Sentencia CA-107-16 — Registro 6978
Resumen
(Sin resumen en la fuente)
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a) no indica si la violación ha sido por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) insta la revisión de los hechos y la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad al artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) cita de forma imprecisa el precepto autorizante y formula alegatos propios de instancia."
Legislación citada
- Código Procesal Civil, art. 721, numeral 2 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
...Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a) no indica si la violación ha sido por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) insta la revisión de los hechos y la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad al artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) cita de forma imprecisa el precepto autorizante y formula alegatos propios de instancia.
Legislación citada
- Código Procesal Civil, art. 720, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACION
El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil dieciocho, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados EDGARDO CACERES CASTELLANOS como Coordinador, MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE y MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA, dictan la siguiente RESOLUCION: SON PARTES: Recurrente: el señor JORGE AUGUSTO FLORES FLORES, representado en juicio por el Abogado YAMIR LISANDRO REYES; y, Recurrido: el ESTADO DE HONDURAS a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD, representando en juicio por la Abogada ALEXANDRA VICTORIA AMADOR.- OBJETO DEL PROCESO: Demanda por vía de proceso abreviado se promueve demanda de anulabilidad de un acto administrativo por no estar dictado conforme a derecho, se reconozca una situación jurídica individualizada y para su pleno restablecimiento se deje sin valor y efecto, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, por el señor JORGE AUGUSTO FLORES FLORES, contra ESTADO DE HONDURAS a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. El demandante expresó en el escrito de su acción, que fue nombrado mediante acuerdo DGPP 7898-2002 del 30 de octubre del 2000, en el cargo de Policía de la Dirección General de la Policía Preventiva, efectivo a partir del 1 de noviembre del 2001, siendo asignado a la jefatura municipal de Soledad, El Paraíso, en marzo de 2010, el 30 de diciembre del 2012, a las 8:30 am, se conducía a lavar la patrulla, en el camino un grupo de personas se encontraba a la orilla del lugar y después de haberle solicitado les ayudara a trasladarse a un lugar cercano, accedió a llevarlas a cierta parte del camino, con tan mala suerte que solo había recorrido unos 30 metros, cuando el menor de edad Oscar David Baquedano cayó de la patrulla, menor al que le acompañaban 2 de sus hermanas, por lo que inmediatamente lo llevó al centro de salud de Soledad, donde fue atendido y al mismo tiempo referido al Hospital de Choluteca, por presentar un evidente traumatismo de cráneo, en donde a su vez lo trasladaron al Hospital Escuela de Tegucigalpa, falleciendo en el camino a la altura de la cuesta de Moramulca, manifiesta que en ningún momento quiso causar daño alguno, el acto administrativo impugnado no esta de acuerdo a derecho por las razones siguientes: a) según el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece que el conocimiento de las faltas graves y aplicación de sanciones corresponde al Director General de la Policía Nacional, por lo que no puede el Sub Secretario proceder a firmar el acto administrativo por el cual se le cancela, ya que no está dentro de la esfera de sus atribuciones, b) el párrafo segundo del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional concede a la Dirección General de la Policía Nacional el plazo de 45 días para ejercer las acciones conducentes para imponer medidas disciplinarias o ejecutar el despido y desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la falta y si se parte de la audiencia de descargo que se le practicó el 23 de enero del 2013, el plazo para sancionarle vencía el 3 de abril del 2003 y fue despedido hasta el 7 de mayo del 2013, c), en la nota de cancelación se afirma que incumplió con sus obligaciones, ya que debió haber observado el deber actuar de acuerdo a los principios de jerarquía, subordinación y disciplina, de lo cual no ha incumplido nada, basta con leer la declaración de las personas que presenciaron los hechos, ninguna expuso que haya manejado en forma imprudente y no existe ninguna responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor; asimismo, alegó que la nota de cancelación no cumple con lo que establece el artículo 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos al no señalarle el plazo para impugnarlo.- 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que el demandado reconoce que es prohibido trasladar a personas que no pertenezcan a la institución en los vehículos de la Policía Nacional, salvo casos de fuerza mayor o con autorización de un superior; asimismo, que la cancelación si se encuentra apegada a derecho pues el Sub Secretario si tiene la atribución de firmar las cancelaciones.- 3. La parte demandada en fecha 23 de enero del 2015, interpuso escrito de defensas previas, alegando: 1) Que la demanda se hubiere presentado fuera de los plazos respectivos, al tenor del artículo 31; 2) Que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, mediante la acción Contencioso Administrativo por ser un acto firme, lo cual fue resuelto en la audiencia de defensas previas, declarando la procedencia de defensas previas y asimismo inadmitiendo la demanda.- 4. La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 4 de junio del 2015, dictó sentencia confirmando el auto proferido en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que en el expediente administrativo presentado por el demandado corre agregada la notificación que fue firmada por el demandante, y esa firma y conocimiento tuvo lugar el 7 de mayo del 2013, por lo tanto éste alega que hasta el 17 de junio del 2013 el demandante se dio cuenta del acuerdo de cancelación, lo que es improcedente y en vista que ya hubo conocimiento expreso por parte del demandante, ya que con su firma convalida la notificación de acuerdo al artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y por lo tanto el demandante tenía hasta el 29 de mayo del 2013, para interponer su demanda, por lo tanto al hacerlo el 17 de junio, ya había precluído el plazo para la presentación de la demanda y el acto impugnado se encontraba firme.