Sentencia CL-2465-02 — Registro 53
Resumen
El trabajador interpuso la demanda ordinaria laboral para el pago de ajuste de salario. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la sentencia definitiva dictada en primera instancia que declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de ajuste de salario.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"CONSIDERANDO: que el recurrente al pretender formular la declaración del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, lo hace en forma incompleta y se aparta de la técnica propia del recurso; pues al proponer el fallo sustitutivo no indica el nombre del Tribunal que debe decidir el asunto, omite citar los fundamentos legales y no indica que se case la sentencia. CONSIDERANDO: que corresponde al recurrente en Casación formular correctamente el petitum de la demanda, por ser en este ámbito que La Corte debe estudiar el recurso, pues no le es lícito entrar a suplir oficiosamente las deficiencias en el planteamiento del mismo."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769, Numeral 4 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dos de septiembre de dos mil tres. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de ley formalizado ante este Supremo Tribunal de Justicia, el tres de enero de dos mil tres, por el Licenciado Dionisio Matute G. mayor de edad, soltero, de este domicilio, en su condición de apoderado legal del señor Fernando Antonio Montes Abastida; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de ajuste de salario, que asciende a la suma de ciento sesenta y cuatro mil cincuenta lempiras (L. 164,050.00), promovida en fecha veintiséis de febrero de dos mil dos, ante el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, por el señor Fernando Antonio Montes Abastida, mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y de este domicilio, contra el Banco Hondureño del Café, S. A., a través de su Presidente Ejecutivo, señor Ramón David Rivera, mayor de edad, casado, Bachiller en Ciencias y Letras y del domicilio de San Pedro Sula, Cortés. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que confirmó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, del dieciocho de julio de dos mil dos, misma que en su parte resolutiva literalmente dice: “...PRIMERO: Declarando sin lugar la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE AJUSTE DE SALARIO, promovida ante este Despacho de Justicia por el señor FERNANDO ANTONIO MONTES ABASTIDA, contra la sociedad que gira bajo la denominación BANCO HONDUREÑO DEL CAFÉ, S.A., a través del Presidente Ejecutivo señor RAMON DAVID RIVERA, todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia y de lo cual se ha hecho mérito. SEGUNDO: Declarando con lugar la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por el apoderado de la parte demandada y de la cual se ha hecho mérito. TERCERO: Declarando sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho para demandar, interpuesta por el apoderado de la parte demandada y de la cual se ha hecho mérito.- SIN COSTAS, en esta instancia...” RESULTA: Que el diez de octubre de dos mil dos, este Supremo Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Dionisio Matute, en su condición de apoderado legal del señor Fernando Antonio Montes Abastida, contra la sentencia de que se ha hecho relación en el preámbulo de este fallo, asimismo dispuso dar traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formalizará por escrito su recurso. RESULTA: Que el tres de enero de dos mil tres, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia el Licenciado Dionisio Matute G., formalizando la demanda de casación interpuesta ante la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER Y UNICO MOTIVO: Ser la sentencia violatoria de norma sustantiva de orden nacional por infracción indirecta del artículo 868 preámbulo y letra c) del Código del Trabajo por falta de apreciación del medio de prueba TESTIFICAL NO1, propuesto por la parte demandante en error de hecho que es evidente en los autos. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada, está contenida en el artículo 868 preámbulo y letra c) del Código del Trabajo. PRUEBA DEJADA DE APRECIAR: La prueba dejada de apreciar por el Tribunal, fue la prueba testifical No.1, propuesto por la parte demandante que se encuentran agregadas del folios 53 al folio 55 frente, del expediente de primera instancia. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada, están contenidas en los artículos 729 y 738 en relación con el artículo 868 preámbulo y letra c), todos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el numeral 1º. Párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: La sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, con sede en esta ciudad, de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil dos, que confirma la sentencia dictada por el Juzgador de Letras Primero del Trabajo, con sede en esta ciudad, de fecha dieciocho de julio del año dos mil dos en manifiesta rebeldía contra el artículo 868 preámbulo y letra c), todos del Código del Trabajo que establece lo siguiente: “El término de prescripción se interrumpe: a) ... b) ... c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”. La sentencia recurrida al confirmar todas sus partes, hace suya, la sentencia definitiva dictada en primera instancia en el sentido de que el Juzgado declaró con lugar la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por el Apoderado de la parte demandada, y por ende, sin lugar la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE AJUSTE DE SALARIO, promovida ante este Despacho de Justicia por el señor FERNANDO ANTONIO MONTES ABASTIDA, contra la sociedad que gira bajo la denominación BANCO HONDUREÑO DEL CAFÉ S.A., a través del Presidente Ejecutivo señor RAMON DAVID RIVERA; ya que dejó de apreciar la prueba testifical No.1, propuesto por la parte demandante que se encuentran agregadas del folio 53 al folio 55 frente, del expediente de primera instancia, razón por la cual dichas sentencias no se encuentra conforme a derecho debido a que se acreditó plenamente que el señor FERNANDO ANTONIO MONTES ABASTIDA reclamó en varias oportunidades el derecho de devengar la suma de QUINCE MIL LEMPIRAS (L.15,000.00) en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis; y que el señor RENE ARDON MATUTE, el Gerente General del Banco Hondureño del Café S.A., le manifestó al señor FERNANDO ANTONIO MONTES ABASTIDA que en caso de acudir ya sea a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social o al Juzgado de Letras Primero del Trabajo, con sede en esta ciudad, a reclamar el derecho de devengar la suma de QUINCE MIL LEMPIRAS (L.15,000.00) procedería a dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre el Banco Hondureño del Café S.A. y el señor FERNANDO ANTONIO MONTES ABASTIDA. (Véase folio 53 frente al folio 55 vuelto del expediente), y por ello, el término de la prescripción fue interrumpida por fuerza mayor, provocada por el Gerente General del Banco Hondureño del Café S.A., Don RENE ARDON MATUTE, de acuerdo al artículo 868 preámbulo y letra c) del Código del Trabajo, ya que la demanda fue interpuesta dentro de los dos meses en que se dio por terminado el contrato de trabajo, momento en que la fuerza mayor dejó de tener efecto, porque la coacción ya no tenía sentido, lo anterior fue reconocido por el mismo Juzgado de Primera Instancia, pero dicho Tribunal, así como la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, con sede en esta ciudad, no los tiene por válidos, por las siguientes razones: 1) porque la fuerza mayor ocurrió en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo razonamiento no es correcto, pues no existe disposición que establezca que los actos de fuerza mayor no puedan ocurrir en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis. 2) porque en la inspección judicial en el expediente personal no se encontró nota de mi representado solicitando el ajuste del salario, cuyo razonamiento no es correcto, porque la parte demandada no iba a presentar documentos que le perjudicaran. 3) porque la manifestación de dar por terminado un contrato de trabajo a un empleado en el caso de que reclame un derecho ante las autoridades respectivas no es un caso de fuerza mayor, más aún, sí la advertencia se le hace a un Profesional del Derecho, porque éste debe saber que puede reclamar los dos beneficios que le concede el artículo 113 del Código del Trabajo, razonamiento que no es correcto, porque dicho acontecimiento produce con fuerza irresistible, como es el caso de perder su trabajo, el cual no desaparece con el hecho de que mediante una acción judicial pueda recuperar su derecho al reintegro o al pago de las prestaciones sociales, acción para la cual debe transcurrir un tiempo hasta el momento en que sea firme el fallo, término que puede ser de un año, de dos años o más; dentro de dicho término el empleado no percibe sueldo alguno. El temor de FERNANDO ANTONIO MONTES de ser despedido no se podía aguantar o reprimir, requisito único para considerarse como fuerza mayor, la cual no requiere que no tenga solución el problema. Al dejar de apreciar la prueba testifical No.1, propuesto por la parte demandante que se encuentran agregadas del folio 53 al folio 55 frente, del expediente de primera instancia, la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, con sede en esta ciudad, evidencia claramente la violación indirecta de la norma sustantiva de orden nacional invocada al no apreciarse el medio de prueba relacionado y así en vía indirecta de la norma sustantiva de orden nacional invocada al no apreciarse el medio de prueba relacionado y así en vía indirecta se violenta lo dispuesto en la norma sustantiva de orden nacional invocada y contenida en el artículo 868 preámbulo y letra c) del Código del Trabajo. La falta de apreciación por error de hecho resulta en el medio de prueba TESTIFICAL No1, propuesto por la parte demandante que obra del folios 53 y 55 frente, consistente en la declaración testifical de los señores MARCIO NOEL ANDINO PONCE, CARLOS RENE BANEGAS GÓMEZ, INGRID YAMILETH CORTES CASTRO, y CARLOS ROBERTO TABORA SALINAS, en fecha en fecha veintisiete de mayo del año dos mil dos. Es evidente el error de la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo, con sede en esta ciudad, cuando no toma en cuenta lo que el Juez de Primer Instancia dejó de apreciar en cuanto a que el demandante fue coaccionado por el señor RENE ARDON MATUTE, el Gerente General del Banco Hondureño del Café, S. A., cuando este le manifestó al señor FERNANDO ANTONIO MONTES ABASTIDA que en caso de acudir ya sea a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social o al Juzgado de Letras Primero del Trabajo, con sede en esta ciudad, a reclamar el derecho de devengar la suma de QUINCE MIL LEMPIRAS (L.15,000.00) procedería a dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre el Banco Hondureño del Café y el señor FERNANDO ANTONIO MONTES ABASTIDA. (Véase folio 53 frente al folio 55 vuelto del expediente), y por ello, la prescripción fue interrumpida por fuerza mayor, provocada por el Gerente General del Banco Hondureño del Café S.A., Don RENE ARDON MATUTE, situación, la de no tomar en cuenta el medio de prueba TESTIFICAL NO.1, propuesto por la parte demandante, que provocó que se declarara sin lugar la demanda, porque había prescrito el derecho de mi representado para reclamar EL PAGO DE AJUSTE DE SALARIO. La casación debe prosperar por las siguientes razones: 1) La norma legal sustantiva violada es el artículo 868 preámbulo y letra c), del Código del Trabajo. 2) El pago del ajuste reclamado no fue impugnado en sí, porque efectivamente mi representado devengó desde septiembre de mil novecientos noventa y nueve un salario inferior al salario que establece el Arancel de Profesionales del Derecho, que es de QUINCE MIL LEMPIRAS (L.15,000.00); lo que fue impugnado era el derecho a reclamarlo debido a la prescripción. 3) La prueba dejada de apreciar por el Tribunal, fue la prueba Testifical No.1, propuesto por la parte demandante que se encuentran agregadas del folios 53 al 55 frente, del expediente de primera instancia, cuya prueba no apreciada era esencial e incidió en forma definitiva sobre la decisión de la litis, provocó que se declarara sin lugar la demanda, porque había prescrito el derecho de mi representado para reclamar EL PAGO DE AJUSTE DE SALARIO”. RESULTA: Que el tres de enero de dos mil tres, este Tribunal de Justicia dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto en tiempo el traslado de casación por parte del Licenciado Dionisio Matute G. y por formulada en tiempo la demanda de casación; asimismo ordenó dar traslado de las presentes diligencia al opositor para que dentro del término de diez días contestara dicha demanda. RESULTA: Que el veintisiete de junio de dos mil tres, se declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Licenciado Adolfo Marciano Banegas Puerto, para que contestara la demanda de casación planteada y ordenó seguir con la tramitación normal del juicio. RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombra Ponente a la Magistrada SUYAPA THUMANN CONDE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: que toda demanda de casación debe desarrollarse observando los requisitos de ley propios de este recurso extraordinario para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte Suprema de Justicia, ya que siendo dicho recurso expresamente formalista debe ajustarse a una técnica rigurosa para ser analizado y prospere. CONSIDERANDO: que el recurrente al indicar la declaración del Alcance de la impugnación lo hace en los siguientes términos: “Declaración del Alcance de la Impugnación: “La Honorable Corte Suprema de Justicia debe impugnar o casar el fallo de la Corte de Apelaciones del Trabajo, con sede en esta ciudad, de fecha diecisiete de Septiembre del año Dos Mil Dos que confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Letras del Trabajo, con sede en esta ciudad, en fecha dieciocho de Septiembre del año Dos Mil Dos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Declarando con lugar la Demanda Ordinaria Laboral PARA EL PAGO DE AJUSTE DE SALARIO, promovida por el señor FERNANDO ANTONIO MONTES ABASTIDA, contra la Sociedad que gira bajo la denominación BANCO HONDUREÑO DEL CAFÉ S.A., a través del Presidente Ejecutivo señor RAMON DAVID RIVERA, todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia y de la cual se hace mérito. SEGUNDO: CONDENA a la sociedad denominada BANCO HONDUREÑO DEL CAFÉ S.A. al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA LEMPIRAS (L. 164.050.00), en concepto de ajuste de salario de conformidad con la ley. TERCERO: Declarando sin lugar la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por el apoderado de la parte demandada y de la cual se ha hecho mérito. CUARTO: Declarando sin lugar la excepción perentoria de falta de derecho para demandar, interpuesta por el apoderado de la parte demandada y de la cual se ha hecho mérito. CON COSTAS en virtud de que la parte demandada no tuvo motivos racionales para litigar. NOTIFIQUESE.” CONSIDERANDO: que el recurrente al pretender formular la declaración del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, lo hace en forma incompleta y se aparta de la técnica propia del recurso; pues al proponer el fallo sustitutivo no indica el nombre del Tribunal que debe decidir el asunto, omite citar los fundamentos legales y no indica que se case la sentencia. CONSIDERANDO: que corresponde al recurrente en casación formular correctamente el petitum de la demanda, por ser en este ámbito que la Corte debe estudiar el recurso, pues no le es lícito entrar a suplir oficiosamente las deficiencias en el planteamiento del mismo. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 No. 5, y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 No. 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo, FALLA: 1) Declarando no ha lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) Sin costas. MANDA: que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLOS. SUYAPA THUMANN CONDE. COORDINADORA. TEODOLINDA PINEDA CARDONA. NICOLÁS GARCÍA ZORTO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de octubre del año dos mil tres, CERTIFICACIÓN de la sentencia del dos de septiembre de dos mil tres, recaída en el recurso de casación por infracción de ley, número 2465=02.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL