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Sentencia CL-482-02 — Registro 1180

Resumen

El trabajador interpuso la demanda solicitando pago de prestaciones e indemnizaciones legales en virtud de despido indirecto. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de la segunda instancia que confirmó la sentencia dictada en la primera instancia la cual declaró con lugar la demanda.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Hito

.."Que analizadas todas las pruebas allegadas al juicio en su conjunto, e inspirándose en los principios científicos que informan las critica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso, se llega al convencimiento que la parte actora no probó la causa alegada para el despido indirecto, en consecuencia, no procede la condena al pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas como en el caso de despido injustificado.."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 115 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 662 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

C E R T I F I C A C I Ó N

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente, DICE: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M. D. C., veintiocho de noviembre del dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha treinta y uno de mayo del dos mil dos, por el Licenciado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de la Sociedad denominada J.E. MORGAN DE HONDURAS, S. A.; en relación a la demanda ordinaria laboral promovida ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por el señor PEDRO TOMAS ANDREU CASTRO, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, Cortés, contra la Sociedad Mercantil denominada "J.E. MORGAN DE HONDURAS, S. A", a través de su Director señor JAMES L. DEFOREST, mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, de Nacionalidad Norteamericana y del domicilio de San Pedro Sula, Cortés; acción contraída a pedir el pago de prestaciones e indemnizaciones legales en virtud de despido indirecto y costas del juicio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veinte de febrero del dos mil dos, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, mediante la cual declaró CONFIRMANDO la sentencia dictada en fecha veinticuatro de enero del dos mil dos, por el Juzgado Segundo de Letras Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés; sentencia ésta que declaró CON LUGAR la demanda de mérito; en consecuencia, CONDENA a la Sociedad Mercantil demandada a pagar al trabajador demandante PEDRO THOMAS ANDREU CASTRO, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES LEMPIRAS CON CINCO CENTAVOS (Lps.71,773.05); por los conceptos siguientes: Preaviso, Auxilio de Cesantía, Auxilio de Cesantía Proporcional, Vacaciones Proporcionales, Décimo Tercer mes Proporcional, Décimo Cuarto mes Proporcional, Salario adeudado de la última quincena laborada y no pagada, más a título de daños y perjuicios los salarios que el actor o trabajador habría percibido desde la terminación de su contrato de trabajo, hasta la fecha en que con sujeción a las normas procésales del Código de Trabajo quede firme la sentencia condenatoria respectiva; asimismo, ABSUELVE a la Sociedad demandada del pago de bonos y ahorros reclamados, SIN COSTAS. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó sentencia en fecha veinticinco de marzo del dos mil dos, mediante la cual resolvió admitir el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso el Licenciado MANUEL DE JESÚS GIRON GOMEZ, en su condición expresada, contra la sentencia dictada en fecha veinte de febrero del dos mil dos, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, asimismo dispuso llevar adelante la tramitación del recurso confiriendo traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara la demanda de casación. RESULTA: Que en fecha treinta y uno de mayo del dos mil dos, compareció ante este Tribunal de Justicia el Licenciado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR, formulando el Recurso de Casación que en su oportunidad interpuso, el cual fundamentó de la manera siguiente: “...EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO. Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en los medios de prueba DOCUMENTAL que obran a folios 39, 78, 116, 145 y 146 del expediente de primera instancia. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las Normas Sustantivas de Orden Nacional violadas, están contenidas en los artículos 113, interpretado, 116 letra e) y 120 letra c) reformado del Código del Trabajo. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA: La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, fueron la Documental que se encuentran agregados a folios 39, 78, 116, 145 y 146 del expediente de primera instancia. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 ambos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 617 letra g) y 622 ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE. De los autos se evidencia en forma manifiesta y notoria que la Corte Sentenciadora por error de hecho confirma la sentencia apreciando erróneamente los medios de prueba que fueron propuestos y evacuados en tiempo y forma especialmente las pruebas documentales aquí relacionadas y evacuadas en juicio. La errónea apreciación de los medios de prueba que afirmamos se produjo en el caso de autos es evidente por el error que es manifiesto en los autos y que se explica por las razones siguientes: El artículo 617 letra g) del Código del Trabajo establece lo siguiente: “Los Inspectores de Trabajo y las Visitadoras Sociales son autoridades que tienen las obligaciones y facultades que se expresan a continuación: a)..., b)...,c)...d),...e)...,f)...,g) Las Actas que levanten y los informes que rindan en materia de sus atribuciones, tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad; y h)...” A folio 39 del expediente de primera instancia se encuentra el medio de prueba documental consistente en acta de informe levantada por un inspector del trabajo, y certificado a folio 146, con la cual se propone acreditar en juicio que el demandante dejo evidencia de la causa de despido en vía indirecta que invoco en nota de fecha 29 de julio de 1999. La Corte Acusada haciendo suyos los argumentos del Juzgador de primera instancia le da plena validez a este documento que fue rechazado por la demandada en la contestación de la demanda por contener hechos inexistentes y estar viciado de falsedad, por Ley al ser rechazada el acta de informe en juicio. Con las pruebas documentales contenidas a folios 78 y 116 del expediente de autos, quedo demostrado en forma evidente que el acta informe es inexacta y que contiene información falsa sobre los hechos narrados en su contenido. En el acta informe se afirman hechos que conforme lo señalado por el Jefe de Inspección de Trabajo Regional GABRIEL CHAVARRIA DISCUA, se establece que en todos los casos de las Empresas que operan en el parque industrial INHDELVA, donde están localizadas las oficinas de mi representada, los Inspectores de Trabajo en la empresa J. E. MORGAN DE HONDURAS son trasladados a la oficina de recursos humanos donde se comunica a la empresa el objeto de la visita determinándose si se acepta la visita para tratar cada caso. Por que razón en este caso el procedimiento debía ser diferente y por que para notificar el despido indirecto si se siguió el procedimiento normal de pasar al inspector de trabajo a la oficina de personal donde notifico dicho despido indirecto así consta a folio 113 del expediente de primera instancia. A folios 78 del expediente de autos consta en forma evidente el documento de constancia con el que se prueba que el contenido del acta de informe es falso en lo que se refiere al hecho de afirmar que existe nota memorandun que ordena la supuesta negativa de ingreso del demandante a la empresa, esto viene a ratificar la inexactitud de los hechos señalados en el acta informe que fue impugnado y rechazado en juicio por la parte demandada probando plenamente su inexactitud y falsedad. El acta informe de folio 39 del expediente no puede tener plena validez en juicio porque es evidente que de la información arrojada por los otros medios de prueba en conjunto, la misma contiene INFORMACIÓN FALSA E INEXACTA sobre el hecho del alegado despido indirecto. Los medios de prueba admitidos y evacuados y antes relacionados establecen con toda claridad que el presupuesto requerido para que surta efectos el artículo 113 interpretado del Código del Trabajo no existe y por tanto no debió la Corte Acusada hacerlo producir sus efectos jurídicos indemnizatorios por que hay evidencia clara en la prueba documental que demuestra que no fue probado el hecho de la supuesta justa causa del despido indirecto, y sin esta probanza en juicio no se puede fijar la condena al patrono al pago de la indemnización señalada por las normas sustantivas invocadas, ya que debe existir una relación de causalidad directa en la que se requiere el presupuesto de la justa causa de la terminación por despido indirecto y como efecto de esta, la indemnización. De todo lo anterior se evidencia claramente, que la Corte Acusada, EN APRECIACIÓN Errónea por error de hecho, que es de manifiesto en los autos, a violado las normas sustantivas de orden nacional invocadas, en vía indirecta, y por medio de las normas procesales señaladas y las normas relacionadas, todas del Código del Trabajo, al decidir contra la evidencia probatoria que las normas sustantivas de orden nacional invocadas produjeran sus efectos legales indemnizatorios, razón por la cual procede se case la sentencia en el presente motivo. SEGUNDO MOTIVO. Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de derecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL, que obra a folio 39 del expediente de primera instancia. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las Normas Sustantivas de Orden Nacional violadas, están contenidas en los artículos 113, interpretado, 116 letra e) y 120 letra c) reformado del Código del Trabajo. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA: La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, fue la Documental que se encuentran agregada a folio 39 del expediente de primera instancia. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 ambos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 622 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE. El artículo 622 del Código del Trabajo establece: “Las Actas de constatación o de hechos y las de intimación o notificación, se ajustaran a las formulas que establezca la Dirección General de Trabajo, PERO HARAN EN TODO CASO MENCION EXPRESA LA PRIMERA, DEL DERECHO DE FORMULAR DESCARGOS EN EL ACTA O POR ESCRITO, DENTRO DEL TERCERO DIA y la segunda, de los recursos consagrados en este Código y el plazo para ejercitarlos”. Conforme la disposición legal del Código del Trabajo relacionada es evidente que la Ley establece para la validez de las actas de constatación o de hechos que se cumpla en las mismas la solemnidad requerida por la Ley y que consiste en la exigencia de que se deje constancia expresa en la misma de haberse cumplido con habérsele hecho a las partes la advertencia del derecho que tienen de formular descargos en el acta o por escrito dentro del tercer día. La Corte sentenciadora al confirmar el fallo basándose en el acta informe agregada a folio 39 del expediente, no toma en cuenta que este documento en que se sustenta para dar por probado el hecho que motiva el despido indirecto es un documento que no cumple con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para que el mismo tenga plena validez. Al darle validez de plena prueba, la Corte Acusada incurre en apreciación errónea del mismo por manifiesto error de derecho que es evidente en juicio, ya que no le da cumplimiento a lo que dispone el párrafo final del artículo 739 del Código del Trabajo que dispone “SIN EMBARGO, CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA SOLEMNIDAD AD-SUSTANTIAN ACTUS NO SE PODRA ADMITIR SIN PRUEBA POR OTRO MEDIO”. La doctrina en materia de casación laboral refiere que el error de derecho se produce en aquellos casos como: A) Cuando el Tribunal da por establecido un hecho con una prueba no autorizada por la Ley, o por exigir esta determinada solemnidad para la validez del acto; o B) También cuando se deja de apreciar de esta índole. En el caso de autos, es evidente, la situación del hecho, que pone de manifiesto el error de derecho cometido por la Corte sentenciadora, de la lectura del acta informe contenida a folio 39, y puesta a prueba, con lo que dispone el artículo 622 del Código del Trabajo, consta de autos, que no se cumplió en el acta informe la solemnidad expresa que la exige la Ley para su validez, y que consiste, tal y como se desprende del artículo en mención, en la formalidad expresa de hacer constar: “ Pero harán en todo caso mención expresa la primera, del derecho de formular descargos en el acta o por escrito, dentro del tercero día”. La norma del Código del Trabajo relacionada, señala en su contenido, dos tipos de actas, las actas de constatación o de hechos, y las actas de intimación o notificación, en el caso de autos el acta que relacionamos es un acta informe de constatación de hechos en la que se hace comparecer a una persona la cual supuestamente informa sobre un hecho, por lo que por tanto debe contener esta, la mención de la formalidad expresa que exige el artículo 622 del Código del Trabajo, al no tener esta formalidad, fijada por la Ley, la misma no puede ser tomada en cuenta por el Tribunal, para dar por probado un hecho en juicio, porque evidencia, que al no cumplirse con la solemnidad exigida por la Ley, se ha violado el derecho de todo ciudadano, de ser informado del derecho que le otorga la Ley en casos como el de autos. Estas consideraciones legales expuestas llevan a la conclusión de que no procede en el caso de autos la aplicación de las disposiciones legales de orden nacional invocadas y contenidas en los artículos 113 interpretado 116 letra e) y 120 letra c) reformado del Código del Trabajo, como en el caso de despido injustificado al aplicar los artículos 114 y 115 del mismo Código del Trabajo, cuando es evidente que en el caso de autos es evidente que el documento en el que se sustenta el fallo no es prueba que se pueda apreciar y valorar para determinar de su contenido que haya existido la justa causa de despido indirecto, por carecer el documento de las formalidades exigidas por la Ley. En consecuencia, es evidente que la Corte Acusada, ha violado las normas sustantivas de orden nacional invocadas en vía indirecta, a través de la violación de medio de las normas procésales y normas relacionadas en el presente motivo, por el error de derecho, que es manifiesto en los autos al darle validez a un documento que no reúne la solemnidad requerida por la Ley para su validez en juicio. En razón de todo lo anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo”. RESULTA: Que este Tribunal de Justicia dictó providencia en fecha tres de junio del dos mil dos, mediante la cual tuvo por formalizada en tiempo la demanda de casación por parte del Licenciado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR, ordenando en consecuencia dar en traslado al opositor por el término de diez días para que procediera a contestar dicha demanda. Haciéndolo el Licenciado ANDRES PORFIRIO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, casado, hondureño y del domicilio de Choloma, Cortés, actuando en su condición de apoderado legal del señor PEDRO TOMAS ANDREU CASTRO, en fecha dieciocho de junio del dos mil dos, de la siguiente manera: "... EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO: El recurrente aspira convencer el criterio del Honorable Tribunal Superior, al expresar éste motivo de casación, queriendo demostrar que la sentencia recurrida, es violatoria de Ley sustantiva de orden nacional en infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en los medios de pruebas DOCUMENTAL que obran a folios: 39, 78, 116, 145 y 146 del expediente de primera instancia. Siendo totalmente improcedente éste motivo de casación, ya que al observar la prueba referida, la apreciación del Juez sentenciador, ha sido correcta. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. El recurrente pretende demostrar que las Normas Sustantivas violadas, están contenidas en los artículos: 113, 116 letra e, y 120 letra c, reformado del Código del Trabajo. Planteamiento éste, que resulta ser completamente improcedente, por que dichos preceptos legales referidos, no se aplican al caso despido indirecto relacionado con el artículo 114 del Código del Trabajo. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA. Según el recurrente, la prueba erróneamente apreciada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de San Pedro Sula, Cortés, fueron la prueba documental, que se encuentra agregada, a los autos a folios: 39, 78, 116, 145 y 146 del expediente de primera instancia. Planteamiento éste que resulta ser, completamente absurdo, ya que la empresa demandada, en ningún momento demostró o probó en forma evidente, en el juicio, que tales pruebas documentales, fueran inexactas, falsas o parciales, según lo que establece el artículo 617, letra G, del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. Las normas procesales, que según el recurrente, sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739, en relación con los artículos 617 letra g, y 622 del Código del Trabajo. Planteamiento este que resulta ser completamente erróneo y antojadizo, porque consta de autos la participación directa del Juez sentenciador de primera instancia, en la evacuación de los medios probatorios, observando así, el principio de la intermediación de la prueba, debido a tal hecho, es que el Honorable Tribunal de Acusaciones de Apelaciones, confirmo sin ninguna duda la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera instancia Laboral. Con lo que no queda ninguna duda que al confirmar la sentencia de primera instancia, la Corte de Apelaciones del Trabajo, al emitir su fallo no incurrió en violaciones de reglas procésales algunas.PRECEPTO AUTORIZANTE. Es totalmente infundado el precepto autorizante invocado por el recurrente, porque en ningún momento la sentencia recurrida contiene decisiones que hagan mas gravosa la situación de la parte apela de la primera instancia. En consecuencia al no configurarse ninguna violación a las normas sustantivas de orden nacional, el precepto autorizante no tiene razón de ser ni cobra fuerza legal alguna. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: Según el recurrente, se evidencia en forma manifiesta y notoria, que la Corte sentenciadora por error de hecho confirma la sentencia apreciando erróneamente los medios de prueba que fueron propuestos y evacuados en tiempo y forma especialmente las pruebas documentales aquí relacionadas y evacuadas en juicio la que se explica por las razones siguientes: el artículo 617 letra g, del Código del Trabajo establece lo siguiente: “Los Inspectores de Trabajo y las Visitadoras Sociales son autoridades que tienen obligaciones y facultades que se expresan a continuación: a)..., b)..., c)..., d)..., e)..., f)..., g) las actas que levanten y los informes que rindan en materia de sus obligaciones, tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad; y h...” y que a folio 39 del expediente, de primera instancia, se encuentra el medio de prueba documental, consistente en acta de informe levantada por un Inspector de Trabajo y certificado a folio 146, con la cual se propone acreditar en juicio, que el demandante dejó evidencia de la causa de despido en vía indirecta que invocó en nota de fecha 29 de julio de 1999 y que la Corte Acusada haciendo suyo los argumentos del juzgador de primera instancia le da plena validez a éste documento que fue rechazado por la demandada en la contestación de la demanda, por contener hechos inexistentes y estar viciado de falsedad, por Ley al ser rechazada el acta de informe en juicio. Planteamiento éste que está totalmente alejado de los verdaderos hechos y que no son más que verdaderos deseos, del recurrente ya que el mismo confirma, que lo estipulado en el artículo 617, letra g, del Código del Trabajo tiene plena validez, mientras no se demuestre que existe inexactitud, falsedad o parcialidad. Este aspecto, el patrono alega que rechazó dicho informe pero no dice que demostró, que el mismo fuese; inexacto, falso o parcial, en tal sentido, la explicación de la violación de la norma jurídica, carece de pleno aspecto legal, ya que consta en autos que los medios de pruebas referidos, gozan de plena validez, el recurrente cree que la aplicación del artículo 113 del Código del Trabajo, en el presente caso se está violentando al darle derechos al trabajador demandante, aún cuando éste no haya sido despedido en forma directa, pero no precisa el recurrente, que el artículo 114 del mismo cuerpo de leyes, cuando el despido indirecto es legal, como en el caso que nos ocupa, en dicho despido indirecto, también se garantizan todos los derechos laborales, como en el caso del despido injusto. SEGUNDO MOTIVO: El recurrente, en segundo motivo de Casación, acusa igualmente que el primer motivo, a la sentencia recurrida, ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional, en infracción indirecta que es proveniente a la apreciación errónea por error de derecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba Documental que obra a folio 39, del expediente de primera instancia. Planteamiento de éste Motivo de Casación, que es totalmente infundado, por que en ningún momento el Juez de primera instancia ha proferido sentencia alguna, que no esté arreglada a derecho. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. Según el recurrente las normas Sustantivas de Orden Nacional violadas, están contenidas en los artículos: 113, interpretado, 116 letra e, y 120 letra c, reformado del Código del Trabajo. Planteamiento éste que está fuera de toda lógica jurídica ya que en el caso del despido indirecto, se aplican los conceptos legales contenidos en el artículo 114 del Código del Trabajo y lo referente a los artículos 113, interpretado, 116 letra e, y 120 letra c, de dicho Código, en el presente caso tienen plena aplicación, por que se trata de un despido indirecto de carácter legal, mediante el cual el trabajador tiene plenos derechos de acudir a los Tribunales del Trabajo a reclamar se le haga justicia y mediante sentencia definitiva se obligue al patrono infractor al pago de las indemnizaciones legales, como el caso del despido injusto. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA. Según el recurrente, la prueba erróneamente apreciada, fue la Documental que se encuentra agregada a folio 39 del expediente de primera instancia. La mencionada prueba que el recurrente señala que el juzgador no apreció adecuadamente, se refiere a una fotocopia de un informe de un Inspector de Trabajo, la cual se encuentra debidamente certificada y que corre agregada a la primera pieza de autos a folio 146 misma, que la parte demandada, en ningún momento del proceso demostró que dicha prueba documental, fuera inexacta, falsa o parcial, por lo tanto la misma, tiene plena validez de acuerdo a lo estipulado en el artículo 617 letra g del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS. El recurrente, manifiesta que las normas procesales que sirvieron de medio para la violación, de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. Rechazó éste planteamiento, en virtud de que al estar dictada la sentencia con arreglo a derecho, no pueden haber normas sustantivas violadas. PRECEPTO AUTORIZANTE. Al estar la sentencia recurrida dictada con arreglo a derecho, el precepto autorizante alegado por el recurrente, es completamente improcedente. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN POR EL RECURRENTE. En forma equivocada el recurrente da mérito a lo señalado en el artículo 622 del Código del Trabajo, contradiciendo con ello el espíritu del mencionado precepto legal, al referirse concretamente a las actas de constatación o de intimación, confundiendo un acta con un informe del Inspector del Trabajo, que el mismo informe aparece como consecuencia de la flagrante violación de un patrono soberbio que irrespeta las leyes laborales y a los empleados y autoridades del Trabajo, por consiguiente la explicación de la supuesta violación de la norma jurídica, no es más que otro invento del recurrente. En consecuencia en el segundo motivo de casación expuesto por el recurrente es completamente improcedente y así lo deberá de declarar la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que al respecto se dicte”. RESULTA: Que habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, en la demanda de mérito y resolviendo la misma oportunamente se nombró Magistrada ponente LIDIA ESTHELA CARDONA PADILLA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal lo que procediere conforme a derecho. CONSIDERANDO: Que el Recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional en infracción indirecta que es provinente de la apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en los medios de prueba DOCUMENTAL que obran a folios 39, 78, 116 y 146 del expediente de primera instancia. Cita como normas sustantivas violadas las contenidas en los artículos 113 interpretado, 116 letra e) y 120 letra c) reformado del Código del Trabajo; las normas procesales que sirvieron de medio a la violación artículos: 738 y 739 y como precepto autorizante el artículo 765 ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo. La violación la pasa a explicar así: “...., a folio 39 del expediente de primera instancia se encuentra el medio de prueba documental consistente en acta de informe levantada por un Inspector del Trabajo, y certificada a folio 146, con la cual se pretende acreditar en juicio que el demandante dejó evidencia de la causa de despido en vía indirecta que invocó en nota de fecha 29 de julio de 1999. Con las pruebas documentales contenidas a folios 78 y 116 del expediente de autos, quedó demostrado en forma evidente que el acta informe es inexacta y que contiene información falsa sobre los hechos narrados en su contenido. En el acta informe se afirman hechos que conforme lo señalado por el Jefe de Inspección de Trabajo Regional GABRIEL CHAVARRIA DISCUA, se establece que en todos los casos de las Empresas que operan en el parque industrial INHDELVA, donde están localizadas las oficinas de mi representada, los Inspectores de Trabajo en la empresa J.E. MORGAN de HONDURAS son trasladados a la oficina de recursos humanos donde se comunica a la empresa el objeto de la visita determinándose si se acepta la visita para tratar cada caso...,. A folios 78 del expediente de autos consta en forma evidente el documento de constancia con el que se prueba que el contenido del acta de informe es falso en lo que se refiere al hecho de afirmar que existe nota memorando que ordena la supuesta negativa de ingreso del demandante a la empresa, esto viene a ratificar la inexactitud de los hechos señalados en el acta informe que fue impugnado y rechazado en juicio por la parte demandante probando plenamente su inexactitud y falsedad. El acta informe de folio 39 del expediente no puede tener plena validez en juicio porque es evidente que de la información arrojada por los otros medios de prueba en conjunto, la misma contiene INFORMACIÓN FALSA E INEXACTA sobre el hecho del alegado despido indirecto...”. En la explicación del motivo demuestra la forma en que el sentenciador incurrió en la infracción indirecta de las disposiciones sustantivas que cita, lo que vuelve admisible este primer motivo. CONSIDERANDO: Que el Recurrente en su segundo motivo acusa la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional en infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de derecho del medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folio 39 del expediente de primera instancia. Las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículos 113 interpretado, 116 letra e) y 120 letra c) reformado del Código del Trabajo; reglas procesales que sirvieron de medio para la violación; los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo y como precepto autorizante el artículo 765, ordinal primero párrafo segundo del Código del Trabajo. La violación la pasa explicar así: “El artículo 622 del Código del Trabajo establece: “Las Actas de constatación o de hechos y las de intimación o notificación, se ajustaran a las formulas que establezca la Dirección General de Trabajo, PERO HARAN EN TODO CASO MENCION EXPRESA LA PRIMERA, DEL DERECHO DE FORMULAR DESCARGOS EN EL ACTA O POR ESCRITO, DENTRO DEL TERCERO DIA y la segunda, de los recursos consagrados en este Código y el plazo para ejercitarlos”. Conforme la disposición legal del Código del Trabajo relacionada es evidente que la ley establece para la validez de las actas de constatación o de hechos que se cumpla en las mismas la solemnidad requerida por la Ley y que consiste en la exigencia de que se deje constancia EXPRESA en la misma de haberse cumplido con habérsele hecho a las partes la advertencia del derecho que tienen de formular descargos en el acto o por escrito dentro del tercer día. La Corte Sentenciadora al confirmar el fallo basándose en el acta informe agregada a folio 39 del expediente, no toma en cuenta que este documento en que se sustenta para dar por probado el hecho que motiva el despido indirecto es un documento que no cumple con las formalidades y solemnidades que exige la ley para que el mismo tenga plena validez....” En la forma que el Recurrente estructura el motivo, resulta evidente la infracción indirecta que se acusa y vuelve admisible el motivo invocado y demostrado. CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas es procedente admitir los dos motivos invocados, por lo cual se impone su prosperidad y en la decisión de instancia se dispondrá lo que proceda conforme a ley, razón por la cual acto continuo éste Tribunal procede en sede de instancia a dictar la sentencia que en derecho corresponda. CONSIDERANDO: Que la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. CONSIDERANDO: Que el asunto principal del juicio consiste en probar la causa o motivo del despido indirecto adoptado por el trabajador y determinar la procedencia de la condena al pago de las prestaciones e indemnizaciones por despido injustificado, y corresponde al demandante probar la causa invocada para el despido injustificado que alega. CONSIDERANDO: Que se encuentra acreditada la relación laboral habida entre el señor PEDRO TOMAS ANDREU CASTRO y la Empresa demandada “J.E. MORGAN”. CONSIDERANDO: Que la parte demandada al contestar la demanda rechazó las pretensiones del demandante “aduciendo que lo que ocurrió fue que se detectaron sumas cuantiosas en lo que respecta a los gastos, por lo que decidió contratar la firma auditora “KPMG PEAT MARWICK ASESORES, S. DE R.L.”, para que realizaran una auditoria sobre los fondos que administraba la Gerente OLGA MARINA CABALLERO y su Gerente Administrativo PEDRO THOMAS ANDREW CASTRO, y éstos teniendo conocimiento de los abusos por ellos cometidos decidieron, la primera crear la figura de un supuesto despido y el segundo darse por despedido en forma indirecta alegando causales alejadas totalmente de la verdad”. CONSIDERANDO: Que según consta de autos, el trabajador demandante se dió por despedido en forma indirecta el día dos de agosto de 1999 alegando “que el día 27 de julio de ese mismo año, cuando retornó a reincorporarse a sus labores por haber estado incapacitado los días anteriores, no se le permitió el ingreso al centro de trabajo, sin expresarle la causa o motivo de tal impedimento, manifestándole un Guardia de Seguridad, que tenía ordenes de no dejarle entrar a las instalaciones de la misma ...”.CONSIDERANDO: Que según inspección judicial de ambas partes (folio 92) entre otros se constató: “a) La existencia de una “cantidad considerable de vauchers y copias de cheques emitidos por el señor PEDRO THOMAS ANDREW CASTRO y OLGA MARIA CABALLERO de cifras altas, observándose en los mismos una serie de irregularidades”, ...; b) Que no aparece pago de bono alguno a favor del demandante...; c) Que el demandante devengaba la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (US$.1,250.00), pagaderos en forma quincenal y en lempiras al cambio oficial al momento de su pago, resultando un total de CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (L.122,859.69), por lo que resulta un promedio mensual de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SENTENTA Y SIETE LEMPIRAS (L.20,477.00); d) Que el actor ingresó a laborar el 20 de abril de 1998; e) Que se le adeuda la última quincena del mes de julio de 1999 que corresponde a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE LEMPIRAS (L.8,813.00); y f) No se pudo constatar por no aparecer en el expediente del demandante ninguna notificación del despido indirecto”. CONSIDERANDO: Que el acta levantada por el Inspector FRANCIS ENAMORADO, en el centro de trabajo, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, por referirse a infracciones o faltas cometidas por el empleador en contra del trabajador, debió ser notificada a la parte infractora indicándole el derecho de formular descargos en el acta o por escrito, dentro del tercer día; su inobservancia hace que el funcionario incurra en responsabilidad y vuelve ineficaz el documento. CONSIDERANDO: Que la parte actora para probar la causa del despido indirecto alegado propuso como medios probatorios, declaración testifical y el acta de constatación de hechos levantada por el Inspector de Trabajo de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve cuya certificación aparece a folio 146 de la primera pieza, esta acta que constata hechos o faltas cometidas por el empleador debió observar lo dispuesto en el artículo 622 del Código del Trabajo, al no hacerlo, no puede considerarse como plena prueba en juicio, y en cuanto a la declaración testifical, los testigos no merecen ninguna credibilidad ya que no fueron contestes, por el contrario sus declaraciones fueron contradictorias por un lado, y por otro, no dieron razón de sus dichos (ver folio 102), razón por la cual no puede darse por probado el asunto principal del juicio, es decir que el Empleador cometió la falta constitutiva de causa para el despido indirecto alegada por el demandante. CONSIDERANDO: Que analizadas todas las pruebas allegadas al juicio en su conjunto, e inspirándose en los principios científicos que informan las critica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso, se llega al convencimiento que la parte actora no probó la causa alegada para el despido indirecto, en consecuencia, no procede la condena al pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas como en el caso de despido injustificado. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, y en aplicación de los artículos 303 y 319 atribución 7º de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 19, 20, 616, 617 literal g) 619, 622, 664, 665, 666 literal c), 667, 669, 690, 703, 709, 726, 727, 730, 738, 739, 858 y demás aplicables del Código de Trabajo; 183, 184, 185, 187 reformado, 188, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles. FALLA: PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA recurrida dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula el veintiocho de febrero de dos mil dos. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda laboral promovida por el señor PEDRO TOMAS ANDREW CASTRO contra la empresa mercantil denominada J. E. MORGAN DE HONDURAS, S.A. representada legalmente por el señor JAMES L. DEFOREST, ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por el despido alegado. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la demanda en cuanto al pago de la ultima quincena trabajada y los derechos adquiridos del demandante, en la cantidad de VEINTICINCO MIL VEINTISÉIS LEMPIRAS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (L.25,026.47) , por los siguientes conceptos: Vacaciones proporcionales DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE LEMPIRAS (L.2,320.00), Aguinaldo proporcional DOCE MIL SETENTA Y UN LEMPIRAS CON UN CENTAVO (L.12,071.01), Décimo Cuarto mes proporcional UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS LEMPIARS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (L.1,822.46) Y salario adeudado de la ultima quincena trabajada OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE LEMPIRAS EXACTOS (L.8,813.00). CUARTO: SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de éste fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.- SELLO Y FIRMAS. LIDIA ESTHELA CARDONA PADILLA. COORDINADORA. SUYAPA THUMANN CONDE. TEODOLINDA PINEDA CARDONA. SELLO Y FIRMA. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida a solicitud del Licenciado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de enero del dos mil tres, certificación de la sentencia de fecha 28/11/2002, recaída en el Recurso de Casación Laboral No.482-02.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ.

SECRETARIA GENERAL