Sentencia CL-998-01 — Registro 5
Resumen
Los trabajadores interpusieron la demanda ordinaria laboral para el reintegro a los antiguos puestos de trabajo. El recurso de Casación se interpuso contra la sentencia en segunda instancia que revocó la emitida en primera instancia.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"La recurrente formula este motivo sin la claridad y precisión que exige la técnica de la Casación por cuanto en el apartado que identifica como "doctrina" en el cual pretende la explicación del mismo hace relación a la "clausula 22" que no ha invocado en la fundamentación del motivo sin determinar el contenido y efectos de la "clausula No.20 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo", que determinó la infracción invocada, lo cual vuelve inadmisible este motivo.....Este motivo carece de la claridad y precisión que exige la técnica de la Casación, ya que la impetrante al fundamentarlo invoca la infracción indirecta de una norma constitucional que conforme la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, no es atacable en la demanda de Casación y en cuanto al Artículo "113 reformado, párrafo segundo en relación con las cláusulas 20 y 22 del contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre la Universidad y los trabajadores,...", no señala de que Código se trata; este Tribunal tiene también establecida jurisprudencia que el párrafo que conforma al artículo 113 reformado del Código del Trabajo como norma sustantiva, es el primero, a lo cual se agrega que en la formulación del motivo, la recurrente por separado vuelve a señalar como "normas sustantivas violadas los artículos 127, 128, 129 de la Constitución de la República y el Artículo "113 inciso a) y b) del Código del Trabajo en relación con las cláusulas 20 y 22 de la celebración del Contrato Colectivo hasta esa fecha", finalmente se observa que se señala como precepto autorizante "el artículo 765, numeral primero, párrafo primero", que comprende la INFRACCION DIRECTA y no la INFRACCION INDIRECTA que ha invocado, todo lo cual lo aleja de la rigurosidad exigida por la técnica de la Casación, que lo hace inadmisible."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Numeral primero, párrafo segundo (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
"C E R T I F I C A C I O N La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de enero del dos mil dos. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por infracción de ley formalizado ante éste Alto Tribunal de Justicia en fecha catorce de septiembre del dos mil uno, por la Licenciada Elizabeth Hernández Díaz, mayor de edad, soltera, hondureña y vecina de San Pedro Sula, Cortés, en su condición de apoderada legal de los señores José Amilcar Quijano Espinoza, Osman Antonio Fernández Paz y Marvin Alexis Rivera, todos mayores de edad, casados, vigilantes, hondureños y con domicilio en San Pedro Sula, Cortés; en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a los antiguos puestos de trabajo, en las mismas condiciones laborales al momento del despido, más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta que quede firme la sentencia condenatoria y las costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha tres de febrero del dos mil, por los señores José Amilcar Quijano Espinoza, Osman Antonio Fernández Paz y Marvin Alexis Rivera, de generales expresadas, contra la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), representada legalmente por la señora Ana Belén Castillo de Rodríguez, en su condición de Rectora, quien es mayor de edad, casada, Doctora en Química y Farmacia, hondureña y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia proferida en fecha dos de Mayo del dos mil uno, por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, mediante la cual falló REVOCANDO la emitida por el Juzgado de Letras Primero Seccional del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha veintidós de marzo del dos mil uno, en la demanda laboral de reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y costas del juicio, promovida por los señores José Amilcar Quijano Espinoza, Osman Antonio Fernández Paz y Marvin Alexis Rivera, contra la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), a través de su representante legal señora Ana Belén Castillo de Rodríguez; y declara SIN LUGAR la demanda laboral de referencia; sin costas en ambas instancias. RESULTA: Que en fecha veinticinco de julio del dos mil uno, éste Alto Tribunal de Justicia, dictó sentencia mediante la cual resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Licenciada Elizabeth Hernández Díaz, en su condición de apoderada legal de los señores José Amilcar Quijano Espinoza, Osman Antonio Fernández Paz y Marvin Alexis Rivera, contra la sentencia que se ha relacionado anteriormente y dispuso dar traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formalizara su recurso. RESULTA: Que en fecha catorce de septiembre del dos mil uno, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia, la Licenciada Elizabeth Hernández Díaz, en su condición indicada, formalizando la demanda de casación de la siguiente manera: "...EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: Infracción Directa por falta de aplicación de los artículos 127, 128, 129 de la Constitución de la República; 110 y 113 reformado, parrafo segundo del Código del Trabajo, en relación con la Cláusula No. 20 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación esta comprendido en el numeral primero, párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo. DOCTRINA: Reiteradamente ha mantenido esta corte el Sólido criterio de que la infracción Directa de la Ley parte de la base que la revocatoria de sentencia no aplica la norma que regule el caso debatido y establecido en el proceso, cuando el texto de la norma es absolutamente claro y la sentencia de revocatoria en segunda instancia contiene disposiciones en abierta pugna con la ley. La cláusula No. 22 en su parte final dice. Se compromete además a respetar el principio de estabilidad en todos los sectores de trabajo. La reestructuración, organización o supresión de puestos no constituirán causa justificada para despedir a un trabajador; no obstante, la Corte sentenciadora deja de aplicar la cláusula Numeral 20 y cláusula numeral 22 del contrato Colectivo de Condiciones de trabajo, y en consecuencia les niega a los demandantes los derechos de reintegro por despido injustificado previsto en los artículos 129 de la Constitución de la República y los Artículos 110 y 113 Reformado párrafo segundo literales a) y b) del Código de Trabajo, disposiciones substantivas de orden nacional infringidas por el sentenciador al no aplicarlas como reguladores del caso debatido y establecido en el proceso, siendo absolutamente claro el texto de la norma y sin embargo la sentencia de revocatoria al absolver a la demandada, contiene disposiciones en abierta pugna con la ley. EN ESTA FORMA QUEDA DEMOSTRADA LA INFRACCION ALEGADA EN ESTE MOTIVO. Es de hacer notar que la disposición Constitucional que se invoca (art. 129) como infringida por su no aplicación en el fallo recurrido, en este motivo de casación, es porque el especto que regula la hace descender a la categoría de norma substantiva por excepción, por cuanto es un principio general que las normas constitucionales son inviolables para los efectos de casación, a menos que como en el presente caso, ostenten características señaladoas. Estando demostrada la infracción directa de la ley substantiva contenida en este motivo, es procedente la prosperidad del cargo y CASAR la sentencia que se impugna. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. Infracción indirecta de los artículos 129 de la Constitución de la República, y 113 reformado, párrafo segundo en relación con las cláusulas 20 y 22 del Contrato Colectivo de Condiciones de trabajo celebrado entre la Universidad y los trabajadores, por error de hecho en la apreciación de la prueba que a continuación se singulariza y que aparece de manifiesto en los autos. DOCTRINA: Esta clase de yerro debe de estar vinculada a la existencia de determinadas pruebas en el proceso, y se presenta en los supuestos siguientes: a) Cuando el Juzgador da por demostrado un HECHO sin existir en los autos la Prueba de él y b) CUANDO NO SE DA POR ACREDITADO UN HECHO A PESAR DE EXISTIR EN EL PROCESO LA PRUEBA IDONEA DE EXPLICACION DEL MOTIVO: En primer lugar se singularizan las pruebas que fueron erroneamente apreciadas por el Juzgador, que lo llevaron a infringir las disposiciones de orden sustantivo de carácter nacional que se apuntan y revocar la sentenca de primera instancia y se describen asi: QUE DE LA PRUEBA DOCUMENTAL allegada al proceso al igual que de la inspección practicada a los archivos de la Universidad resultaron acreditados los hechos siguientes: a) que el contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre LA UNAH y el SITRAUNAH en su cláusula No. 20 establece el deber de la demandada de respetar el derecho a la estabilidad laboral en todos los sectores de trabajo de la UNAH. La Reestructuración reorganización o supresión de puestos no serán utilizados como causales que justifiquen el despido de un trabajador, comprometindose la UNAH a gestioar su reubicación en otro puesto o trabajo similar (folio 35 pagina 22). B) igualmente en la cláusula 22 de dicho contrato colectivo establece" La Universidad se compromete a no despedir a sus trabajadores, descenderlos a puestos de inferior categoría, ni trasladarlos en condiciones de inferioridad por sus actividades sindicales, concepciones además, a respetar el principio de estabilidad laboral en todos los sectores de trabajo. La reestructuración, organización o supresión de puestos no costituirán causa justificada para despedir a un trabajador (folio 35 pagina 23). Por lo expuesto es procedente la prosperidad del MOTIVO y que ese Alto Tribunal CASE la sentencia recurrida y dicte la que en derecho corresponde. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en los artículos: 127, 128, 129 de la Constitución de la República, Artículo 113 inciso a) y b) del Código del Trabajo en relación con las cláusulas 20 y 22 de la Celebración del contrato colectivo hasta esa fecha. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA La prueba erroneamente apreciada por el Tribunal fue la Presunción Legal referente a la interpretación indevida 113 letras a y b del Código del Trabajo, sin considerar el Derecho que tiene el trabajador de solicitar en el cumplimiento de su contrato de trabajo a que se le reintegre a su antiguo puesto de trabajo que tenía al momento del despido, considerando como consecuencia de esta interpretación el Honorable Tribunal sentenciador que la terminación de contratación de los contratos de trabajo se hiso conforme a Derecho, violentando el principio de estabilidad laboral consignado en los artículos 127, 128 y 129 de la constitución de la República y sin considerar los fundamentos legales que en forma erronea utilizó la demandada al momento de ejecutar el despido referente a la aplicación de la cláusula número 12, 20, y 22 del Contrato Colectivo celebrado entre la UNAH y el SITRAUNAH. REGLAS PROCESALES VIOLADAS Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de Casación está comprendido en el Artículo 765 numeral primero párrafo primero del Código del Trabajo. LA VIOLACION RELACIONADA LA EXPLICO EN LA FORMA SIGUIENTE Los Articulos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República garantizan la estabilidad laboral de los trabajadores en sus puestos de trabajo, precepto este que se relaciona con el artículo 113 literales a) y b) reformado del Código del trabajo. En la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, las relaciones laborales, además de los preceptos constitucionales laborales, las estipulaciones contempladas en el Código del Trabajo se regulan por el contrato colectivo suscrito entre la UNAH Y EL SITRAUNAH, el cual en la cláusula Número 12 estipula los procedimientos en la solución de los conflictos laborales internos que se susciten en la Universidad y las cláusulas número 20 y 22 de dicho contrato colectivo garantizan a los trabajadores la estabilidad laboral de todos los mismos en sus puestos de trabajo, convirtiendo en este caso, completamente ilegal el despido de que fueron objeto los trabajadores demandantes porque el patrono no siguió los procedimientos establecidos en el Contrato Colectivo quedando asi probado en autos con la inspección respectiva que no consta en los archivos de la UNAH que esta y el Sindicato hayan tratado y resuelto el conflicto que ocasionó el despido de los trabajadores demandantes. La presente demanda de Casación el motivo no es la prueba dejada de apreciar por parte del juzgador, sino la interpretación erronea de parte de este, pues existiendo en toda la secuela del juicio la feacidad del despido injusto e ilegal de parte de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras a los trabajadores demandante, siendo omitido o violado el derecho plazmado que la ley cede al trabajador cuando un trabajador es despedido injustamente en el Artículo 129 de la Constitución de la República, y el derecho existente a exigir el trabajador el cumplimiento del contrato en el inciso a) y B) del Código del Trabajo. Asimismo la interpretación que el juzgador da al artículo 113 del Código del Trabajo respecto que solo es invocado el mismo cuando es señalada cualquier causal del artículo 112 del mismo código," y es entonces cuando el trabajador puede invocar alternativamente la protección de la Norma. Por lo expuesto Honorable Corte Suprema de Justicia procede se CASE la sentencia en el presente motivo." RESULTA: Que en fecha diecisiete de septiembre del dos mil uno, éste Tribunal de Justicia, dictó providencia mediante la cual tuvo por devuelto el traslado conferido a la Licenciada Elizabeth Hernández Díaz, y por formulada en tiempo la demanda de casación; asimismo ordenó dar traslado de las presentes diligencias al opositor para que dentro del término de diez días contestara dicha demanda.RESULTA: Que en fecha cuatro de octubre del dos mil uno, el Licenciado Juan Carlos Rodas Cruz, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado legal de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, procedió a devolver el traslado conferido para contestar la demanda de casación de que se ha hecho mérito de la siguiente manera: "...SE RECHAZA LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION La Universidad Nacional Autónoma de Honduras, rechaza todos los motivos de Casación, primero por contradictorio y falta de precisión. PRIMERO MOTIVO DE CASACION.- Infraccion directa por falta de aplicación de los artículos 127, 128, 129, de la Constitución de la República, 110 y 113 reformado párrafo segundo del Código del Trabajo en relación con la Cláusula No. 20 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765, numeral primero párrafo primero. SE RECHAZA EL PRIMER MOTIVO DE CASACION Los recurrentes no son precisos al señalar los artículos supuestamente infringidos y divagan en una serie de imprecisiones como la de invocar el artículo 110 del Código del Trabajo cuyos efectos se obtendrán únicamente después de una sentencia y ese artículo no ha sido infringido y en ningún momento justifica la forma en que fue violado este artículo. En relación al artículo 113, la Corte de Apelaciones del Trabajo no lo puede infringir porque los efectos de este sólo se dan cuando se declara de que se tiene derecho al Reintegro o a las indemnizaciones en forma alternativa pero como los trabajadores fueron despedidos con justa causa y probada en juicio es improcedente invocar este artículo. En cuanto a los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República, son conceptos fundamentales que no se infringen en la sentencia puesto que no se les está negando el derecho al trabajo o que se le coaccione a ejercer determinada actividad o a que alguien gane más que él en iguales condiciones tampoco hay estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, restricción o tegiversación de las garantías: Jornadas de trabajo, Trabajo igual corresponde salario igual, de que se restringen los privilegios de salarios, de que se le pague menos del salario mínimo. O que no se hayan cumplido con las obligaciones de higiene y seguridad de que los demandantes sean menores de 16 años, que se les haya negado vacaciones, descansos, aguinaldos, huelgas y demás o de que se les haya negado la estabilidad laboral en sus empleos como es la característica principal de la UNAH; por lo que no existe congruencia señalar como motivo de casación estos diversos artículos por lo que es procedente desestimarlos.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Infracción indirecta de los artículos 129 de la Constitución de la República y 113 reformado párrafo segundo en relación con la cláusula 20 y 22 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre la Universidad y el Sindicato. Por error de hecho en la apreciación de la prueba que a continuación se singulariza. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 765 numeral primero párrafo primero del Código del Trabajo. POR NO EXISTIR EN EL CODIGO DEL TRABAJO.- SE RECHAZA EL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- El recurrente invoca un motivo de casación que NO EXISTE en la legislación laboral hondureña. EL PRECEPTO AUTORIZANTE del Artículo 765 numeral 1, párrafo primero del Código de Trabajo, se puede acomodar el interés de los Recurrentes, el citado artículo dice: ARTICULO 765: Son causales de casación 1, ser la Sentencia Violatoria de ley sustantiva por infracción DIRECTA por lo que cabe declarar inestimable la casación alegada. El artículo 769 del Código del Trabajo en su numeral 5, dice: Que la expresión de los motivos de casación se indique: "a) el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violada y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea; y", como se aprecia dicho artículo citado no dice indirectamente como lo invocan los casacionistas en apego al Artículo 1589, del Código Civil, el Recurso está viciado y se pide se desestime por que consta en autos. El recurrente al tratar de casar parcialmente, por ser la sentencia violatoria de norma sustantiva de orden nacional. por INFRACCION INDIRECTA; además de no precisar con claridad sus pretenciones cita muchos artículos que fueron afectados INDIRECTAMENTE; los casacionistas con sus aseveraciones violan el artículo 770 del Código del Trabajo y nos obliga a rebatir sus falsos argumentos, suscintamente diremos que quedó plenamente demostrado que los demandantes fueron despedidos en forma legal ya que fue una decisión consensuada con la Organización Sindical de acuerdo a lo que establece la cláusula número uno (1) del Contrato Colectivo, suscrito entre la UNAH y el SITRAUNAH, todo esto fue demostrado en juicio mediante acta que corre a folio 37 de los autos de la primera pieza, donde las autoridades del Sindicato de la UNAH, se comprometieron a la Reestructuración del Sistema de vigilancia de la UNAH para el mejoramiento del servicio por lo que no se trata de una decisión unilateral tal como lo quieren hacer creer los casacionistas. Además Honorable Corte, mediante inspección se demostró que algunos vigilantes fueron reubicados en otros departamentos y los que no se reubicaron se les consignó sus prestaciones laborales en la Tesorería de la UNAH, y los recurrentes fueron los únicos que no retiraron sus prestaciones. Ver folios 54 y 55 de los autos de la primera pieza, también con la declaración del testigo Francisco Adrían Gómez, se confirmó de que la Reestructuración se dió a nivel de todo el Departamento de Vigilancia de la UNAH. Ver folio 50 de los autos de primera pieza. SE RECHAZAN LAS NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Los recurrentes además de las imprecisiones antes señaladas vuelven a cometer los errores de señalar artículos constitucionales que nada tienen que ver con el Fallo proferido de la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés y si la sentencia cito el artículo 113, es por que se refiere a un artículo adjetivo o de procedimiento y no una norma sustantiva. SE RECHAZA LA PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA Se rechaza este precepto por invocar artículos que no fueron invocados dentro de los motivos de casación por lo que no debe ser estimados por esta Corte Suprema. SE RECHAZAN LAS REGLAS PROCESALES VIOLADAS Se rechazan por que los artículos reglamentarios a que se refieren en este acapite son de orden interna dentro de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y constituyen Ley Sustantiva de orden nacional por lo que también es improcedente estimarlos. Por lo que es procedente que se declaren sin lugar los motivos de casación invocados. El primero por falta de precisión y el segundo por no existir en ninguna norma laboral por lo que procede se confirme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés." RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente en la demanda de mérito, se nombra Magistrado Ponente al Abogado EDGARDO CACERES CASTELLANOS, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este tribunal se dictase lo que procediera en derecho. CONSIDERANDO: Que la recurrente en su primer motivo alega: "Infracción Directa por falta de aplicación de los artículo 127, 128, 129 de la Constitución de la Constitución de la República; 110 y 113 reformado, párrafo segundo del Codigo del Trabajo, en relación con la Clausula No.20 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación esta comprendido en el numeral primero, parrafo primero del Articulo 765 del Codigo del Trabajo, DOCTRINA: Reinterdamene a mantenido esta corte el Solido criterio de que la infracción Directa de la Ley parte de la base que la revocatoria de sentencia no aplica la norma que regule el caso debatido y establecido en el proceso, cuando el texto de la nomrma es absolutamente claro y la sentencia de revocatoria en segunda instancia contiene disposiciones en abierta pugna con la ley. La clausula No.22 en su parte final dice. Se compromete ademas a respetar el principio de establidada en todos los sectores de trabajo. La reestructuración, organización o supresión de puestos no constituirán causa justificada para despedir a un trabajador; no obstante, la Corte sentenciadora deja de aplicar la clausula Numeral 20 y clausula numeral 22 del contrato Colectivo de Condiciones de trabajo, y en consecuencia les niega a los demandantes los derechos de reintegro por despido injustificado previsto en los articulos 129 de la Constitución de la República y los Articulos. 110 y 113 Reformado parrafo segundo literales a) y b) del Código de Trabajo, disposiciones substantivas de orden nacional infringidas por el sentenciador al no aplicarlas como reguladores del caso debatido y establecido en el proceso, siendo absolutamente claro el texto de la norma y sin embargo la sentencia de revocatoria al absolver a la demandada, contiene disposiciones en abierta pugna con la ley. EN ESTA FORMA QUEDA DEMOSTRADA LA INFRACCION ALEGADA EN ESTE MOTIVO. Es de hacer de hacer notar que la Disposición Constitucional que se invoca (art.129) como infringida por su no aplicación en el fallo recurrido, en este motivo de casación, es porque el especto que regula la hace descender a la categoria de norma substantiva por excepción, por cuanto es un principio general que las normas constitucionales son inviolables para los efectos de casación, a menos que como en el presente caso, ostenten características señaladoas. Estando demostrada la infracción directa de la ley substantiva contenida en este motivo, es procedente la prosperidad del cargo y CASAR la sentencia que se impugna.". La recurrente formula este motivo sin la claridad y precisión que exige la técnica de la casación por cuanto en el apartado que identifica como "doctrina" en el cual pretende la explicación del mismo hace relación a la "clausula 22" que no ha invocado en la fundamentación del motivo sin determinar el contenido y efectos de la "clausula No.20 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo", que determinó la infracción invocada, lo cual vuelve inadmisible este motivo. CONSIDERANDO: Que la impetrante en su segundo motivo expresa: "Infracción indirecta de los artículos 129 de la Constitución de la República, y 113 reformado, parrafo segundo en relación con las Clausulas 20 y 22 del Contrato Colectivo de Condiciones de trabajo celebrado entre la Universidad y los trabajadores, por error de hecho en la apreciación de la prueba que a continuación se singulariza y que aparece de manifiesto en los autos. DOCTRINA: Esta clase de yerro debe de estar vinculada a la existencia de determinadas pruebas en el proceso, y se presenta en los supuestos siguients: a) Cuando el Juzgador da por demostrado un HECHO sin existir en los autos la Prueba de él y b) CUANDO NO SE DA POR ACREDITADO UN HECHO A PESAR DE EXISTIR EN EL PROCESO LA PRUEBA IDONEA DE EXPLICACION DEL MOTIVO: En primer lugar, se singularizan las pruebas que fueron erroneamente apreciadas por el Juzgador, que lo llevaron a infringir las disposiciones de orden sustantivo de carácter nacional que se apuntan y revocar la Sentencia de primera instancia y se describen asi: QUE DE LA PRUEBA DOCUMENTAL allegada al proceso al igual que de la inspección practicada a los archivos de la Universidad resultaron acreditados los hechos siguientes: a) que el contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre LA UNAH y el SITRAUNAH en su clausula No.20 establece el deber de la demanda de respetar el derecho a la estabilidad laboral en todos los sectores de trabajo de la UNAH. La Reestructuración reorganización o supresión de puestos no seran utilizados como causales que justifiquen el despido de un trabajador, comprometindose la UNAHA a gestioar su reubicación en otro puesto o trabajo similar (folio 35 pagina 22). B) igualmente en la Clausula 22 de dicho contrato colectivo establece" La Universidad se compromete a no despedir a sus trabajadores descenderlos a puestos de inferior categoría, ni trasladarlos en condiciones de inferioridad por sus actividades sindicales, concepciones además, a respetar el principio de estabilidad laboral en todos los sectores de trabajo. La reestructuración, organización o supresión de puestos no costituirán causa justificada para despedir a un trabajador (folio 35 pagina23). Por lo expuesto es procedente la prosperidad del MOTIVO y que ese Alto Tribunal CASE la sentencia recurrida y dicte la que en derecho corresponde. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS Las normas sustantivas de orden nacional violadas estan contenidas en los articulos:127, 128 129 de la constitución de la República, Artículo 113 inciso a) y b) del Codigo del Trabajo en relacion con las clausulas 20 y 22 de la Celebración del contrato Colectivo hasta esa fecha. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA La prueba erroneamente apreciada por el Tribunal fue la Presunción Legal referente a la interpretación indevida 113 letras a y b del Codigo del Trabajo, sin considerar el Derecho que tiene el trabajador de solicitar en el cumplimiento de su contrato de trabajo a que se le reintegre a su antiguo puesto de trabajo por lo menos a sus mismos puestos de trabajo que tenia al momento del despido, considerando como consecuencia de esta interpretación el Honorable Tribunal sentenciador que la terminación de contratación de los contratos de trabajo se hiso conforme a Derecho, violentando el principio de estabilidad laboral consignado en los Artículos 127,128 y 129 de la constitución de la República y sin considerar los fundamentos legales que en forma erronea utilizó la demandada al momento de ejecutar el despido referente a la aplicación de la clausula numero 12, 20, y 22 del Contrato Colectivo celebrado entre la UNAH y EL SITRAUNAH. Las normas procesales que sirvieron de medio, para la violación de las normas sustantivas señaladas estan contenidas en los articulos 738 y 739 del Codigo del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765 numeral primero parrafo primero del Código del Trabajo.". Este motivo carece de la claridad y precisión que exige la técnica de la casación, ya que la impetrante al fundamentarlo invoca la infracción indirecta de una norma constitucional que conforme la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, no es atacable en la demanda de casación y en cuanto al Artículo "113 reformado, párrafo segundo en relación con las cláusulas 20 y 22 del contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre la Universidad y los trabajadores,...", no señala de que Código se trata; este Tribunal tiene también establecida jurisprudencia que el párrafo que conforma al artículo 113 reformado del Código del Trabajo como norma sustantiva, es el primero, a lo cual se agrega que en la formulación del motivo, la recurrente por separado vuelve a señalar como "normas sustantivas violadas los artículos 127, 128, 129 de la Constitución de la República y el Artículo "113 inciso a) y b) del Código del Trabajo en relación con las cláusulas 20 y 22 de la celebración del Contrato Colectivo hasta esa fecha", finalmente se observa que se señala como precepto autorizante "el artículo 765, numeral primero, párrafo primero", que comprende la INFRACCION DIRECTA y no la INFRACCION INDIRECTA que ha invocado, todo lo cual lo aleja de la rigurosidad exigida por la técnica de la casación, que lo hace inadmisible.CONSIDERANDO: Que por las razones señaladas anteriormente, el recurso de mérito debe ser desestimado en sus dos motivos.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y haciendo aplicación de los Artículos Números: 134, 303 y 313 atribución 5 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 666 literal c) y 777 del Código del Trabajo; 6 atribución 3a., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR EL RECURSO DE CASACION de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales procedentes. Redactó el Magistrado EDGARDO CACERES CASTELLANOS. NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. JOSE MARIA PALACIOS MEJIA. PRESIDENTE POR LEY. EDGARDO CACERES CASTELLANOS. LUIS ALBERTO RUBI AVILA. MANUEL ENRIQUE ALVARADO CASCO. GUILLERMO PEREZ-CADALSO ARIAS. HERNAN RAFAEL SILVA BALTODANO. OSCAR ALVAREZ DURON. DAISY RODRIGUEZ. JOSE FRANCISCO VELASQUEZ. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY." Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diecinueve días del mes de febrero del dos mil dos (certificación de la sentencia de fecha dieciséis de enero del dos mil dos; recaída en el recurso de casación laboral N° 998=01).LUCILA CRUZ MENENDEZ.SECRETARIA GENERAL ."