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Sentencia CL-1566-01 — Registro 14

Resumen

En primera instancia se condena al empleador para que reintegre al trabajador a su puesto de trabajo, se reconozca el pago de los derechos adquiridos, salarios dejados de percibir y las costas del juicio, en segunda instancia se confirma la sentencia dictada por el juzgado.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

Que la recurrente en su primer motivo invoca: "Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional La recurrente en este motivo señala como norma sustantiva violada el Artículo 52 de la Ley de Municipalidades vigente, la cual no tiene el carácter de sustantiva, lo cual lo aleja de la exigencia de la técnica de la casación, que lo vuelve inadmisible En su segundo motivo expresa: "Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional" La impetrante en este motivo señala como norma sustantiva violada el artículo 52 de la Ley de Municipalidades vigente, la cual no tiene el carácter de sustantiva, lo cual lo aleja de la exigencia de la técnica de la casación, que lo vuelve inadmisible.

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

C E R T I F I C A C I O N

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente, DICE: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Tegucigalpa, M. D. C., veintitrés de enero del dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticinco de octubre del dos mil uno, por la Licenciada MERCEDES EMERITA REYES, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada legal de la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.); en relación a la demanda laboral, promovida ante el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha quince de Diciembre del dos mil, por la Licenciada ELSA MARINA DOMINGUEZ, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de apoderada legal del señor FELIPE ESCALANTE AYALA, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración Pública, hondureño y de este domicilio, contra la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (A.M.D.C.), a través de su representante señor VILMA REYES VIUDA DE CASTELLANOS, mayor de edad, soltera por viudez, doctora, hondureña y de este domicilio; acción contraída a pedir el reintegro del señor FELIPE ESCALANTE AYALA a su puesto de trabajo, se reconozca el pago de los derechos adquiridos, salarios dejados de percibir y las costas del juicio. EL recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintiuno de junio del dos mil uno, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, la cual falló CONFIRMANDO la sentencia dictada en fecha catorce de mayo del dos mil uno, proferida por el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de Francisco Morazán, que declara CON LUGAR la demanda de mérito; en consecuencia, CONDENA a la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, a través de su representante Doctora VILMA REYES VIUDA DE CASTELLANOS, a REINTEGRAR al trabajador FELIPE ESCALANTE AYALA a su puesto de trabajo, por lo menos, en igualdad de condiciones a las que tenía al momento del despido; asimismo a pagarle a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha del despido hasta la fecha en que con arreglo a derecho quede firme la sentencia del A-quo, Sin Costas. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó sentencia en fecha treinta de agosto del dos mil uno, mediante la cual resolvió admitir el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso la Licenciada MERCEDES EMERITA REYES SANDOVAL, en su condición expresada, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de junio del dos mil uno, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, asimismo dispuso llevar adelante la tramitación del recurso confiriendo traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara la demanda de casación. RESULTA: Que en fecha veinticinco de octubre del dos mil uno, compareció ante este Tribunal de Justicia la Licenciada MERCEDES EMERITA REYES, formulando el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso, el cual fundamentó de la manera siguiente: EXPRESION DE LO MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL, POR INFRACCION DIRECTA DEL ARTICULO 52 DE LA LEY DE MUNICIPALIDADES VIGENTE. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal 1, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: Considerando la jurisprudencia y la doctrina laboral de casación, la infracción directa tiene lugar en aquellos casos en los que a un hecho que ha sido discutido y puesto en evidencia es decir debidamente probado y en la sentencia se le apliquen otras normas que no tienen nada que ver con el caso, convirtiéndolo en un hecho inexistente. Resulta que, en el caso que nos ocupa, esta debidamente probado que la Alcaldía Municipal del Distrito Central no tiene facultad para despedir al señor Auditor Municipal ya que él mismo es un funcionario nombrado por el pleno de la Corporación Municipal, tal como así lo dispone el Artículo 52 de la Ley de Municipalidades vigente; en tal sentido, es la Corporación Municipal, como órgano deliberativo y colegiado de la Municipalidad el que tiene la facultad de remover al mencionado funcionario, y eso es precisamente lo que sucedió en el presente caso de autos con relación al demandante Don FELIPE ESCALANTE AYALA, para cuya remoción, dicho sea de paso, se cumplieron todos los requisitos exigidos por el artículo 52 de la referida Ley de Municipalidades vigente. SEGUNDO MOTIVO: SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL, CONTENIDA EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY DE MUNICIPALIDADES VIGENTE Y EL ACUERDO MUNICIPAL 215 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, EN RELACION CON EL ARTICULO 710 DEL CODIGO DE TRABAJO, EN INFRACCION INDIRECTA, POR FALTA DE APRECIACION, COMETIENDO ERROR DE HECHO, QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS, LO CUAL PASO A EXPLICAR DE LA SIGUIENTE MANERA: a) Tal y como dejo explicado anteriormente en la iniciación y prosecución del presente juicio se ha hecho valer pruebas documentales irrefutables como precisamente fue el hecho de la presentación de la Excepción Dilatoria de Incompetencia del Tribunal Ad-Quem debió pronunciarse al efecto en su sentencia en donde queda claro basados en el artículo 52 de la Ley de Municipalidades vigente y el Acuerdo Municipal número 215 de fecha 18 de octubre del año 2000 que el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial del Municipio del Distrito Central no era el competente para conocer el caso que nos ocupa, pues al ser la remoción del señor Auditor Municipal, Licenciado Don FELIPE ESCALANTE AYALA, producto de una resolución colegiada que constituye un verdadero acto administrativo dictado por la Corporación Municipal del Distrito Central, este caso debió ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por el fuero laboral común. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en párrafo 2E del ordinal 1E del artículo 765 del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: Tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, como la doctrina laboral, han señalado que para establecer la falta de apreciación por error de hecho en la casación laboral, que esta ocurre cuando el juzgador deja de apreciar los medios de prueba aportados en tiempo y forma, y que analizados en conjunto con todas las pruebas allegadas al juicio constituyen evidencia plena sobre los hechos sujetos a prueba en el proceso. En el caso que nos ocupa la Corte sentenciadora dejó de apreciar los medios de prueba singularizados en el presente motivo, y al excluir esto del conjunto de la prueba indujo a la misma a conclusiones equivocadas, lo cual trajo como resultado que la sentencia dictada sea contraria a la evidencia probatoria establecida en juicio que acredita que la Alcaldía Municipal del Distrito Central, no tiene responsabilidad alguna por la terminación laboral del señor FELIPE ESCALANTE AYALA. Siendo así la Corte sentenciadora no apreció la prueba aportada, en tiempo y forma y sobre todo la excepción de incompetencia del Tribunal que con eso se aclaraba la controversia sostenida respecto a la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia, pruebas que corren a folios 10, 25, 261, 262, 346, 347, 348, 351 de la primera pieza de autos; y, al omitirse en forma tan evidente, la apreciación de los referidos medios probatorios en conjunto con los demás elementos de pruebas aportados al litigio, la Corte sentenciadora dejó de aplicar en la sentencia acusada los artículos 52 de la Ley de Municipalidades vigente, el Acuerdo Municipal 215 de fecha 28 de octubre del año 2000 y el artículo 710 del Código de Trabajo vigente, por lo que incurrió en el error de producir un fallo condenatorio en vez de absolver a la entidad demandada, y determinar la materia por la cual debe de ventilarse el caso." RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó providencia en fecha veintiseis de octubre del año dos mil uno, mediante la cual tuvo por formalizada en tiempo la demanda de casación por parte de la Licenciada MERCEDES EMERITA REYES, ordenando en consecuencia dar en traslado al opositor por el término de diez días para que procediera a contestar dicha demanda. Haciéndolo la Licenciada ELSA MARINA DOMINGUEZ DEL CID, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal del señor FELIPE ESCALANTE AYALA en fecha catorce de noviembre del dos mil uno, de la siguiente manera: "...REFERENCIA DE LOS MOTIVOS DE CASACION. "Referencia del primer motivo de casación" EL PRIMER MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa del artículo 52 de la Ley de Municipalidades vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal 1, párrafo primero del artículo 765 del Código de Trabajo vigente. De la lectura de lo anterior se desprende que la recurrente no pone cual es el precepto legal sustantivo, mejor dicho, ella enumera un artículo pero ese articulo dice, que explique: si es un error de hecho o un error de derecho, la recurrente hace un relato de cómo es que se despide un funcionario pero no es claro y preciso en que es lo que ha sucedido mejor dicho no expresa lo que le ordena el artículo en mención. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: En el segundo motivo, ser la sentencia violatoria de Ley sustantiva de orden nacional comete el mismo error, y si bien es cierto que menciona el artículo 765 tampoco explica en forma clara y precisa que es lo que se ha violado. El precepto legal del artículo 765 del Código de Trabajo vigente. 1.- Ser la sentencia violatoria de la Ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Establece dicho artículo como causal de casación que la sentencia sea "VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA" estableciendo TRES CASOS en que puede consistir dicha violación y que son: que la violación de la Ley Sustantiva sea por INFRACCION DIRECTA. Que la violación de la Ley sustantiva sea por APLICACION INDEBIDA de la misma, y que la violación de la Ley Sustantiva sea por INTERPRETACION ERRONEA. También el recurrente desconoce o no aplica en esta casación el artículo 769 del Código de Trabajo vigente donde dice: "El recurso de casación debe de contener: 1..., 2..., 3..., 4..., 5. La expresión de los motivos de casación indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estima violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea". LA RECURRENTE NO EXPRESA CUAL ES EL PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO QUE ESTIMA VIOLADO, EL CONCEPTO DE LA INFRACCION Y SI ES DIRECTAMENTE O POR APLICACION INDEBIDA O POR INTERPRETACION ERRONEA. SOLAMENTE COPIA COMO PRECEPTO AUTORIZANTE EL QUE ESTA COMPRENDIDO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 765 DEL CODIGO DEL TRABAJO VIGENTE. REFERENCIA A LA SUPUESTA VIOLACION. La recurrente hace mención como argumentos el de la presentación de la excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal que corre a folio # 25 de la primera pieza, pero la recurrente no hace mención a la contestación de esa excepción dilatoria, ella hace creer que la excepción dilatoria es una prueba indiscutible en la que pretende prácticamente limitar al Juez en su concepción o apreciación de la prueba. La Recurrente hace una referencia de los folios # 10, 25, 261 que es igual al # 10, 261, 262, luego hace referencia al # 346, 347, 348, 351 de la primera pieza y a partir del folio # 346 al 351 es una acta de la sesión, en donde se determinó remover al Sr. FELIPE ESCALANTE, ella les quiere dar el carácter de prueba irrefutable pero si miramos el folio # 342, ni siquiera firmada está esa acta, y si miramos al folio #347, donde habla FERNANDO ANDURAY DIAZ, y en el folio # 348 donde habla el Regidor CARLOS BANEGAS miraremos cual es la verdadera situación. Si analizamos esta acta, miraremos que no fue ratificada; como a la vez comprobamos, que el Sr. FELIPE ESCALANTE AYALA, no tuvo audiencia de descargo ni oportunidad de defenderse, ver folio #356, expresión del Sr. Regidor FERNANDO ANDURAY DIAZ, folio #353, 358 renglón 13 y 14, "Se manda que el presente acuerdo quede FIRME" o sea que sin estar ratificada el acta se dio por cancelado al trabajador Sr.FELIPE ESCALANTE. Folio #236, considerandos #7 y 8 es más que precisa la aclaración del Juez y con su libre apreciación y buen tino que ha dado una sentencia incidental clara y legal. Si nos vamos al folio #177 decreto 149-97 es claro analizar la Reforma al artículo 101 de la Ley de Municipalidades, es más en el folio #45 de la Cláusula del Noveno Contrato Colectivo del SITRAMUDIC establece que sea por contrato o por acuerdo que todos los trabajadores estarán sujetos al fuero del Código de Trabajo y con el folio #243 se comprueba el ofrecimiento al pago de sus derechos laborales correspondientes al Sr.FELIPE ESCALANTE. CONCLUSION. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo en estricta aplicación de la Ley hizo una valoración adecuada clara y apegada a derecho científico y justo de las pruebas evacuadas durante la secuela del juicio, comprobó la mala fe, y la mentira que pretendían volver una sentencia que favoreciera a la patronal pero por su experiencia por su conocimiento no pudo ser de otra forma, mas que la emitida por esa Honorable Corte de Apelaciones que es basada en la recta aplicación de justicia." RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, en la demanda de mérito se nombró Magistrado ponente al Abogado EDGARDO CACERES CASTELLANOS, quien en su oportunidad informo tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal lo que procediere conforme a derecho. CONSIDERANDO: Que la recurrente en su primer motivo invoca: "SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL, POR INFRACCION DIRECTA DEL ARTICULO 52 DE LA LEY DE MUNICIPALIDADES VIGENTE. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal 1, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE:...". La recurrente en este motivo señala como norma sustantiva violada el Artículo 52 de la Ley de Municipalidades vigente, la cual no tiene el carácter de sustantiva, lo cual lo aleja de la exigencia de la técnica de la casación, que lo vuelve inadmisible. CONSIDERANDO: Que la impetrante en su segundo motivo expresa: "SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL, CONTENIDA EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY DE MUNICIPALIDADES VIGENTE Y EL ACUERDO MUNICIPAL 215 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, EN RELACION CON EL ARTICULO 710 DEL CODIGO DE TRABAJO, EN INFRACCION INDIRECTA, POR FALTA DE APRECIACION, COMETIENDO ERROR DE HECHO, QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS, LO CUAL PASO A EXPLICAR DE LA SIGUIENTE MANERA: a) Tal y como dejo explicado anteriormente en la iniciación y prosecución del presente juicio se ha hecho valer pruebas documentales irrefutables como precisamente fue el hecho de la presentación de la Excepción Dilatoria de Incompetencia del Tribunal Ad-Quem debió pronunciarse al efecto en su sentencia en donde queda claro basados en el artículo 52 de la Ley de Municipalidades vigente y el Acuerdo Municipal número 215 de fecha 18 de octubre del año 2000 que el Juzgado de Letras Primero del Trabajo de esta Sección Judicial del Municipio del Distrito Central no era el competente para conocer el caso que nos ocupa, pues al ser la remoción del señor Auditor Municipal, Licenciado Don FELIPE ESCALANTE AYALA, producto de una resolución colegiada que constituye un verdadero acto administrativo dictado por la Corporación Municipal del Distrito Central, este caso debió ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por el fuero laboral común. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en párrafo 2E del ordinal 1E del artículo 765 del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE:...". La impetrante en este motivo señala como norma sustantiva violada el Artículo 52 de la Ley de Municipalidades vigente, la cual no tiene el carácter de sustantiva, lo cual lo aleja de la exigencia de la técnica de la casación, que lo vuelve inadmisible. CONSIDERANDO: Que por las razones señaladas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en sus dos motivos. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 134, 303 y 313 atribución 5 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1al 1E de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 666 literal c) y 777 del Código del Trabajo; 6 atribución 13a., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR EL RECURSO DE CASACION de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales procedentes. Redactó el Magistrado EDGARDO CACERES CASTELLANOS. NOTIFIQUESE.- SELLO Y FIRMAS. MIGUEL ANGEL RIVERA PORTILLO. PRESIDENTE. JOSE MARIA PALACIOS MEJIA. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. LUIS ALBERTO RUBI AVILA. GUILLERMO AUGUSTO PEREZ-CADALSO ARIAS. HERNAN RAFAEL SILVA BALTODANO. OSCAR ALVAREZ DURON. DAYSI RODRIGUEZ. JOSE FRANCISCO VELASQUEZ. SELLO Y FIRMA. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY".

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro dias del mes de febrero del dos mil dos, certificación de la sentencia de fecha 23/1/2002, recaída en el Recurso de Casación Laboral No.1566-01.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL