, ni que se siguió el procedimiento establecido en la ley por parte del demandante.- 5.- La representación procesal de la parte recurrente, abogado MILTON BALLARDO MENDEZ FLORES, en fecha seis de noviembre del dos mil trece, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre del dos mil trece, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.315-2013, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el expediente número 012-2007 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de esta sección judicial, resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha once de noviembre del dos mil trece, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo.- 6.- La representación procesal de la recurrida, abogado RIGOBERTO MATAMORES FUNES, presentó en fecha veintiocho de noviembre del dos mil trece, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación presentado, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veintinueve de noviembre del dos mil trece, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante este alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha dos de diciembre del dos mil trece, los abogados MILTON BALLARDO MENDEZ FLORES y RIGOBERTO MATAMORES FUNES, respectivamente.- 7.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto teniendo por personados a los abogados RIGOBERTO MATAMORES FUNES y MILTON BALLARDO MENDEZ FLORES, en concepto de parte recurrida y recurrente respetivamente.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia y que el recurrente manifiesta lo siguiente: “AGRAVIOS QUE CAUSA LA SENTENCIA RECURRIDA Vista la anterior Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, la parte Demandante ha llegado a concretizar lo siguiente: A) CON RELACION AL CONSIDERANDO SIETE (7°.) de la referida Sentencia el cual se contrae a mnifestar que las Resoluciones fueron emitidas conforme a derecho, esto sigñifica que el Reclamo Administrativo fue presentado, y por eso se emiten las Resoluciones emitidas por la ENEE en el Reclamo Administrativo, por consiguiente las aseveraciones del Apoderado de la ENEE son contradictorias al manifestar en el CONSIDERANDO DIEZ (10) DE LA MISMA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE en el numeral cuatro (4) y dice que no existen las constancias del Reclamo Administrativo escritos presentados por el Demandante en la forma requerida por la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS, y con ello demuestra que son Contradictorias y falta a la verdad, Además se constato con las pruebas de INSPECCION PERSONAL DEL SEÑOR JUEZ que a petición de la Demandada ENEE no lleva control ni Registro sobre quejas, denuncias y Reclamos hechas por los abonados y que el único Registro que lleva a partir del año 2002 es el de correspondencia interna enviada y recibida, por lo tanto la ENEE ni puede alegar Afirmativa Ficta ni Certificarla, pues el Reclamo Administrativo fue presentado legalmente contra el Acto Administrativo sobre el cual se pide su anulación ella fue emitida el 30 de de abril del año 2002, y por ese Reclamo LA COMISION INTERVENTORA DE LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, emitió La Resolución Numero C-11-06 de fecha 30 de Noviembre del ano 2006; en efecto que contra esta Resolución se interpuso el RECURSO DE REPOSICION emitiéndose Resolución Numero CI-01-07 de fecha tres (3) de enero del ano 2007 emitida por la COMISION INTERVENTORA DE LA ENEE y ciertamente mediante esta Resolución se Declaró AGOTADA LA VIA ADMINSITRATIVA, previo a la interposición de la acción Judicial, que en aposteriori se hizo, EN CONSECUENCIA si existe Constancia del Reclamo Administrativo que se interpuso legalmente y por el cual se siguió con este proceso, ello esta claro que si se agotó la VIA ADMINISTRATIVA, POR LO QUE CASE MENCIONAR QUE ESAS SON MANOTADAS DE AHOGADO LO QUE ESTA HACIENDO EL Apoderado de la ENEE al querer sorprender a este Tribunal de que no se agotó ¡a vía administrativa, y porque no decir que Sorprendió convenció a dicho Tribunal con estos argumentos inminentemente tendenciosos y falsos.- Sobre si las Resoluciones fueron emitidas conforme a derecho al tenor del Articulo de 38 Ley de Procedimiento Administrativo, que dice: La invalidez de un acto No implicara la de los sucesivos que sean independientes de aquel.- La invalidez de una parte del acto No se comunicara a las demás, excepto en el caso de que estas dependan de aquellas o resulte que sin la parte viciada & acto No habría sido dictado, por lo tanto es necesario conocer si el acto ejecutado en contra de mi Poderdante es legal o reúne las condiciones legales para la legalidad o ¡a ilegalidad- pues El Articulo 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice: Los actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que ¡e sirvan de causas y el derecho aplicable, y también el Articulo 27 del mismo Cuerpo de Leyes que dice: La finalidad de los actos que resulte de las normas que ¡e atribuyen potestades al órgano emisor por consiguiente si no hay potestad jurídica el acto es Nulo. CON RELACION AL CONSIDERANDO NUMERO OCHO (8) DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO.- Con relación a este considerand5 la Sentencia solo se limita a describir los actos de la administración Publica sujeto a derecho administrativo, pero nunca fundamenta el derecho aplicable al acto ejecutado en contra de mi Representado. CON RESPECTO AL CONSIDERANDO NUMERO NUEVE (9°.) DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El cual expresa: Que incumbe la prueba de las obligaciones al que Reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone; Con relación a este Considerando esta parte actora considera que para extinguir una prueba se necesita una contra prueba y No con argumentos ficticios- superfluas y sin fundamenticos legales por la parte Demandada, pues la misma adolece de la debida motivación exhaustividad e incongruencia con los diferentes puntos objeto del debate, EN CONSECUENCIA se impugna también este considerando, en virtud de que las pruebas aportadas al juicio tanto DOCUMENTALES, TESTIFICALES, E INSPECCIONALES que obran en Autos fueron presentadas y evacuadas en el momento procesal oportuno y por ende No fueron tomadas en cuenta, para poder emitir un Sentencia de esta índole, so- pena de nulidad tal actuación del aplicador de Justicia. CON RESPECTO AL CONSIDERANDO NUMERO DIEZ (10) DE LA SENTENCIA REFERIDA, en donde expresa el inciso 1) De que No existe una Sentencia condenatoria dictada por un Juez de lo Criminal en la que condene a la ENEE. Por el delito de Usurpación de Propiedad.- Véase la contradicción que se encuentra entre el primer inciso y el segundo, pues el segundo inciso en la parte final señala que la acción Reclamada por el delito de Usurpación No se encuentra dentro de ninguna de las causas que den origen a este delito , por lo consiguiente la acción Reclamada No se encuentra dentro de ninguna de dichas causas, por lo que el delito de Usurpación a la Propiedad No existe.- Entonces si no existe en este caso Mi Representado No tiene nada que ver con respecto al delito de usurpación que alega la ENEE. Pues la acción que hemos interpuesto es meramente Civil y es por DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A MI PODERDANTE y nada que ver con relación a asuntos de carácter penal, todo ello quedo acreditado con la documentación extendida por la Fiscalía de la ciudad de la ceiba, Atlántida al definir que el delito de usurpación es a instancia particular, esto significa que la demandada se está ubicando en el presente juicio como la victima pues el delito de usurpación tal como lo señala el Articulo 26 numeral 6 es delito de ACCION PUBLICA DE INSTANCIA PARTICULAR y solo pude ser perseguido a petición de la victima; Razón por la cual estos argumentos son sin fundamentos facticos y motiva a la parte demandante a solicitar su impugnación.- En este mismo CONSIDERANDO DIEZ (10) en el numeral tres (3) señala Que la LEY les faculta para construir servidumbres de electroducto siguiendo el procedimiento señalado pero que en el presente caso de autos, no se han construido ninguna Servidumbres en la Propiedad del Demandante, también la misma ley faculta a la ENEE para operar y prestar mantenimiento de Líneas en calles publicas caminos, carreteras y callejones que tenga derecho legal a ocupar; pero No facultada ni legitimada a ubicar cables dentro de propiedades por encima de las casas a baja altura y poner en peligro los bienes y amenaza a la vida y Seguridad a las personas y causar daños y perjuicios a los ciudadanos que periódicamente se están suscitando, tal como erróneamente la Demandada lo manifiesta en el numeral Cinco (5) de este Considerando en el sentido de que la Construcción estuvo mucho parada y que No es imputable a la ENEE, obviamente Si estuvo parada la construcción fue por traspasar los cables de alta tensión por encima de la casa de mi Representado acto de culpabilidad de la misma ENEE y que le genero pérdidas económicas, obstrucción y destrucción de materiales de construcción; y en cuanto a las ventas que dejo de percibir el Demandante estas debieron ser probadas por medio de las declaraciones del Impuesto sobre ventas estas declaraciones contradicen a la DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI) ya que los Recibos de Pagos de Impuestos y Declaraciones sobre VENTAS obran en Autos de la Demanda de merito y en donde se acredita que mi Representado esta pagando al día sus Impuestos legales correspondientes, por lo que este acto administrativo es objeto de Impugnación y por ende se pide su Nulidad por haber sido acreditado en el termino procesal oportuno; por lo tanto este acto administrativo que confirma la Sentencia referida , pero no lo sustentada en derecho aplicable, EN CONSECUENCIA este acto administrativo del cual se pide su Nulidad en la Demanda presentada procede a la impugnación legal de acuerdo al Artículo 321 de la Constitución de la República que dice: LOS SERVIDORES DEL ESTADO No tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley.- Todo acto que ejecuten fuera de la Ley es Nulo e implica responsabilidad.- Asimismo el Artículo 324 Constitucional dice: Si el Servidor Público en el ejercicio de su cargo infringe de la Ley en perjuicio de particulares, será Civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución Estatal a cuyo servicio se encuentren. En virtud de las Impugnaciones antes descritas es procedente la Impugnación de la Sentencia emitida el 03 de octubre del año 2013 por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, y por ende su anulación y como consecuencia lógica el Reconocimiento de la situación jurídica individualizada adopción de las Medidas necesarias para su Restablecimiento Pago de Daños y Perjuicios en la suma de DOS MILLONES NOVENTA MIL OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS )LPS. 2,090.087.56) mas las costas del juicio, por litigar con mala fe y sin apego a derecho.”.- II.- Que el Impetrante en la forma que expone su demanda de casación lo hace en ausencia manifiesta de la técnica de este extraordinario recurso, ya que a este Tribunal se le hace imposible detectar un motivo de casación debidamente estructurado. Además de realizar alegatos propios de instancia e instar la revisión de los hechos y del material probatorio, lo cual resulta inapropiado en este extraordinario recurso, finalmente no concreta una causa recursiva. La causa del recurso es carente de un thema decidendi que pueda alcanzar un pronunciamiento judicial concreto y como consecuencia lógica el recurrente no estableció hechos o realidades históricas que le sirven como razón o causa de pedir (causa petendi), tal como lo establecen claramente los artículos 704 y 723 numeral 2 inciso b) del Código Procesal Civil, siendo evidente que este motivo se ve afecto a lo establecido en el articulo 723 numeral 2 inciso a) del citado Código, por incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos para la interposición y formalización del recurso de casación civil.- III.- Adicionalmente se señala al Censor del fallo la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación, así como la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamientos separados como rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la casación, tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, con el fin de plantear a este Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas en un modo preciso y razonado, atinentes ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación.- VI.- En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación sub-júdice, la cual se tipifica en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido la disposición citada en su numeral 1), que contra este Auto no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente.- POR TANTO: La Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos en nombre de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 721 numeral 2), 723 número 2), letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se ha hecho merito. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar.- 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia, así como al Tribunal Superior de Cuentas. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los seis días del mes de abril del dos mil quince; certificación del auto de fecha dos de febrero del dos mil quince, recaída en el Recurso de Casación número 760-13.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL
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