Sentencia CL-130-10 — Registro 1360
Resumen
En primera instancia se declaro ha lugar la Demanda Ordinaria Laboral de reintegro por despido, interpuesta por la demandante.El recurso de casacion se interpuso contra la sentencia dictada por la corte de apelaciones.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
Que este Tribunal conforme con la doctrina, ha venido sosteniendo que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números SL.118-08, SL-169-08, SL-344-08 y SL 124-09); y siendo que en el presente caso, el despido, separación o terminación de la relación de trabajo de la señora CLAIRY YOLANY QUEVEDO MORENO, con EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, por cometer faltas graves, es un hecho controvertido por lo tanto no es en hecho aceptado por las partes, en consecuencia no procede el ataque a la sentencia del Tribunal Ad Quem por esa vía, a efecto de lo cual el cargo resulta inadmisible.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.-
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., uno de noviembre del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha veintiocho de junio del dos mil diez, por el Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, mayor de edad, casado, hondureño y de éste domicilio; en su condición de apoderado del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (R.N.P.), en relación a la Demanda Ordinaria Laboral de reintegro por despido injusto e ilegal, pago de salarios dejados de percibir y demás derechos laborales, costas, interpuesta el diecinueve de agosto del dos mil nueve ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de Francisco Morazán, por la señora CLAIRY YOLANI QUEVEDO MORENO, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, contra el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (R.N.P.), por medio de su Director General, el señor JORGE ARTURO REINA GARCIA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero del dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que FALLO: “REFORMANDO la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de Francisco Morazán de fecha quince de enero del año dos mil diez, en el sentido siguiente: a) CONFIRMAR los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de dicha sentencia; b) REVOCAR el numeral 3 en cuanto a la condena en costas, el cual deberá leerse de la siguiente manera: “3) SIN COSTAS en esta instancia”.- SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició su relación laboral con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (R.N.P.), en fecha 02 de abril del 2001, como Escribiente del Registro Civil Municipal del Municipio de Choluteca y posteriormente trasladada y nombrada en el cargo de de Registradora Civil Municipal del Municipio de Santa Ana de Yusguare, Choluteca y que en fecha 04 de junio del 2009, se determinó mediante acuerdo su destitución del cargo, alegando haber cometido supuestamente faltas graves, además se le realizó audiencia de descargo el 23 de abril del año 2009 por faltas que supuestamente ocurrieron en el mes de febrero del mismo año y se le notificó el despido hasta el 15 de junio del 2009, de lo cual se desprende la ilegalidad del despido en virtud que el patrono según disposiciones del Código del Trabajo, pues los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su trabajo prescriben en un mes contados a partir de que tuvo conocimiento de las faltas.- 2.- La parte demandada, REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (R.N.P.), contestó dicha demanda señalando que se rechazan los hechos de demanda, en cuanto a que una vez conocido el informe rendido por la inspectora General del Registro Nacional de las Personas, por la falta grave cometida por la demandante, por no cumplir a cabalidad sus obligaciones y responsabilidades como ser: No realizar las inscripciones en los términos previstos en la Ley, extender contraseñas de identidades a los tramitadores, etc, por lo que fue destituida de su cargo mediante acuerdo dentro del termino establecido por la Ley, invocando la causal debidamente señalada y con el soporte legal, por las cuales se destituyó del cargo que venía desempeñando en la institución.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 15 de enero del 2010, dictó sentencia definitiva así: “1) declarando CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral de reintegro al puesto de trabajo, 2) condenando al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (R.N.P.), a reintegrar a su puesto de trabajo a la parte demandante, en las mismas condiciones a las que tenía al momento de su despido, más el pago de daños y perjuicios.- 3) CON COSTAS”, bajo el criterio que se estableció que el patrono para poder despedir justamente, tiene el plazo de un mes desde que se dio la causa o tuvo conocimiento de la misma, por consiguiente la notificación de despido es extemporáneo, pues de la audiencia de descargo a la fecha en que se le notifica el despido a la demandante han transcurrido un mes con 22 días y en vista que en otra ocasión ya se había despedido a la demandante invocándole las mismas causales, por lo que se le considera reincidente en el mismo asunto, en consecuencia se le condena en costas.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 23 de febrero del 2010, dictó sentencia definitiva así: “REFORMANDO la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de Francisco Morazán de fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), en el sentido siguiente: a) CONFIRMAR los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de dicha sentencia; b) REVOCAR el numeral 3 en cuanto a la condena en costas, el cual deberá leerse de la siguiente manera: “3) SIN COSTAS en esta instancia”.- SIN COSTAS”, compartiendo el mismo criterio del A-Quo, pero se reforma únicamente en lo que respecta a la condena en costas, por considerar que si existieron motivos suficientes para litigar.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintiséis de abril del año dos mil diez, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de Casación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, en su calidad antes expresada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de fecha veintitrés de febrero del dos mil diez y DISPUSO: Que se llevará adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos al recurrente, para que en el término de veinte días formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veintiocho de junio de dos mil diez, compareció ante este Tribunal el Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, de generales conocidas y en su condición de apoderado del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (R.N.P.), formalizando su demanda de Casación.- 7.- Que mediante auto de fecha veintinueve de junio del dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo el Abogado PEDRO ANTONIO ORTEGA ANDINO, en fecha veintidós de julio de dos mil diez, actuando en su condición de apoderado de la señora CLAIRY YOLANI QUEVEDO MORENO.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, en el único motivo de casación expresa: “Ser la sentencia violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional, por infracción directa de los artículos 112 Letras E), i) J) y L) relacionado con los artículos 97 numerales 1), 2), 3) y 13), 98 numerales 4) y 7) del Código del Trabajo, estos relacionados con los artículos 16 numeral 7) y 17 numerales 1) y 2), 23, 26, 27, 29 numerales 5), 6), 11), 13), 14), 15), 91, 118 numerales 4), 6), 7), 10), 12), 16), 17) y 119 de la Ley del registro Nacional de las Personas. PRECEPTO AUTORIZANTE… Este motivo de casación esta comprendido en el Ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del código del trabajo”.- III.- Que este Tribunal conforme con la doctrina, ha venido sosteniendo que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia del material probatorio (Ver sentencias expediente números SL.118-08, SL-169-08, SL-344-08 y SL 124-09); y siendo que en el presente caso, el despido, separación o terminación de la relación de trabajo de la señora CLAIRY YOLANY QUEVEDO MORENO, con EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, por cometer faltas graves, es un hecho controvertido por lo tanto no es en hecho aceptado por las partes, en consecuencia no procede el ataque a la sentencia del Tribunal Ad Quem por esa vía, a efecto de lo cual el cargo resulta inadmisible.- IV.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los nueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha uno de noviembre de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 130-10.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL