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Sentencia CL-1338-00 — Registro 36

Resumen

En primera instancia se declara sin lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido directo e injusto interpuesta por la recurrente, en segunda instancia se confirma lo decretado por el juzgado y se absuelve al empleador del pago de los conceptos de auxilio de cesantía, indemnización por despido en estado de embarazo y salarios dejados de percibir, que se reclaman.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

Que el recurrente en su primer motivo alega: “Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción en falta de aplicación Pero el artículo 765 del Código del Trabajo exige que al enunciarse los motivos de casación se haga bajo la terminología “Infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”, formalismo con el que no ha cumplido".

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769, numeral 5 literal a) (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

C E R T I F I C A C I O N

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente, DICE: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M. D. C., veintiuno de mayo del dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticinco de octubre del dos mil, por el Licenciado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de la señora ALMA XIOMARA ROSALES SILVA; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por despido directo e injusto, decimo cuarto mes proporcional, salarios dejados de percibir, promovida ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha dieciseis de febrero del dos mil, por la señora ALMA XIOMARA ROSALES SILVA, mayor de edad, casada, Secretaria Comercial, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de su Procurador General de la República en ese entonces señor HECTOR RAMON TROCHEZ, mayor de edad, casado, Abogado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia proferida en fecha veintiuno de junio del dos mil, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, mediante la cual CONFIRMA la sentencia de fecha doce de mayo del dos mil, dictada por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial, que en su parte conducente, DICE: " FALLA: 1o. DECLARA SIN LUGAR la demanda laboral ordinaria promovida por la señora ALMA XIOMARA ROSALES SILVA, contra el ESTADO DE HONDURAS por medio del Procurador General de la República señor HECTOR RAMON TROCHEZ, de generales expresadas.- En consecuencia, ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS del pago de los conceptos de auxilio de cesantía, indemnización por despido en estado de embarazo y salarios dejados de percibir, que se reclaman en la demanda de mérito.- 2°.- CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a pagarle a la demandante ALMA XIOMARA ROSALES SILVA, la suma de TRES MIL CIENTO ONCE LEMPIRAS CON QUINCE CENTAVOS (LPS.3,111.10), por los conceptos siguientes: vacaciones causadas Lps.1.361.10; y décimo cuarto mes proporcional Lps.1.750.00.- 3o.- SIN COSTAS." RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó sentencia en fecha treinta de agosto del dos mil, mediante la cual resolvió admitir el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso por el Licenciado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, en su condición expresada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de fecha veintiuno de junio del dos mil, asimismo dispuso llevar adelante la tramitación del recurso confiriendo traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara la demanda de casación. RESULTA: Que en fecha veinticinco de octubre del dos mil, compareció ante este Tribunal de Justicia el Licenciado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, formulando el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso, el cual fundamentó de la manera siguiente: "...EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO: Ser la sentencia de Ley sustantiva de Orden Nacional por infracción en falta de aplicación de los artículos 116 literal d), 120 literal c), 113 interpretado, 126, 135, 144, 146 en relación con los artículos 3, 25, 27 y 47 todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 1o. párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA. La Corte sentenciadora unicamente sustenta su sentencia en disposiciones de carácter procesal del Código del Trabajo y las normas que le son aplicables al caso y que señalamos como normas sustantivas de orden nacional no las aplica en dicho fallo cuando es del caso aplicarlas. El artículo 47 del Código del Trabajo dispone con toda propiedad que los contratos relativos a labores que por su naturaleza son permanentes o continuas en las empresas SE CONSIDERAN COMO CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO AUNQUE EN ELLOS SE EXPRESE TERMINO DE DURACION. En el caso de autos los servicios de recepcionista son labores permanentes en la Institución demandada y si por cualquier causa ajena a la voluntad del trabajador se le pone fin al contrato de trabajo por parte del patrono por consecuencia legal señalada por las normas sustantivas de orden nacional fijadas en los artículos 116 literal d) 120 literal c) 113 interpretado y 126 es obligatorio indemnizar al trabajador. Igualmente si al momento de la terminación del contrato de trabajo la trabajadora se encontraba en estado de gravidez y no se solicita la autorización para la terminación deberá el patrono cubrirle sus derechos de pre y post natal, así como indemnizarle por el agravante de haberle terminado su contrato sin la previa autorización ya relacionada conforme las normas sustantivas de orden nacional invocadas y contenidas en los artículos 135, 144 y 146 del Código del Trabajo." RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó providencia en fecha veintiseis de octubre del dos mil, mediante la cual tuvo por devuelto el traslado conferido al Licenciado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, y por formulada en tiempo la demanda de casación, ordenando dar traslado al opositor por el término de diez días para que procediera a contestar dicha demanda; en fecha veinticuatro de abril del dos mil uno, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por la Licenciada SONIA LETICIA CRUZ LOZANO, para contestar la demanda, ordenando proseguir con el trámite correspondiente. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombró Magistrado ponente a la Abogada TEODOLINDA PINEDA CARDONA, quién en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de Sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediere conforme a derecho. CONSIDERANDO: Que el recurrente en su primer motivo alega: “Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción en falta de aplicación de los artículos 116 literal d) 120 literal c) 113 interpretado, 126, 135, 144, 146 en relación con los artículos 3, 25, 27 y 47 todos del Código del Trabajo. Este motivo de casación esta comprendido en el numeral 1° párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo” Pero el artículo 765 del Código del Trabajo exige que al enunciarse los motivos de casación se haga bajo la terminología “Infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”, formalismo con el que no ha cumplido. Además desnaturaliza el recurso al invocar infracción y a su vez falta de aplicación, haciendo impreciso el cargo asi formulado, en el entendido que toda demanda de casación en su formulación debe sujetarse a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, siendo dicho recurso esencialmente formalista, en consecuencia no procede la admisión en su único motivo para los efectos del recurso de casación. CONSIDERANDO: Que por las razones anteriormente expuestas, es procedente desestimar el recurso de casación de que se ha hecho merito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral Contencioso – Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 313 numeral 5, 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c) 765, 769, 777 del Código del Trabajo, FALLA: Declarando NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho merito en su único motivo: 2) SIN COSTAS.- Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- NOTIFIQUESE. SELLO Y FIRMAS. LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA. COORDINADORA. TEODOLINDA PINEDA CARDONA. RAMON OVIDIO NAVARRO DUARTE. SELLO Y FIRMA. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de junio del dos mil dos, certificación de la sentencia de fecha 21/5/2002, recaída en el Recurso de Casación Laboral No.1338-2000.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL