Sentencia CL-430-09 — Registro 1069
Resumen
Trabajador despedido por falta grave al no haber obedecidó las ordenes giradas para que detuviera el camión, dirigiéndolo contra la humanidad del superior y haberlo atropellado,interpuso demanda laboral para probar dicha causa de despido,siendo declarada sin lugar y confirmada en segunda instancia,interponiendo el recurso de merito contra la sentencia impugnada e invocando error de hecho derivado de falta de apreciación de determinada prueba
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
.."Que el cargo que antecede resulta ser improcedente, ya que la prueba testifical que se aduce no fue apreciada por el Tribunal recurrido, no siendo éste un medio probatorio reglado, sino que queda a la libre formación del convencimiento del juzgador, no puede ser objeto de ataque en el Recurso de Casación Laboral. Además, consta de los fallos de primera y segunda instancia, que se realizó la valoración y apreciación de todo el material probatorio aportado por las partes al juicio, llegándose a la conclusión de que el despido del demandante fue con causa justificada, habiéndose observado el procedimiento interno establecido en el Contrato Colectivo de condiciones de trabajo vigente; lo cual hace que dicho motivo sea inadmisible".
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, Numeral 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintiséis de abril del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha cinco de enero de dos mil diez, por el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal del señor DENYS ARMANDO FLORES PALACIOS, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio; en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que se pruebe la justa causa del despido, caso contrario se ordene el reintegro al trabajo, pagos de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios hasta la reinstalación al trabajo, mas el pago de los demás derechos derivados de la contratación colectiva, costas del presente juicio, interpuesta en fecha siete de noviembre del dos mil ocho, ante el entonces Juzgado Segundo de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, contra LA EMBOTELLADORA LA REYNA S.A., por medio de su Representante, señor YOVANNI ROSALES, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, casado, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que falló confirmando la sentencia proferida por el entonces Juzgado de Letras Primero del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha cinco de agosto del año dos mil nueve, mismo que falló de la siguiente manera: “FALLA:1) Declarar SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA QUE SE PRUEBE LA JUSTA CAUSA DEL DESPIDO, CASO CONTRARIO SE ORDENE EL REINTEGRO AL TRABAJO PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS HASTA LA REINSTALACIÒN AL TRABAJO MAS EL PAGO DE LOS DEMAS DERECHOS DERIVADOS DE LA CONTRATACIÒN COLECTIVA. COSTAS DEL PRESENTE JUICIO; promovida por el señor DENYS ARMANDO FLORES PALACIOS, de generales expresadas; contra la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA LA REYNA, S.A. a través de su representante Legal señor YOVANNI ROSALES, también de generales conocidas.2.-ABSOLVER A la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA LA REYNA, S.A. a través de su representante Legal señor YOVANNI ROSALES de reintegrar a su puesto de trabajo al señor DENYS ARMANDO FLORES PALACIOS”.- SIN COSTAS en ambas instancias.- RESULTA: Que mediante sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil nueve, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA, actuando en su condición de Apoderado del señor DENYS ARMANDO FLORES PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- RESULTA: Que en fecha cinco de enero de dos mil diez, compareció ante este Tribunal de Justicia, el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA, de generales ya señaladas, actuando en su condición de Apoderado del señor DENYS ARMANDO FLORES PALACIOS, formalizando su demanda de la siguiente manera: “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente Recurso de Casación se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la Sentencia Definitiva dictada POR MAYORIA DE VOTOS por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2009 y una vez casada dicha Sentencia, en SEDE DE INSTANCIA la Honorable Corte Suprema de Justicia FALLE así: “... POR TANTO: La HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de la SALA LABORAL en nombre del Estado de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS. y en aplicación de los Artículos: 134, 135, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 112, 113, 664, 665, 666 letra c), 672, 699 párrafo primero, 764, 765, 766, 778 y 858 de Código del Trabajo; 183, 184, 187 reformado, 190, y 192 del Código de Procedimientos Comunes; FALLA: 1) Casando Totalmente la Sentencia Definitiva dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009; mediante la cual se confirmó la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento en fecha cinco (05) de agosto del 2009 en la Demanda promovida por el señor DENYS ARMANDO FLORES PALACIOS contra EMBOTELLADORA LA REYNA S.A, a través de su Representante Legal señor: RICARDO JOVANI ROSALES MONTALVAN, PARA QUE SE PRUEBE LA JUSTA CAUSA DEL DESPIDO.- CASO CONTRARIO SE ORDENE EL REINTEGRO AL TRABAJO. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS HASTA LA REINSTALACION AL TRABAJO.- MAS EL PAGO DE LOS DEMAS DERECHOS DERIVADOS DE LA CONTRATACION COLECTIVA.- COSTA DEL JUICIO. II) Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor DENYS ARMANDO FLORES PALACIO contra EMBOTELLADORA LA REYNA S. A, a través de su Representante Legal señor: RICARDO JOVAN ROSALES MONTALVAN, PARA QUE SE PRUEBE LA JUSTA CAUSA DEL DESPIDO.- CASO CONTRARIO SE ORDENE EL REINTEGRO AL TRABAJO. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS HASTA LA REINSTALACION AL TRABAJO.- MAS EL PAGO DE LOS DEMAS DERECHOS DERIVADOS DE LA CONTRATACION COLECTIVA.-COSTAS DEL JUICIO. III) Condena a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA LA REYNA S.A. a través de su Representante Legal señor: RICARDO JOVANI ROSALES MONTALVAN de generales expresadas al reintegro del trabajador DENYS ARMANDO FLORES PALACIO en su puesto de trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones en que se encontraba al momento del despido ilegal e injusto, y a pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se produzca la reinstalación y los demás derechos de conformidad a la Contratación Colectiva celebrada entre la EMBOTELLADORA LA REYNA S.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA Y SIMILARES (STIBYS), mas el pago de las costas del juicio. EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: Violación del Articulo 113 primer y segundo párrafo del Código del Trabajo (interpretado mediante Decreto Legislativo No. 89 del 23 de Diciembre de 1969) en relación con los artículos: 112, 738 y 739 del Código del Trabajo, por infracción indirecta, proveniente de la falta apreciación del medio de Prueba: TESTIFICAL agregada a folios 29 al 33 de la primera pieza de autos, admitida a la parte demandante, por error de hecho que aparece de manifiesto en los autos. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO Esas normas son 738 y 739 del Código de trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en e Artículo 765 ordinal 1o. párrafo segundo del Código del Trabajo. I. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA: SINGULARIZACION DE LA PRUEBA. Las pruebas propuestas por las partes fueron: LA PARTE DEMANDANTE: Propuso los siguientes Medios de Prueba:
DOCUMENTAL, consistente en los documentos que obran a folios del 9, 10, 22 y 23 de la primera pieza de autos.- II.- TESTIFICAL, consistente en la declaración de los Señores: ARELY ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, WILFREDO BETANCOURTH, JOSE DANIEL CARRASCO FLORES Y ELISEO AYUELA, que corre a folios 29 al 33 de la primera pieza de autos. III.- INSPECCION PERSONAL DE LA SEÑORA JUEZ, a practicarse en las oficinas de Recursos Humanos de la Empresa demandada evacuada a folio 38 frente y vuelto de la primera pieza de autos. LA PARTE DEMANDADA propuso los siguientes Medios de Prueba: I.- DOCUMENTAL consistente en los documentos que obran a folio 24 al 28.- II TESTIFICAL NUMERO UNO Y DOS: Consistente en la declaración de los señores LUIS ALBERTO RIVERA, FRANCISCO JAVIER SOLANO Y CELIN ROBERTC RAMIREZ MARROQUIN, evacuadas a folio 35 al 37 de la primera pieza de autos, III.- INSPECCION PERSONAL DE LA SEÑORA JUEZ, a las oficinas de la empresa demandada evacuada a folio 38 vuelto y 39 frente y vuelto de la primera pieza de autos. DE LAS PRUEBAS ANTES MENCIONADAS, SINGULARIZO: De los medios de Pruebas propuestos por la parte demandante: La prueba TESTIFICAL que obra a folio 29 al 33 de la primera pieza de autos consistente en declaración de los testigos ARELY ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, WILFREDO BETANCOURTH Y ELISEO AYUELA, a los capítulos Cuarto y Quinto con los cuales se demostró que el ahora demandante no cometió las faltas que injustamente le imputó la empresa demandada mediante la nota de despido de fecha 7 de julio de 2008, con la declaración de los referidos testigos quienes fueron CONTESTES en sus dichos y no entraron en contradicción al ser repreguntados, se demostró que el señor DENYS FLORES no condujo con la imprudencia el camión como injustamente lo afirmó la demandada en la notificación del despido, ya que, en ningún momento condujo el camión hacia la humanidad de: señor LUIS RIVERA, si no que fue más bien, la imprudencia del señor LUIS RIVERA quien al metérsele en frente temerariamente contra el camión de la ruta 454 conducido por mi representado, irrespetando el orden de prelación de fila establecido, se lesionó la mano, lesión causada por el mismo abuso de su cargo por parte de LUIS RIVERA al querer pretender meter los camiones de su ruta sin hacer la fila, por lo anterior la causal invocada en el despido no es cierta, como quedó plenamente demostrado con la prueba testifical singularizada en el presente motivo. La referida prueba no fue apreciada por la Corte Sentenciadora, lo cual, es totalmente contrario a lo dispuesto en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, ya que, la referida Corte en su decisión POR MAYORIA DE VOTOS, no analizo todas las pruebas allegadas en tiempo y precisamente ese error de hecho que ha sido notorio por parte de la Corte Sentenciadora la llevo a conclusiones ostensiblemente contrarias a lo demostrado en el juicio con esa prueba singularizada en este motivo, conduciéndola a la Violación del Articulo 113 interpretado del Código del Trabajo en los dos primeros párrafos, como se ha invocado, al extremo de considerar equivocadamente que el patrono demostró justa causa del despido. Si la Corte recurrida hubiera apreciado la prueba singularizada en este motivo, hubiera llegado a la conclusión de que en el caso que nos ocupa el patrono no tuvo justa causa (de las contenidas en el Articulo 112 del Código del Trabajo) para despedir a mi representado y por lo cual su despido es ilegal e injusto consecuentemente hubiera declarado con lugar el Recurso de apelación, hubiera Revocado la Sentencia y condenado a la demandada al Reintegro al trabajo de mi representado a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que conformes las reglas procesales vigentes quedase firme la Sentencia condenatoria respectiva, tal como lo establece el Articulo 113 en sus dos primero párrafos del Código del Trabajo. Nótese que a esa Conclusión llego el magistrado JORGE ANTONIO CANALES MEJIA al haber disentido en el fallo contra el cual se recurre. Honorable Corte Suprema, la falta de apreciación del medio de pruebas singularizado por error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, llevó a la Corte recurrida a violar, por infracción indirecta 113 (interpretado mediante Decreto Legislativo No. 89 del 23 de Diciembre de 1969) del Código del Trabajo en relación con el artículo 112 del mismo Código, sirviendo de medio para dicha violación las normas adjetivas contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de: Trabajo, ya que, según la Corte recurrida, en el presente caso se acreditó la justa causa del despido del trabajador. Por lo anterior considero que el presente motivo ha sido desarrollado de manera completa, y con la técnica que exige el rigorismo establecido en la Ley y por lo cual procede la Corte Suprema de Justicia CASE la Sentencia en el presente motivo.”.- RESULTA: Que en fecha seis de enero de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, haciéndolo en fecha veintidós de enero del dos mil diez, el Abogado FERNANDO PUERTO CASTRO, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, de la siguiente manera: DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION La parte Demandada en el Acápite denominado INDICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, señala como Sentencia Impugnada la dictada por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán veinticuatro de Septiembre del año dos mil nueve, cuya parte resolutoria se transcribe íntegramente y que en la parte que fue impugnada literalmente dice: “POR TANTO: Esto CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por MAYORIA DE VOTOS, por haber disentido el Magistrado CANALES MEJIA y en aplicación de los artículos: 127, 128, 303 y 304 de la Constitución de la República; 1° y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 97 numerales 1), 2) y 3), 112 letra b) y 1). 664, 665, 666 letra b); 672, 699 párrafo segundo; 760 y 858 del Código del Trabajo; 183, 184, 187, 189, 190 y 192 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: 1. DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA, en su condición de Apoderado Legal del señor DENYS ARMANDO FLORES PALACIOS; II. CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán de fecha cinco de agosto del año dos mil nueve y que obra a folios 45, 46 y 47 de la primera pieza de autos.- III. SIN COSTAS en esta instancia. MANDA: Que en esta misma fecha se tengan por notificados en estrados de esta sentencia a los Apoderados de las partes en litigio y que una vez firme el presente fallo, vuelvan las diligencias de mérito al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para los efectos legales pertinentes. Redactó por la Magistrado KAFFATY ALVARADO.- Y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia, firman para constancia los Magistrados y el Secretario del Despacho que da fe.” Firmas y Sellos. En la demanda de CASACIÓN interpuesta por la parte demandada se persigue Casar totalmente la sentencia recurrida en la que se le condena a su representado. A LA EXPRESION DEL MOTIVO DE CASACION AL UNICO MOTIVO DE CASACIÓN Señala el recurrente en su Primer Motivo que la sentencia de segunda instancia es violatoria del Artículo 113 primero y segundo párrafo del Código del Trabajo, por infracción directa, proveniente de la falta de apreciación del medio de Prueba Testifical; por lo que se rechaza en todo y cada uno de sus partes ya que el medio de prueba que se dejo de apreciar según el impetrante, hecho que no es cierto ya que no es que se dejase de apreciar, si no que la misma no constituye prueba suficiente para desacredita la basta prueba aportada por la parte demandada a efecto de probar la legalidad y justa causa en que fundamento el despido. RECHAZO DEL MOTIVO DE CASACIÓN Explicación del rechazo del primer motivo de casación: Honorables señores Magistrados el impetrante pretende probar con el medio de prueba citado que su representado no cometió la falta imputada por la empresa al trabajador y manifiesta que el motivo de su despido se trato de “una imprudencia del señor Luís Rivera quien al metérsele en frente temerariamente contra el camión de la ruta 454”.- Señores Magistrados con esta teoría del demandante se afirma que el señor Denys Flores conducía un camión dentro de las instalaciones de la empresa, camión este al que ni siquiera estaba autorizado para conducir en vista de que el trabajador ocupaba el puesto de ayudante de ruta y que como ayudante de ruta el no conduce los camiones, al no estar dentro de sus atribuciones o facultades dicha labor (véase inspección admitida a la demandada literales 1 y 2 que corre en la primera pieza de autos a folios 38 frente y vuelto).- Señores Magistrados las causas y la legalidad del despido quedaron totalmente probadas en juicio véase la misma inspección en la que se constato que al trabajador se le dio el derecho a la defensa y la misma audiencia de descargos acepto la falta imputado (literal 5, inspección folio de la primera pieza de autos), el trabajador manifestó “El camión de mi ruta estaba afuera y nos tocaba cargar a nosotros, no debe de haber preferencia para nadie, Luis Rivera me dijo parate pero no le hice caso, y él se metió y tuve que Llevármelo con el camión, no se cual es el problema porque no le pasó nada de gravedad” como pretende victimizar la parte demandante a un trabajador que aceptó haber visto que su jefe inmediato estaba frente al camión aún así decidió envestirlo y no es cierto que no le haya pasado nada de gravedad” véase el medio de prueba documental que obra a folio 28 de a primera pieza de autos, en la que se hace constar que el señor Luis Rivera sufrió un trauma en la mano derecha, incapacitándolo de forma temporal de sus labores.- No es un alegato nuestro que haya habido suficiente prueba para probar la legalidad y justa causa del despido, remitámonos al medio de prueba Testifical admitido a la demandada en donde la propia victimo, el señor Luis Rivera, declaró que el demandante no obedeció las ordenes giradas para que detuviera el camón, que dirigió el camión contra su humanidad y que producto de su atropellamiento tuvo que ir al médico, véase capítulo II, III, IV y y que corre a folio 35 de la primera pieza de autos; de igual forma declaró el señor Javier Solórzano, Coordinador de Ventas, quien de igual forma declaró que el señor Luis Rivera le dio la orden al demandante para que detuviera el camión y se bajara del mismo, asimismo declaró que el demandante dirigió el camón contra la humanidad del señor Luis Rivera logrando con tal acción el atropellamiento del señor Luis Rivera.- Es así Señores Magistrados que concluyo manifestando nada mas que un trabajador que atropella descaradamente a su Jefe Inmediato jamás podrá ser una victimo, después de haber sido conminado a que detuviera el camión y a que se bajara del mismo teniendo tiempo de pensar y reaccionar sobre sus acciones y las consecuencias derivadas de las mismas, por lo que no es cierto que se haya dejado de apreciar el Medio de Prueba denominado Testifical de la partes demandante, sino que simplemente carece del valor probatorio al ser contraprobado con amplia prueba por la parte demandada.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal se dictase lo que procediera en derecho.- CONSIDERANDO (1): Que el Abogado FRANCISCO RAFAEL FU QUEZADA, actuando como apoderado del señor DENYS ARMANDO FLORES PALACIOS, en el primer y único motivo alega: “Violación del Artículo 113 primer y segundo párrafo del Código del Trabajo (Interpretado mediante Decreto Legislativo No. 89 del 23 de Diciembre de 1969) en relación con los artículos: 112, 738 y 739 del Código del Trabajo, por infracción indirecta, proveniente de la falta de apreciación del medio de Prueba: TESTIFICAL agregada a folios 29 al 33 de la primera pieza de autos, admitida a la parte demandante, por error de hecho que aparece de manifiesto en los autos. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO. Esas normas son 738 y 739 del Código de trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 ordinal 1º. párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- CONSIDERANDO (2): Que el cargo que antecede resulta ser improcedente, ya que la prueba testifical que se aduce no fue apreciada por el Tribunal recurrido, no siendo éste un medio probatorio reglado, sino que queda a la libre formación del convencimiento del juzgador, no puede ser objeto de ataque en el Recurso de Casación Laboral. Además, consta de los fallos de primera y segunda instancia, que se realizó la valoración y apreciación de todo el material probatorio aportado por las partes al juicio, llegándose a la conclusión de que el despido del demandante fue con causa justificada, habiéndose observado el procedimiento interno establecido en el Contrato Colectivo de condiciones de trabajo vigente; lo cual hace que dicho motivo sea inadmisible.- CONSIDERANDO (3): Que por las razones expuestas procede desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304 y 313 atribución 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 666 letra c), 765, 769 y 777 del Código de Trabajo; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARA NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dos días del mes de Mayo de Dos Mil Once; Certificación de la sentencia de fecha veintiséis de abril de Dos Mil Once, recaída en el Recurso de Casación número 430-09.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL