Sentencia CL-1477-00 — Registro 22
Resumen
El trabajador en primera instancia interpuso demanda laboral para que se pruebe la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, caso contrario se condene al pago de prestaciones, en segunda instancia la corte de apelaciones confirmo la sentencia emitida por el juzgado, misma que declaro sin lugar la demanda laboral en cuanto a lo que se refiere al pago de prestaciones laborales y salarios caídos; no así en cuanto al pago de los derechos adquiridos, en consecuencia absolvió a la empresa demandada a pagarle a la demandante las prestaciones laborales y salarios caídos.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el recurrente en el motivo único de casación invoca "acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional Señala como normas sustantivas violadas los artículos 90, 91, 113 y 863 del Código del Trabajo y cita como precepto autorizante el artículo 765 ordinales primero y segundo del Código del Trabajo Sin embargo, el censor del fallo formula en dicho motivo varias formas de violar la ley, como ser la violación directa, aplicación indebida e interpretación errónea, causas o fundamentos que el recurrente debió haber desarrollado cada motivo separadamente y abstenerse de formular alegatos de instancia; además cita en forma imprecisa el precepto autorizante, razones que hacen que este motivo sea improcedente"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 770 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORRELACIONADO POR FRANCISCA VILLELATE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, M.D.C., veintiséis de Marzo del dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por infracción de Ley formalizado ante este Supremo Tribunal de Justicia en fecha cuatro de diciembre del dos mil, por el Licenciado SANTIAGO VASQUEZ ALVAREZ, mayor de edad, casado, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, Cortés, en su condición de apoderado legal de la señora NEDIA NELLY REYES GUTIERREZ, mayor de edad, soltera, Maestra en Corte y Confección, hondureña y del domicilio de San Pedro Sula, Cortés; en relación a la demanda laboral para que se pruebe la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, caso contrario se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, salarios caídos, promovida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por la señora NEDIA NELLY REYES GUTIERREZ, de generales expresadas, contra la empresa denominada AVENT DE HONDURAS, S.A. DE C.V. a través de su representante señora DAFNY PEREZ RITINJHAUSE, mayor de edad, casada, Ejecutiva de Negocios y del domicilio de San Pedro Sula, Cortés. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veintiocho de julio del dos mil, la cual CONFIRMO la sentencia emitida por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha nueve de junio del dos mil, misma que declaro SIN LUGAR la demanda laboral en cuanto a lo que se refiere al pago de prestaciones laborales y salarios caídos; no así en cuanto al pago de los derechos adquiridos, en consecuencia ABSOLVIO a la empresa demandada a pagarle a la demandante las prestaciones laborales y salarios caídos, finalmente CONDENA a la misma empresa a pagar a la trabajadora demandante los siguientes conceptos: Vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, haciendo un total a pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN LEMPIRAS CON SETENTA CENTAVOS. Sin costas. RESULTA: Que en fecha once de octubre del dos mil, este Alto Tribunal de Justicia dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado SANTIAGO VASQUEZ ALVAREZ, en su condición de apoderado legal de la señora NEDIA NELLY REYES, contra la sentencia que se ha hecho relación anteriormente y dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formalizara su recurso. RESULTA: Que en fecha cuatro de diciembre del dos mil, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, el Licenciado SANTIAGO VASQUEZ ALVAREZ, en su condición indicada, formalizando la demanda de casación de la siguiente manera: "EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida e interpretación errónea de los medios de prueba, DOCUMENTAL, que obra a folios 49, 50, 51, 53, 54, 58, 62 y 71; INPECCIONAL que obra a folios 42 y 43; TESTIFICAL que obra a folios 33, 34 y 35 del expediente de primera instancia, que hizo al Tribunal incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma directa a la violación de las normas sustantivas invocadas en este motivo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en los artículos: 90, 91, 113 y 863 del Código del Trabajo. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, fue la Documental que se encuentra agregada a folios 49, 50, 51, 53, 54, 58, 62 y 71, Inspeccional que corre agregadas a folios 42 y 43; Testifical, que obra a folios 33, 34 y 35 del expediente de primera instancia. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 en relación con los artículos 90, 91, 113 y 863 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 ordinal primero y segundo del Código del Trabajo vigente. EXPLICACION DE LA VIOLACION A) Consta a folios 23, 24, 31, 36, 39 y 40 del expediente de primera instancia, la parte demandante acreditó los extremos más importantes del juicio y relevantes del mismo y que se refieren a los hechos en los cuales se sustenta la demanda por asistirle el pleno derecho en todo lo reclamado. B) La demandante probó plenamente durante la secuela del juicio que su despido fue ilegal e injustificado, ya que no faltó durante tres días completos en el término de un mes, para que hubiese dado lugar al despido justificado; y lo que hubo realmente en su caso fue impuntualidad y no inasistencia al trabajo durante tres días completo durante el término de un mes, en lo cual se apoya la empresa al haberla despedido, pues faltó a sus labores la media jornada de los días ocho (8) y treinta (30) de junio y el veintiuno (21) de junio el día completo y por lo tanto no hubo causal de despido justificado como lo establece la ley. C) La empresa demandada al ejecutar el despido de la trabajadora NEDIA NELLY REYES GUTIERREZ, violentó lo establecido en el artículo 863 del Código del Trabajo, en vista de que en fecha tres (3) de febrero de 1999 suspendió de sus labores sin goce de salario por el término de ocho (8) a la demandante a partir del cuatro (4) de febrero de 1999, según nota que se encuentra agregada al expediente a folio 53 del juicio, y en fecha treinta (30) de julio de 1999 la despidió de su trabajo, que corre agregado a folio 69 del juicio, el cual es violatorio a la disposición contenida en el artículo 91 y 863 del Código del Trabajo respectivamente, pues en la que se produjo el despido transcurrieron más de cuatro meses, por consiguiente le había prescrito la acción a la empresa para despedir a la demandante, pues de acuerdo con la ley le corresponden a esta, treinta (30) días para ejercer acciones disciplinarías y en ningún caso otro período mayor, como el caso de la demandante. en consecuencia el Reglamento Interno de Trabajo, jamás podrá estar por encima de las disposiciones del Código del Trabajo." RESULTA: Que en fecha veintiuno de noviembre del dos mil, éste Tribunal de Justicia dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto el traslado conferido al Licenciado SANTIAGO VASQUEZ ALVAREZ, en su condición de apoderado legal de la señora NEDIA NELLY REYES GUTIERREZ, y por formulada en tiempo la demanda de casación; asimismo ordenó dar traslado de las presentes diligencias al opositor para que dentro del término de diez días contestara dicha demanda. RESULTA: Que en fecha veintidós de enero del dos mil uno, este Supremo Tribunal de Justicia dictó providencia ordenando a la Secretaria del Tribunal que informara; informe rendido en fecha veintitrés de enero del dos mil uno, que en su parte conducente dice: "... INFORMAR: Que el once de diciembre del dos mil, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se notificó al Licenciado Juan Carlos Espinal, el auto de fecha 21 de noviembre del 2000, en el cual se le concede el término de diez días a efecto de que contestara la demanda de casación formalizada por el Licenciado Santiago Vásquez Alvarez e interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, el 04 de agosto del 2000, con relación a la demanda promovida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo San Pedro Sula, por la señora NEDIA NELLY REYES GUITERREZ, contra la Sociedad "AVENT DE HONDURAS, S.A. DE C.V., por medio de su representante Dafny Pérez Rittenhouse de Sikaffy para que se pruebe la justa causa de despido, caso contrario se paguen las prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios caídos y las costas, término legal que venció sin que el Licenciado Juan Carlos Espinal hiciera uso del mismo..." RESULTA: Que en fecha veinticinco de enero del dos mil uno, este Supremo Tribunal de Justicia dictó providencia mediante la cual declaro CADUCADO DE DERECHO Y PERDIDO IRREVOCABLEMENTE el término dejado de utilizar por el Licenciado Juan Carlos Espinal, para contestar la demanda de casación planteada. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, en la demanda de mérito, se nombró Magistrado Ponente al Abogado Thumann Conde, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando éste Tribunal se dictase lo que procediere de conformidad a derecho. CONSIDERANDO: que el recurrente en el motivo único de casación invoca "acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida e interpretación errónea de los medios de prueba documental que obra a folios 49, 50, 51, 53, 54, 58, 62, 69 y 71; inspeccional que obra a folios 42 y 43; testifical que obra a folios 33, 34 y 35 del expediente de primera instancia, que hizo al Tribunal incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevó en forma directa a la violación de las normas sustantivas invocadas en este motivo". Señala como normas sustantivas violadas los artículos 90, 91, 113 y 863 del Código del Trabajo y cita como precepto autorizante el artículo 765 ordinales primero y segundo del Código del Trabajo. Sin embargo, el censor del fallo formula en dicho motivo varias formas de violar la ley, como ser la violación directa, aplicación indebida e interpretación errónea, causas o fundamentos que el recurrente debió haber desarrollado cada motivo separadamente y abstenerse de formular alegatos de instancia; además cita en forma imprecisa el precepto autorizante, razones que hacen que este motivo sea improcedente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral y Contencioso-Administrativo, y en aplicación de los artículos 303, 304, 308, 313 No. 5, 316 de la Constitución de la República; 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 666 letra c), 769, 770 y 777 del Código del Trabajo, FALLA: 1. Declarando no ha lugar el recurso de casación de que se he hecho mérito en su único motivo. 2) Sin costas. MANDA: que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los fines legales consiguientes. Redactó la Magistrada Thumann Conde. NOTIFIQUESE. FIRMA. LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA. SUYAPA THUMANN CONDE. TEODOLINDA PINEDA CARDONA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY.”
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. a los veinticuatro días del mes de abril del dos mil dos, certificación de la sentencia de fecha veintiséis de marzo del dos mil dos; recaída en el Recurso de Casación por Infracción de Ley número 1477-2000.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA