Sentencia CL-101-01 — Registro 12
Resumen
El recurrente ( patrono) interpuso recurso de casación contra la sentencia de la corte de apelaciones donde confirma la sentencia de la corte de apelaciones que interpuso el trabajador solicitando pago de derechos adquiridos.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el censor en su tercer motivo invoca: "Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional, en infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba testifical, consistente en la Declaración de los testigos propuestos y evacuados a través de los interrogatorios números 1 y 2 que corren agregados de los folios 33, 34, 79, 80, 81 y 83 de la primer pieza. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están comprendidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el Artículo 765, numeral 1 párrafo 2? del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: ...". El censor en este motivo omite señalar las disposiciones de ley sustantivas de orden nacional que se estimaren violadas, tal como lo exige la técnica de la casación, que lo vuelve una proposición jurídica incompleta y en consecuencia inadmisible. "
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral uno,párrafo segundo (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769, Numeral cinco (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
"C E R T I F I C A C I O N La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de enero del dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de ley formalizado ante éste Alto Tribunal de Justicia en fecha dieciocho de abril del dos mil uno, por el Licenciado LUIS ALBERTO ROVELO MORALES, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de la empresa "ACADEMIA LOS PINARES", en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, por despido directo, injusto, arbitrario e ilegal, pago de salarios dejados de percibir y las costas, promovida ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha tres de mayo del dos mil, por el señor RAUL CHIRINOS FLORES, mayor de edad, casado, hondureño, Motorista, y de este domicilio, contra la empresa "ACADEMIA LOS PINARES" a través de su Rector y representante legal, señor GENE SMITH, mayor de edad, casado, Catedrático, de nacionalidad norteamericana y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia dictada en fecha cinco de enero del dos mil uno, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de esta sección judicial, de fecha nueve de noviembre del dos mil, que declara: 1°. CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor RAUL CHIRINOS FLORES contra la ASOCIACION ACADEMICA LOS PINARES, por medio de su Rector señor GENE SMITH, en consecuencia CONDENA a la demandada a pagarle al demandante la suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE LEMPIRAS (Lps.52,987.00) por los siguientes conceptos: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones causadas, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, más a título de daños y perjuicios, pagarle al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día en que cause ejecutoria esta sentencia condenatoria; 2°. ABSUELVE a la ASOCIACION ACADEMICA LOS PINARES, del pago de horas extras reclamadas; 3°. SIN LUGAR el incidente de tachas interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra los testigos ofrecidos por la parte demandada; sin costas en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha trece de febrero del dos mil uno, éste Alto Tribunal de Justicia, dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Licenciado LUIS ALBERTO ROVELO MORALES, en su condición de apoderado legal de la empresa ACADEMIA LOS PINARES., contra la sentencia que se ha relacionado anteriormente y dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formalizara su recurso. RESULTA: Que en fecha dieciocho de abril del dos mil uno, compareció ante este Alto Tribunal de Justicia, el Licenciado LUIS ALBERTO ROVELO MORALES, en su condición indicada, formalizando la demanda de casación de la siguiente manera: "...EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva de Orden Nacional, en infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea de la prueba documental consistente en: a) Carta de fecha 28 de febrero del 2000 extendida por el Asistente Mecánico Santos Onaldo Elvir; la cual aparece a folio 49 de la primer pieza.- b) Carta de fecha 28 de febrero del 2000, extendida por el Supervisor de Vigilantes Feliciano Murillo, la cual aparece agregada a folio 50 de la primer pieza.- c) Carta de fecha 28 de febrero del 2000, suscrita por los vigilantes Wilfredo Ordóñez Bustillo y Juan Francisco Ordóñez Izaguirre, agregada a folio 51 de la primer pieza, todos estos documentos reconocidos en juicio por los suscriptores a través de la prueba testifical evacuada en tiempo y forma, y debidamente autenticadas por el Notario Olvin Rodríguez (ver folio 52 de la primer pieza) y c) Certificación extendida por el Ministerio de Fe Pública Angel Reynaldo Hernández que corre agregada a folio 36 de la primer pieza. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el Artículo 765, numeral 1O. párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora de segunda instancia, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente los medios probatorios documentales que son visibles del folio 36, 49, 50, 51 de la primer pieza, de los cuales singularizo de la siguiente manera: Con dichos medios probatorios documentales, se acreditó fehacientemente en ambas instancias apeladas, que la parte demandada probó categóricamente la causal que invocó para despedir al demandante, como ser: Que el mismo violó los artículos 97 numeral 6 y 98 numeral 4, al sustraer una llanta propiedad del patrono, independientemente de que dicho útil de trabajo estuviera o no estuviera en buen estado, tal como lo reconoce el Inspector de trabajo Angel Reynaldo Hernández, en la Certificación del Acta de Constatación del despido verbal de fecha 1 de marzo del año 2000, que se encuentra agregada a folio 36 de la primer pieza, quien en forma expresa, textualmente afirma "EN LA CUAL SE HACE CONSTAR QUE TUVO EN SUS MANOS Y A LA VISTA LA LLANTA EN MENCION..." Con lo anteriormente expuesto acreditamos en juicio que mi representada cumplió igualmente con lo tipificado en el Artículo 117 del Código del Trabajo, sin embargo, y no obstante lo anterior la Corte Sentenciadora tomó en cuenta erróneamente los medios de prueba anteriormente expuestos y en tal virtud procede conforme a derecho este primer motivo. SEGUNDO MOTIVO: Acuso igualmente la sentencia recurrida ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional, por interpretación errónea de los artículos 97 numeral 6 y 98 numeral 4, ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 numeral 1, Párrafo 1, del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte Sentenciadora al confirmar que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, no toma en cuenta que mi representada, al momento procesal de despedir al demandante, fundamento esa determinación, en la facultad que le dan los artículos 97 numeral 6 y 98 numeral 4, en el sentido de que dichas normas laborales, en forma expresa obligan a todo trabajador a las siguientes obligaciones y prohibiciones: a) Restituir al patrono los materiales no usados y b) la prohibición expresa de sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo sin permiso del patrono".- Igualmente esta Honorable Corte Suprema de Justicia podrá constatar que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda instancia, no toman en consideración estos extremos torales del presente juicio, es más, ni tan siquiera en ambas sentencia se citan estos artículos.- Que por todo lo anteriormente expuesto igualmente se solicita que se case la sentencia en este segundo motivo de casación. TERCER MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional, en infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba testifical, consistente en la Declaración de los testigos propuestos y evacuados a través de los interrogatorios números 1 y 2 que corren agregados de los folios 33, 34, 79, 80, 81 y 83 de la primer pieza. REGLAS PROCESALES VIOLADAS Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están comprendidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el Artículo 765, numeral 1 párrafo 2° del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora al confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia incurrió en error de hecho, al incurrir en apreciación errónea de la prueba testifical que es singularizada anteriormente, así como el resto de pruebas en su conjunto la que la hizo considerar, que el demandante no cometió la causal que se le invocó para su despido, es decir, que con la prueba testifical propuesta y evacuada, mi representada acreditó fehacientemente en juicio que el demandante sustrajo la llanta, y que en fecha posterior devolvió la misma a la Institución.- Podrá observar esta Honorable Corte Suprema, si se remite a este medio de prueba erróneamente interpretado de hecho, por la Corte de Apelaciones del Trabajo, que la parte actora al formular sus repreguntas, ratifica que el demandante cometió la causal de despido por la que se le canceló su relación de trabajo, por parte de mi representada.- Que por lo anteriormente expuesto, con todo respeto considero que igualmente debe ser casada la presente sentencia por este tercer motivo de casación." RESULTA: Que en fecha diecinueve de abril del dos mil uno, éste Tribunal de Justicia, dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto el traslado conferido al Licenciado LUIS ALBERTO ROVELO MORALES, en su condición de apoderado legal de la empresa "ACADEMIA LOS PINARES", y por formulada en tiempo la demanda de casación; asimismo ordenó dar traslado de las presentes diligencias al opositor para que dentro del término de diez días contestara dicha demanda. RESULTA: Que en fecha cuatro de junio del dos mil uno, éste Alto Tribunal de Justicia dictó providencia, mediante la cual declaro CADUCADO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE el término dejado de utilizar por el Licenciado KEVIN RAMON MURILLO NELSON para contestar la demanda de casación planteada y se prosiguió con el trámite legal correspondiente. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombra Magistrado Ponente al Abogado EDGARDO CACERES CASTELLANOS, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su primer motivo alega: "Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva de Orden Nacional, en infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea de la prueba documental consistente en: a) Carta de fecha 28 de febrero del 2000 extendida por el Asistente Mecánico Santos Onaldo Elvir; la cual aparece a folio 49 de la primer pieza.- b) Carta de fecha 28 de febrero del 2000, extendida por el Supervisor de Vigilantes Feliciano Murillo, la cual aparece agregada a folio 50 de la primer pieza.- c) Carta de fecha 28 de febrero del 2000, suscrita por los vigilantes Wilfredo Ordóñez Bustillo y Juan Francisco Ordóñez Izaguirre, agregada a folio 51 de la primer pieza, todos estos documentos reconocidos en juicio por los suscriptores a través de la prueba testifical evacuada en tiempo y forma, y debidamente autenticadas por el Notario Olvin Rodríguez (ver folio 52 de la primer pieza) y c) Certificación extendida por el Ministerio de Fe Pública Angel Reynaldo Hernández que corre agregada a folio 36 de la primer pieza. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el Artículo 765, numeral 1O. párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO:...". El recurrente en este motivo omite señalar las disposiciones de ley sustantivas de orden nacional que se estimaren violadas, tal como lo exige la técnica de la casación, que lo vuelve una proposición jurídica incompleta y en consecuencia inadmisible. CONSIDERANDO: Que el impetrante en su segundo motivo expresa: "Acuso igualmente la sentencia recurrida ser violatoria de Ley Sustantiva Nacional, por interpretación errónea de los artículos 97 numeral 6 y 98 numeral 4, ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 numeral 1, Párrafo 1, del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte Sentenciadora al confirmar que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, no toma en cuenta que mi representada, al momento procesal de despedir al demandante, fundamento esa determinación, en la facultad que le dan los artículos 97 numeral 6 y 98 numeral 4, en el sentido de que dichas normas laborales, en forma expresa obligan a todo trabajador a las siguientes obligaciones y prohibiciones: a) Restituir al patrono los materiales no usados y b) la prohibición expresa de sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo sin permiso del patrono".- Igualmente esta Honorable Corte Suprema de Justicia podrá constatar que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda instancia, no toman en consideración estos extremos torales del presente juicio, es más, ni tan siquiera en ambas sentencia se citan estos artículos.- Que por todo lo anteriormente expuesto igualmente se solicita que se case la sentencia en este segundo motivo de casación.". Consta de los antecedentes vistos y examinados, que en el caso de autos, la sentencia condenatoria de la parte demandada ha sido fundamentada porque ésta en el proceso del trabajo no ha probado la justificación del despido del trabajador demandante y bajo ese presupuesto no puede existir interpretación errónea de la disposición contenida en el Artículo 97, numeral 6 del Código del Trabajo; ya que tal como lo reconoce el mismo recurrente "ni tan siquiera en ambas sentencias se citan estos Artículos.", todo lo cual hace inadmisible este motivo. CONSIDERANDO: Que el censor en su tercer motivo invoca: "Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional, en infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba testifical, consistente en la Declaración de los testigos propuestos y evacuados a través de los interrogatorios números 1 y 2 que corren agregados de los folios 33, 34, 79, 80, 81 y 83 de la primer pieza. REGLAS PROCESALES VIOLADAS Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están comprendidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el Artículo 765, numeral 1 párrafo 2° del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: ...". El censor en este motivo omite señalar las disposiciones de ley sustantivas de orden nacional que se estimaren violadas, tal como lo exige la técnica de la casación, que lo vuelve una proposición jurídica incompleta y en consecuencia inadmisible. CONSIDERANDO: Que por las razones señaladas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en sus tres motivos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 134, 303 y 313 atribución 5 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 666 literal c) y 777 del Código del Trabajo; 6 atribución 3a., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR EL RECURSO DE CASACION de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales procedentes. Redactó el Magistrado EDGARDO CACERES CASTELLANOS. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE MARIA PALACIOS MEJIA. PRESIDENTE POR LEY. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. LUIS ALBERTO RUBI AVILA. MANUEL ENRIQUE ALVARADO CASCO. GUILLERMO PEREZ-CADALSO ARIAS. IVIS ANTONIO DISCUA BARILLAS. HERNAN RAFAEL SILVA BALTODANO. DAISY RODRIGUEZ. JOSE FRANCISCO VELASQUEZ. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY." Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los once días del mes de febrero del dos mil dos (certificación de la sentencia de fecha dieciséis de enero del dos mil dos; recaída en el recurso de casación laboral N° 101=01). LUCILA CRUZ MENENDEZ. SECRETARIA GENERAL."