Sentencia CA-540-19 — Registro 12182
Resumen
En primera instancia se declara indamisible la demanda presentada virtud que esta demanda trata de un caso por indicios de enriquecimiento ilícito, y existe una disposición legal, como ser el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas que excluye a este árgano jurisdiccional para darle trámite a esta demanda
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
.."Que el cargo anterior no resulta admisible, dado que el Impetrante incurre en los siguientes defectos: a) la infracción directa por falta de aplicación incurriendo en error de hecho no aparece contemplada como causal del recurso de casación en esta materia; b) insta la revisión de los hechos, así como la valoración e interpretación de las pruebas, lo cual resulta ser inapropiado en este extraordinario recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) en la formulación se indica entre otros el articulo 200 literal b) del Código Procesal Civil, el cual contiene numerales que es preciso señalar.."
Legislación citada
- Código Procesal Civil, art. 720, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Jerarquía: Reiterativa
..."En resumen, el escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la Recurrente, hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil, siendo que dicha disposición exige que en la fundamentación de los recursos devolutivos, se debe determinar en todo caso, el perjuicio o agravio sufrido, identificando el vicio o error que lo causa. También precisa recordar a la parte recurrente que el artículo 721 numeral 2) del referido Código, exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear al Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación...."
Legislación citada
- Código Procesal Civil, art. 704 (Jerarquía Ordinaria)
- Código Procesal Civil, art. 721, Numeral 2 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los siete días del mes de octubre de dos mil veinte, la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados, EDGARDO CÁCERES CASTELLANOS, como Coordinador y MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE y MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA, dictan la siguiente RESOLUCIÓN: SON PARTES: Recurrente: el señor SALVADOR MAURICIO CASTELLANOS CASTELLANOS, representado en juicio por el Abogado PROSPERO GUILLERMO SABILLON RÁPALO. OBJETO DEL PROCESO: Demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad de tres actos administrativos emitidos por el Tribunal Superior de Cuentas; que se proceda a la suspensión de los actos impugnados; que se ordene el arrastre del expediente número 69568 que se encuentra en el Tribunal Superior de Cuentas con sede en Tegucigalpa, suspensión del acto reclamado; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el señor SALVADOR MAURICIO CASTELLANOS CASTELLANOS, contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por actuaciones del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS. ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que fue contratado por la Secretaria de Salud, mediante acuerdo número 680, de fecha 1 de enero del año dos mil cuatro, como médico general y corno Director regional Departamental de Cortes, mediante acuerdo número 940 de fecha 10 de abril del año Dos Mil Seis hasta el año 2,009, ubicado en el barrio “El Playón”, bulevar del Hospital “Dr. Mario Catarino Rivas”, continua la colonia “El Potosí”, de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés; que el 23 de junio del 2011, presentó impugnación de la resolución numero 584/2010-SG-T.S.C. de fecha 12 de agosto del 2010, emitiendo en fecha 01 de noviembre del 2012, el Tribunal Superior de Cuentas, la resolución numero 1511/2012-SG-TSC, en la en la cual entre otros puntos Resolvió emitir el informe final en contra del ciudadano Salvador Mauricio Castellanos Castellanos, quien fungió en e cargo de Médico General a partir del 01 de enero del 2004 y Director de la Región Departamental de Cortés a partir del 06 de maro del 2006 al 15 de enero del 2009 en la Secretaría de Salud, confirmando una responsabilidad de enriquecimiento ilícito por la cantidad de L.1,679,105.21, cantidad que resulta superior a la que normalmente hubiera podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente y de incrementos de su capital por cualquier causa ilícita; manifestó que contra dicha resolución el 16 de febrero del 2015 presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución 045/2015-SG-TSC, declarándolo no ha lugar el recurso de reposición; asimismo argumentó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Superior de Cuentas números 584/2010 del 12 de agosto del 2010, 1511/2012 del 01 de noviembre del 2012 y 045/2015 del 16 de abril del 2015, contienen infracciones al ordenamiento jurídico, que violentan del debido proceso y los principios de la sana critica en la valoración de la prueba de descargo presentada ante el tribunal; además alegó que los bienes y patrimonio que ha adquirido en el desarrollo de su vida y particularmente en el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2004 al 15 de enero del 2009, son de origen licito, ya que su patrimonio aumentó por percibir honorarios profesionales como médico, ingresos distintos al salario como parte de su profesión y que el TSC no los computó ni reconoció los ingresos adicionales de su conyugue, como heredera ab intestato de los bienes de su fallecido padre; Por otra parte manifestó, que a pesar de haber ofrecido la documentación que respaldan los ingresos que recibió durante el periodo que se presume existe enriquecimiento ilícito a fin de aclarar sus ingresos económicos, el Tribunal de Cuentas no tomó en cuenta otros ingresos aduciendo que nunca se constituyó como comerciante legamente reconocido por el Estado, lo que vulnera el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, en relación con el artículo 331 de la Constitución de la República, en cuanto a la libertad de contratación, ya que tanto él como su esposa Ada Georgina Díaz Varela, también no se consideró la venta de repuestos de bicicleta y accesorios producto de los bienes heredados por el padre de su esposa además la venta de materiales reciclables para su venta, y que de conformidad al artículo 644 del Código de Comercio, “lo que no significa que tengo la calidad de comerciante” al tenor de los artículos 1, 2, 3, y 5 del mismo cuerpo legal, lo cual no fue tomado en consideración por parte del Tribunal Superior de Cuentas a pesar de haber hecho las declaraciones juradas correspondientes y presentadas en el expediente investigativo. Que el artículo 1, Párrafo segundo de la Ley de Impuesto sobre La Renta literalmente dice así: “Se considera ingreso toda clase de rendimiento, utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario y, en general, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito, que modifique el patrimonio del contribuyente”; y que en concordancia y apego a esa norma es que se amparó a raíz de la resolución emitida por el Tribunal Superior de cuentas de que a pesar de haber justificado en forma clara y detallada el origen licito de sus ingresos, solo tomó en cuenta sus ingresos salariales, sin sumar otros ingresos que están detallados en los estados de cuenta presentados ante el Tribunal Superior de Cuentas, lo que vulnera lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en virtud de que las fechas de los depósitos y de las ventas consignadas en las declaraciones juradas, no sustentan la falta de credibilidad de los documentos, por cuanto un particular puede depositar las cantidades percibidas por una compraventa en fecha distinta al día en que fueron recibidas dichas cantidades; y que las declaraciones juradas hechas por su persona estaban respaldadas por la documentación presentada en la misma y que no fueron reconocidas legalmente por el Tribunal Superior de Cuentas; que los ingresos declarados como honorarios profesionales en la declaración jurada de impuesto sobre la renta persona natural justificado por el valor de L.1,568,807.25 ya que obtiene un superávit en ingresos. 2.- El Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha 13 de febrero del 2017, dictó AUTO DEFINITIVO, mismo que en su parte conducente dice: “RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por el señor Salvador Mauricio Castellanos Castellanos, en virtud que esta demanda trata de un caso por indicios de enriquecimiento ilícito, y existe una disposición legal, como ser el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas que excluye a este árgano jurisdiccional para darle trámite a esta demanda; siendo por lo tanto incompetente esta judicatura para conocer de la misma. 2) Se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el archivo de las actuaciones, asimismo la devolución de los documentos, previa constancia del Secretario”; bajo el criterio que tomando en cuenta todo lo anteriormente manifestado por el abogado Prospero Guillermo Sabillon Rápalo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y en lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, el cual literalmente dice. “La Resolución del Recurso de Reposición por el Tribunal pone fin a la vía administrativa y el afectado podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, EXCEPTO en las resoluciones que determinen indicios de enriquecimiento ilícito por cuanto dicho recurso pone fin a la vía administrativa con el objeto de darle curso al ejercicio de La acción penal”; es evidente que sí existe la causa de inadmisibilidad contemplada en el articulo 51 inciso A, de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda, ya que no es válida la argumentación del demandante, del porque se le debe dar trámite a la demanda, cuando ya hay una disposición legal que expresa lo contrario. 3.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 27 de junio del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que la resolución del auto Definitivo cumple con los elementos Jurídicos de hechos y derecho necesarios, para justificar la aplicación concreta de la ley; en la resolución apelada no se observa un argumento dentro del marco legal, del motivo por el cual se considera que el auto definitivo impugnado es emitido de forma motivada por la Jueza de Primera Instancia, como Directora del Proceso, cumpliendo con la finalidad de Administrar Justicia, encuadrando los hechos bajo la norma de derecho que produce el fallo; que los requisitos internos de autos resolutivos establecidos en los artículos 193 inciso b), 199 del Código Procesal Civil, norma supletoria de la Ley especial de esta materia, garantiza a las partes que su solicitud no será resuelta de forma arbitraria y a la vez proporciona prestigio en el funcionario y seguridad jurídica en la ciudadanía; por consiguiente, la Jueza siguió los lineamientos enunciados en dichos artículos, demostrando los motivos y fundamentos de derecho en los cuales se sustenta la decisión; por lo que el auto definitivo apelado debe ser confirmado por ser emitido conforme al derecho vigente. 4.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogado PROSPERO GUILLERMO SABILLON RÁPALO, en fecha 23 de agosto del 2019, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio del 2019, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No.048-2017, dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No.72-2016 (067-2016) del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 26 de agosto del 2019, tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y a la vez ordenó remitir los autos a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el término que manda la ley, así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento del mismo ante éste alto Tribunal, apareciendo notificado de dicha resolución en fecha 06 de septiembre del 2019, el Abogado PROSPERO GUILLERMO SABILLON RÁPALO. 5.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 13 de noviembre del 2019, teniendo por personado al Abogado PROSPERO GUILLERMO SABILLON RÁPALO, como recurrente, en consecuencia ordenó seguir con el trámite de ley correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO. I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, que la Recurrente fundamenta su único motivo, manifestando lo siguiente: “Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Sustantiva de Orden Nacional por infracción directa proveniente de la falta de aplicación de los dispuesto el Artículo 13 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde se establece que podrá demandar la declaración de ILEGALIDAD Y LA ANULACIÓN de los actos de carácter particular y general de la Administración Pública, los siguientes: a) QUIENES TUVIEREN INTERÉS LEGÍTIMO Y DIRECTO EN ELLO; b)……, tal es el caso que nos ocupa por las resoluciones, causa un grave perjuicio a mí representado, corno podrán apreciar los Honorables Magistrados en las consideraciones legales hechas por este Tribunal, a saber Su Señoría, que con la NO ADMISIÓN las imputación hechas por el Tribunal Superior de Cuentas que NO SON MAS QUE CRITERIOS TÉCNICOS CONTABLES Y FINANCIEROS no definitivos ni juzgadores.- Infracción directa de la Ley por Falta de Aplicación incurriendo en error de hecho al no valorar conforme a los principios científicos que informan la crítica de las prueba, las actuaciones administrativas previas a la nulidad del acto administrativo de las RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS, en perjuicio de mi patrocinado, actuaciones ilegales e irregulares, que NUNCA fueron analizadas y valoradas por el Juez de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, debiendo haber fallado a favor declarando nulos las resoluciones 1511/2012-SG-TSC, de fecha uno de Noviembre del año Dos Mil Doce, contenido en el expediente número 69568 del cual el tribunal Suprior de Cuentas dictó resolución número 045/2015-SG-TSC.- NORMAS PROCESALES VIOLADAS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, EL ARTICULO 200.- CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS; 1.- Las sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo, 2.-En particular, la redacción de las sentencias se ajustara al contenido formal siguiente, a) En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y cuando sea necesario la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los profesionales del derecho que las hayan defendido y representado y el objeto del proceso. b) En los antecedentes de hecho se consignaran, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado, en su caso. c) En los fundamentos de derecho se expresaran, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijos por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. d) El fallo contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, asi como el pronunciamiento sobre las costas. También determinara, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto para casos admisibles de condenas con reservas de liquidación. 3.- En los procesos civiles las sentencias podrán dictarse excepcionalmente en forma oral al finalizar la audiencia probatoria del proceso ordinario o la audiencia del proceso abreviado, debiendo motivarse por escrito en el plazo de cinco (5) días. PRECEPTO AUTORIZANTE. El motivo de casación encuentra su fundamento en el numeral 1 literal b) del artículo 719 del código procesal civil, el cual señala: son causales de la casación: 1.- Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regula: 2 Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o PRODUJERA INDEFENSIÓN. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN Doctrinalmente se dice que hay violación de la ley omitiendo su aplicación, interpretándola mal o aplicándola indebidamente, porque la expresión violación equivale a cometer una infracción. Esta violación puede ser por infracción directa, que consiste en aplicar una disposición no contemplado por ella, o dejar de aplicarlo cuando debe hacerse, corno en el caso en que la corte de apelaciones no aplica el Artículo 13 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde se establece que podrá demandar la declaración de ILEGALIDAD Y LA ANULACIÓN de los actos de carácter particular y general de la Administración Pública, los siguientes: a) QUIENES TUVIEREN INTERÉS LEGITIMO Y DIRECTO EN ELLO, como es evidente que tiene que ver con la resolución emitida por el Tribunal Superior de Cuentas. Es por ello que se solicita a esa Honorable Corte Suprema de Justicia que a través de esa Sala Laboral-Contencioso Administrativo case la sentencia impugnada, invalidándola en su totalidad y una vez casada la misma actuando corno Tribunal de Instancia, dicte Sentencia con los considerandos y fundamentos de derecho resolviendo “POR TANTO La Corte Suprema De Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en la aplicación de los artículos: 90,127, 128, 134, 135, 303, 304, 313 numeral 5 y 316 reformado, 321 de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1,2,3,4,12,13,16,22,193 literal c) 194, 200, 201, 206, 207, 208, 2019, 228, 234.1, 238, 479, 713, 719, 717, 718 y 931 del Código Procesal Civil, 17 del Código Civil; 16,18,23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; artículo 20,87,88,89,90,91,9 de Ley de Procedimiento Administrativo y demás aplicables en derecho. FALLA: PRIMERO (1): Declarando HA LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN de que se hace merito en su ÚNICO MOTIVO. SEGUNDO (2): Revocar la sentencia definitiva dictada por parte de la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de esta sección Judicial, con fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017) emitido por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de San Pedro Sula. TERCERO (3): Se reconozca la situación jurídica individualizada del demandante y para su pleno restablecimiento se adoptan las siguientes medidas: 1) Se ordena la nulidad de los tres actos administrativos emitidos por el Tribunal Superior de Cuentas: A) 584/2010-SG-T.S.C, DE FECHA DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, B) 1511/2012-SG-TSC, DE FECHA UNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE Y C) 045/2015-SG-TSC-RR, DE FECHA DIECISÉIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE”. II.- Que el cargo anterior no resulta admisible, dado que el Impetrante incurre en los siguientes defectos: a) la infracción directa por falta de aplicación incurriendo en error de hecho no aparece contemplada como causal del recurso de casación en esta materia; b) insta la revisión de los hechos, así como la valoración e interpretación de las pruebas, lo cual resulta ser inapropiado en este extraordinario recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil; y, c) en la formulación se indica entre otros el articulo 200 literal b) del Código Procesal Civil, el cual contiene numerales que es preciso señalar. III.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso administrativo, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones que toda demanda casacional, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. IV.- En resumen, el escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por la Recurrente, hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil, siendo que dicha disposición exige que en la fundamentación de los recursos devolutivos, se debe determinar en todo caso, el perjuicio o agravio sufrido, identificando el vicio o error que lo causa. También precisa recordar a la parte recurrente que el artículo 721 numeral 2) del referido Código, exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear al Supremo Tribunal las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación. V.- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta Sala orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303 párrafo segundo, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 221, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 701 numeral 1), 704, 716, 717, 720, 721 numeral 2), 723 numeral 2), letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para recurrir. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. MIGUEL ALBERTO PINEDA VALLE. COORDINADOR. MARIA FERNANDA CASTRO MENDOZA. EDGARDO CÁCERES CASTELLANOS. FIRMA Y SELLO. OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÁNDEZ. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de enero del dos mil veintiuno; certificación de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número CA540-2019. FIRMA Y SELLO.-
OSCAR EDGARDO MENJIVAR HERNÁNDEZ
RECEPTOR ADSCRITO, SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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