Sentencia CL-260-09 — Registro 1003
Resumen
El recurrente (empleador) alega que en segunda instancia revocò la sentencia de primera instancia en la que se declaro con lugar la demanda ordinaria laboral a pesar de que se acredito que el despido fue hecho a empleado de confianza, habiendo una falta de apreciaciòn de la pruebas.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
Este motivo esta comprendido en lo preceptuado en el artículo 765 numeral primero párrafo Segundo del Código de Trabajo..…”. Pero es el caso que el cargo exhibe una serie de defectos que a continuación se detallan: 1.- No es claro en indicar a cual precepto legal sustantivo se refiere o considera infringido. 2.- Esta Sala supone que se refiere al artículo 112 del Código del Trabajo y siendo este el caso, la misma sería una propuesta jurídica incompleta ya que la norma citada contiene una serie de literales que es preciso indicar para así poder determinar a que situación jurídica se refiere. Y 3.- De igual manera cita el artículo 111 numeral 6 del Código del Trabajo, pero es de hacerle ver, que dicha norma se refiere a la causa de terminación del contrato de trabajo cuando ha operado el caso fortuito o fuerza mayor, situación jurídica totalmente ajena al caso debatido que supone el desempeño de un cargo de confianza. Por lo tanto los cargos en la forma expuesta no constituyen una proposición jurídica completa y la defectuosa formulación del cargo en el caso in examine, procede determinar su rechazo.-
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., tres de agosto del dos mil diez.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticuatro de Agosto de dos mil nueve, por el Abogado FRANCISCO ANTONIO MONTOYA MARTINEZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado del INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS); en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a un puesto de trabajo por despido directo ilegal e injusto, a titulo de daños y perjuicios, salarios dejados de percibir, costas del juicio; interpuesta el veintidós de mayo de dos mil siete, ante el entonces Juzgado de Letras Primero del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, por el señor HECTOR ALBERTO LAINEZ COLINDRES, mayor de edad, casado, Licenciado en Biología, hondureño y de este domicilio, en contra del INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (IHSS) representado por el señor Director Ejecutivo de ese entonces EFRAIN BU FIGUEROA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., que falló: “I. REVOCANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán, de fecha nueve de febrero del año dos mil nueve, en consecuencia: a) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA promovida por el señor HECTOR ALBERTO LAINEZ COLINDRES, en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo mas el pago de los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios; b)CONDENA al INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S.), a través de su Representante Legal, a REINTEGRAR al trabajador HECTOR ALBERTO LAINEZ COLINDRES a su puesto de trabajo en iguales condiciones a las que tenia al momento del despido y b) a pagarle a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reintegrado el trabajador.” SIN COSTAS en ambas instancias.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha ocho de junio de dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANTONIO MONTOYA MARTINEZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado legal del INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S.), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado FRANCISCO ANTONIO MONTOYA MARTINEZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado legal del INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S.), formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el presente Recurso de Casación se pretende revocar en forma total la Sentencia Recurrida, que fue dictada por la Honorable Corte De Apelaciones del Trabajo en fecha Quince de mayo del año Dos Mil Nueve (15-05-09) la que en su parte Resolutiva Dice: POR TANTO: Esta CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS, y en aplicación de los artículos 303, y 304 de la Constitución de la República; 1º y 137, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 664, 665, 666 letra b) 672, 699 párrafo Segundo, 760, y 858 del Código de Trabajo; 183, 184, 187, 189, 190, y 192 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: 1. REVOCANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán de fecha nueve de febrero del año dos mil nueve, en consecuencia: a) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA promovida por el Señor HECTOR ALBERTO LAINEZ COLINDRES, en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo mas el pago de los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios; CONDENA al INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S), a través de su Representante Legal, a REINTEGRAR al Trabajador HECTOR ALBERTO LAINEZ COLINDRES a su puesto de trabajo en iguales condiciones a las que tenia al momento del despido y b) a pagarle a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reintegrado el trabajador SIN COSTAS en ambas instancias; II. SIN COSTAS en esta instancia. MANDA: Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados de esta Sentencia a los Apoderados de las partes en litigio y una vez firme el presente fallo vuelvan las diligencias de merito al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes. Redacto la Magistrado KAFFATY ALVARADO. Y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia. Firman para constancia los señores Magistrados y el Secretario del despacho que da fe. - Se reitera que con el presente Recurso de Casación se pretende que Se revoque en forma total la Sentencia Recurrida en su parte Resolutiva, sentencia que Revoca la Proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo. Por lo que en primer Lugar SE SOLICITA CASAR LA SENTENCIA en la parte resolutiva anteriormente transcrita revocándola totalmente. En segundo Lugar Solicito: Que casada ésta, la Honorable Corte Suprema de Justicia se constituya en función de Instancia y en lugar del fallo recurrido pronuncie el que ha de Sustituirlo, Absolviendo al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) por medio de su representante legal TULIO EFRAIN BU FIGUEROA y dictando el fallo en los términos siguientes: POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral- Contencioso Administrativo, oído el parecer del Señor Fiscal Especial de Casación y en aplicación de los artículos 303, 304, 305, y 313 No 5, de la Constitución de la República; 1 y 80 Numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 4, 5, 19, 20, 21, 25, 27, 111 No 6, 113, 117, 511, 664, 665, 666 Literal c) 667, 703, 709, 726, 727, 730, 738, 739, y 858 del Código de Trabajo; 193 Literal c) 183, 184, 185, 187 reformado, 188, 190, del Código de Procedimientos Comunes; Cláusulas 9, 12, y 19, de XI Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Instituto Hondureño de Seguridad Social y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Hondureño de Seguridad Social, y artículos 6 y 7 del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Hondureño de Seguridad Social. . FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR a la Admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANTONIO MONTOYA MARTINEZ contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo en fecha Quince (15) de mayo del año Dos Mil Nueve.- SEGUNDO: Revoca totalmente la Sentencia recurrida dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo en fecha Quince de mayo del año dos mil Nueve.- TERCERO: Declara Sin Lugar la Demanda Ordinaria Laboral para que en sentencia definitiva se ordene el reintegro al trabajo por despido directo ilegal e injusto, a titulo de daños y perjuicios salarios dejados de percibir presentada por el Señor HECTOR ALBERTO LAINEZ COLINDRES de generales expresadas en la demanda, contra el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) a través de su Director Ejecutivo TULIO EFRAIN BU FIGUEROA.- CUARTO: Absuelve AL Instituto Hondureño de Seguridad Social a través de su Director Ejecutivo TULIO EFRAIN BU FIGUEROA de Reintegrar al Señor HECTOR ALBERTO LAINEZ COLINDRES a su puesto de trabajo asimismo a los salarios dejados de percibir.- CON COSTAS en esta instancia. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION UNICO MOTIVO DE CASACION: Acuso la Sentencia recurrida ser violatoria a la Ley Sustantiva en infracción indirecta proveniente de a falta de apreciación de la Prueba documental y de inspección Visibles a Folios 26,29, 29 Vuelta, 30 y 30 Vuelta, del Expediente del Juzgado de Primara Instancia que analizadas en su conjunto hizo incurrir en Error de Hecho manifestado en la Sentencia objeto del Recurso de Casación y dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, ya que no se analizo la prueba en su conjunto, y con la que se acredito fehacientemente que efectivamente el Demandante se desempeñaba en un puesto calificado de confianza, y en el que se acredito que dicho puesto es de libre remoción del Director Ejecutivo, y que el despido no se enmarca en lo establecido en el artículo 112 del Código de Trabajo porque la causa de despido es con responsabilidad para el para el patrono y se fundamento dicho despido precisamente en el artículo 111 Numeral 6, del Código de Trabajo, por lo que se acredito que el puesto es de confianza, según lo establece el artículo 511 del Código de Trabajo, y las Cláusulas 9, 12 y 19 del XII Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Hondureño de seguridad Social y el Sindicado de Trabajadores del Instituto Hondureño de Seguridad Social, Artículos 6 y 7 del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Hondureño de Seguridad Social, y que se presentaron como medios de prueba, así como la Inspección realizada, y que corren agregado al Expediente del Juzgado de primera Instancia, y que la Corte de Apelaciones del Trabajo no aprecio al momento de dictar la Sentencia Objeto del Recurso de Casación.- REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas procesales violadas que sirvieron como medio para efectuar al violación de las normas sustantivas, están contenidas en lo preceptuado en los artículos 738, y 739 del Código de Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo esta comprendido en lo preceptuado en el artículo 765 numeral primero párrafo Segundo del Código de Trabajo.- DOCTRINA: Es importante señalar que para que se configure la infracción a la Ley por infracción por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Conforme al ilustrado criterio de este Máximo Tribunal de Justicia del País es necesario que se reúnan los siguientes requisitos : a) debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de las pruebas presentadas y evacuadas oportunamente.- b) Esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir respecto a la prueba considerada en si misma y no conforme a las normas que reglamentan la prueba de que trate, pues en este caso se estaría frente a una situación diferente; c) Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la Ley Sustantiva. - d) El error de hecho expresado debe ser manifiesto , o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada con la prueba presentada y evacuada oportunamente, tal como ocurre en la sentencia objeto de este recurso, asimismo como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no esta demostrado , o al contrario, se da por no probado un hecho que si esta demostrado plenamente en juicio. EXPLICACION DE LA VIOLACION La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán al revocar el fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo incurrió en error de hecho al no apreciar los medios de prueba Documental, e Inspección, consistente el primero en la Certificación (ver folio 26) mediante la cual se acredita que el Director Ejecutivo del IHSS TULIO EFRAIN BU FIGUEROA solicito autorización para proceder a despedir personal calificado de confianza, y que dicha Institución mediante resolución dictamina que Dicha Institución (IHSS) no necesita autorización por ser una por ser de naturaleza autónoma y regirse por su propia Ley, asimismo la Prueba de Inspección que corre agregado a folios del 29 al 30, mediante los cuales se acredita fehaciente mente que el demandante se desempeñaba en un puesto calificado de confianza, por estar expresamente establecido en el Contrato Colectivo y Reglamento Interno de Trabajo, y constar que el demandante se encuentra en Planillas de confianza, y el tratamiento no es igual al de otros trabajadores, por lo que si se abaliza la prueba en su conjunto se llegara obligatoriamente a la convicción que el demandante si laboraba para mi representada como un empleado de confianza ya que tenia funciones de dirección tal como lo establece el artículo 511 del Código de Trabajo, lo que llevo a la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo a incurrió en error de hecho, que aparece manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación de los artículo 113 párrafo segundo y tercero, y Literal b) del Código de Trabajo, interpretado por el decreto 89 del 24 de Noviembre de 1969, en relación con el artículo 129 de la Constitución de la Republica. ARTICULOS DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DEL IHSS, XII CONTRATO COLECTIVO CELEBRADO ENTRE EL IHSS Y EL SITRAIHSS, Y CODIGO DE TRABAJO QUE FUERON VIOLADOS AL NO APRECIARSE LA PRUEBA PRESENTADA Y EVACUADA Reglamento interno de trabajo Articulo 6. Para los mismos efectos se consideran empleados de confianza los siguientes: a) El Personal adscrito directamente a los órganos superiores ; b) El Secretario General y sus sustituto Legal; c) Los Jefes de Departamento y directores o Jefes de Unidades Medicas; d) Los Sub-jefes de los y de las unidades medicas; e) Los Cajeros; 1) Los Administradores de las Unidades medico hospitalarias; g) Los Jefes ....; h) El Auditor Interno ; EL DEMANDANTE Articulo 7. Los empleados de confianza a que se refiere el articulo anterior por su misma condición quedan excluidos de los beneficios que se logre el Sindicato de Trabajadores del IHSS.. Las Cláusulas 9, 12, y 19 del XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Instituto Hondureño de Seguridad Social y el SITRAIHSS también se violentaron al haberse apreciado como prueba de Inspección y en las que se constato que efectivamente existe los empleados de confianza dentro del IHSS al que se les da otro tratamiento, y sus puestos son de libre remoción del Director Ejecutivo. Asimismo el artículo 511 del Código de Trabajo establece la categoría de Empleado de Confianza, por lo que el despido no se dio como lo establece el artículo 112 del Código de Trabajo, por que al demandante se le pagarían los derechos laborales que establece la Ley. EL DEMANDANTE OCUPABA LA PLAZA DE GERENTE DE SERVICIOS SUBROGADOS, PLAZA QUE SE ACREDITO QUE NO EXISTIA EN EL MANUAL DE PERFILES, NI EN EL ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL. La violación paso a explicarla de la forma siguiente: Con los medios de prueba Documental y de Inspección se acredito fehacientemente que el demandante HECTOR ALBERTO LAINEZ COLINDRES ocupaba un cargo calificado de confianza, tal como lo establece el Reglamento Interno, XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo y el mismo Código de Trabajo en su artículo 511, pero esta Prueba no fue apreciada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo al momento de dictar la Sentencia objeto de este Recurso, por lo que se violenta lo establecido en los artículos 738, y 739 del código de trabajo, ya que efectivamente se acredito que el demandante ocupaba un cargo calificado de confianza, razón por la cual el despido se fundamenta en lo que establece el artículo 111 No 6 del código de trabajo, y el despido se da con responsabilidad para el patrono, por lo que al demandante se le iba a ha hacer efectivo el pago se sus derechos laborales, pero al analizar la prueba en su conjunto se hubiera apreciado que mi representada tenia causa para dar por terminado la relación laboral entre el demandante y mi representada, por lo que se ha violado un derecho a mi representada, y se le condena a la reintegro y pago de salarios dejados de percibir, lo que no es legal, por haberse acreditado que el demandante laboraba para mi representada en una plaza que legalmente no existe dentro del IHSS, y que se acredito mediante inspección, pero que no se tomo en cuanta al momento de dictar la sentencia”.- RESULTA: Que en fecha veinticinco de agosto de dos mil nueve, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Abogado FRANCISCO ANTONIO MONTOYA MARTINEZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado legal del INSTITUTO HONDUREÑO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.H.S.S.), por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha once de septiembre de dos mil nueve, el Licenciado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado legal de el señor HECTOR ALBERTO LAINEZ COLINDRES, de generales ya conocidas, de la siguiente manera: “A LA DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION En el presente recurso la casacionista lo expresa en forma inadecuada ya que pide que se REVOQUE la sentencia de segunda Instancia, no pide que se CASE LA SENTENCIA, lo cual es un grave error de la técnica de casación que hace inadmisible la admisión del Recurso de Casación. A LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION AL MOTIVO UNICO DE CASACION Acuso la sentencia recurrida de se violatoria de ley sustantiva en infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de la prueba documental e inspección visible a folios 26,29, 29 vuelta, 30 y 30 vuelta, del expediente del Juzgado de Primera Instancia, que hizo incurrir en error de hecho. Este motivo de casación formalizado por el casacionista no puede apreciarse para efectos de casación en el caso de autos por las razones siguientes: El Casacionista señala que la sentencia es violatoria de la Ley sustantiva en infracción indirecta por falta de apreciación de la prueba documental e inspeccional. Honorables Magistrados al CONFONTRAR la sentencia de Segunda Instancia con el motivo de casación se establece que es inadmisible ya que la Corte acusada en el Considerando 10 del fallo establece: “QUE HACIENDO UN ANALISIS DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS A JUICIO SE CONCLUYE, QUE LA PARTE DEMANDADA NO ACREDITO LAS JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO DEL DEMANDANTE SEÑOR HECTOR ALBERTO LAINEZ COLINDRES, POR LO QUE PROCEDE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE QUE SE HA HECHO MERITO”. De la trascripción del considerando anterior se evidencia que la Corte Acusada si APRECIO la prueba aportada a juicio por la parte demandada. Por todo lo anterior no es procedente casar la sentencia en este motivo y de oficio no se puede entrar al análisis del mismo”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que el Recurrente Abogado FRANCISCO ANTONIO MONTOYA, actuando en su condición de Apoderado del Instituto Hondureño de Seguridad Social (I.H.S.S.), en su único motivo alega: “Acuso la Sentencia recurrida ser violatoria a la Ley Sustantiva en infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de la Prueba documental y de inspección Visibles a Folios 26, 29, 29 Vuelta, 30 y 30 Vuelta, del Expediente del Juzgado de Primera Instancia que analizadas en su conjunto hizo incurrir en Error de Hecho manifestado en la Sentencia objeto del Recurso de Casación y dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, ya que no se analizo la prueba en su conjunto, y con la que se acredito fehacientemente que efectivamente el Demandante se desempeñaba en un puesto calificado de confianza, y en el que se acredito que dicho puesto es de libre remoción del Director Ejecutivo, y que el despido no se enmarca en lo establecido en el artículo 112 del Código de Trabajo porque la causa de despido es con responsabilidad para el para el patrono y se fundamento dicho despido precisamente en el artículo 111 Numeral 6, del Código de Trabajo, por lo que se acredito que el puesto es de confianza, según lo establece el artículo 511 del Código de Trabajo, y las Cláusulas 9, 12 y 19 del XII Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Hondureño de seguridad Social y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Hondureño de Seguridad Social, Artículos 6 y 7 del Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Hondureño de Seguridad Social, y que se presentaron como medios de prueba, así como la Inspección realizada, y que corren agregado al Expediente del Juzgado de primera Instancia, y que la Corte de Apelaciones del Trabajo no aprecio al momento de dictar la Sentencia Objeto del Recurso de Casación.- REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas procesales violadas que sirvieron como medio para efectuar la violación de las normas sustantivas, están contenidas en lo preceptuado en los artículos 738, y 739 del Código de Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo esta comprendido en lo preceptuado en el artículo 765 numeral primero párrafo Segundo del Código de Trabajo..…”. Pero es el caso que el cargo exhibe una serie de defectos que a continuación se detallan: 1.- No es claro en indicar a cual precepto legal sustantivo se refiere o considera infringido. 2.- Esta Sala supone que se refiere al artículo 112 del Código del Trabajo y siendo este el caso, la misma sería una propuesta jurídica incompleta ya que la norma citada contiene una serie de literales que es preciso indicar para así poder determinar a que situación jurídica se refiere. Y 3.- De igual manera cita el artículo 111 numeral 6 del Código del Trabajo, pero es de hacerle ver, que dicha norma se refiere a la causa de terminación del contrato de trabajo cuando ha operado el caso fortuito o fuerza mayor, situación jurídica totalmente ajena al caso debatido que supone el desempeño de un cargo de confianza. Por lo tanto los cargos en la forma expuesta no constituyen una proposición jurídica completa y la defectuosa formulación del cargo en el caso in examine, procede determinar su rechazo.- CONSIDERANDO (2): Que el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, puesto que de no hacerse de esa manera no alcanzan a producir los resultados que persiguen, ni la finalidad del recurso de casación.- CONSIDERANDO (3): Que por las razones anteriormente expuestas tornan al único motivo de casación ineficaz, para anular la sentencia impugnada.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304 y 313 atribución 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 666 letra c), 765, 769 y 777 del Código de Trabajo; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al recurso de casación de que se ha hecho merito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con la certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. COORDINADOR. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. JOSE TOMAS ARITA VALLE. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de Agosto del Dos Mil Diez; Certificación de la sentencia de fecha tres de Agosto del dos mil diez, recaída en el Recurso de Casación número 260-09.
LUCILA CRUZ MENÈNDEZ
SECRETARIA GENERAL