- 5. La representación procesal de la parte recurrente, Abogado YAMIR LISANDRO REYES ALVARADO, en fecha 20 de noviembre del 2015, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio del 2015, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.179-2015, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.241-2013 del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del departamento de Francisco Morazán, resolviendo el Ad-Quem, mediante providencia de fecha 7 de diciembre del 2015, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo.- 6. La representación procesal de la parte recurrida, Abogada ALEXANDRA VICTORIA AMADOR CACERES, presentó en fecha 11 de febrero del 2016, escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 17 de febrero del 2016, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 22 de febrero del 2016, los Abogados YAMIR LISANDRO REYES ALVARADO y ALEXANDRA VICTORIA AMADOR CACERES, respectivamente.- 7. Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 11 de marzo del 2016, teniendo por personada a la Abogada ALEXANDRA VICTORIA AMADOR CACERES, como recurrida y por precluído el plazo dejado de utilizar por el recurrente Abogado YAMIR LISANDRO REYES ALVARADO, en consecuencia se ordenó seguir con el trámite de ley correspondiente.- II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el recurrente fundamenta su único motivo manifestando lo siguiente: “Acuso a la sentencia impugnada de ser violatoria de normas procesales contenida en la norma jurídica del artículos 89 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PRECEPTO AUTORIZANTE. El precepto autorizante está comprendido en el ordinal primero del articulo 719 inciso b) del Código Procesal Civil por disposición del artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. EXPLICACION. Todo acto administrativo para que produzca efectos legales debe ser notificada atendiendo los requisitos que al respecto establece el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de incumplirse lo que manda esta norma jurídica, la notificación que se hizo es defectuosa y por consiguiente se aplica lo que preceptúa el artículo 91 de la misma ley que establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido o se interponga el recurso correspondiente. Al respecto el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece que las notificaciones de los actos administrativos deben reunir lo que ordena la Ley de Procedimiento Administrativo de lo contrario no tendrán validez ni producirán efecto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el caso subjudice este Tribunal puede observar que el oficio SEDS-SG 956-2013 que obra a folio siete de los autos de la pieza principal contiene el acuerdo número 778-2013 por el cual es cancelado el señor JORGE AUGUSTO FLORES FLORES, y se observa que no se consignó el plazo de 15 días que concede la Ley para acudir al Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo para entablar su demanda. Esta omisión vuelve defectuosa la notificación del acto administrativo y por ende no tiene validez ni produce efecto la referida notificación tal corno lo establecen los artículos denunciados como violados en consecuencia la demanda no esta presentada fuera de ningún plazo precisamente porque al ser defectuosa la notificación no corrió ningún plazo para acudir al Tribunal a interponer la demanda.- Si la autoridad nominadora incumplió lo que establece la ley al momento de notificar la cancelación a mi representado no puede ahora aprovecharse de su actuación ilegal y obtener que el Juzgado declare la inadmisibilidad de la demanda por estar presentada fuera del plazo, precisamente porque la parte demandada originó la notificación defectuosa.”.- II. Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a) no indica si la violación ha sido por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) insta la revisión de los hechos y la interpretación y valoración de la prueba, lo cual es impropio en el presente recurso extraordinario de conformidad al artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) cita de forma imprecisa el precepto autorizante y formula alegatos propios de instancia.- III. En resumen, el escrito contentivo del recurso de casación inobserva las formalidades imperativas para que el mismo pueda ser considerado como impugnación, toda vez que no determina la infracción concreta que ampara la causal utilizada, volviendo el recurso carente de toda técnica casacional, ya que el Recurrente debe ser absolutamente preciso en determinar la lesión jurídica que le causa la sentencia impetrada a sus intereses. Cabe señalar, que la casación vela para solventar las infracciones legales y procedimentales que se noten, las obscuridades que se encuentren y las contradicciones que se aprecien se van descartando por el criterio que dicta la técnica y en su oportunidad la jurisprudencia, señalando la preferencia entre dos reglas opuestas o de distinta tendencia, armonizando las disposiciones que atañen a un mismo orden de relaciones administrativas y llenando las omisiones con principios tomados de las reglas generales del derecho, a efecto de que el conjunto de leyes forme un todo orgánico y sistematizado.- IV. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones, que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma.- V. Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil. Adicional se recuerda a la recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación.- VI. El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil, en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta Sala orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace mérito, en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. COORDINADOR. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. EDGARDO CACERES CASTELLANOS FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta días del mes de enero del dos mil dieciocho; certificación de la resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, recaída en el Recurso de Casación número 107-16.
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÀNDEZ
RECEPTOR ADSCRITO
SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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