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Sentencia CT-252-10 — Registro 999

Resumen

El trabajador interpuso la demanda ordinaria laboral contraída a pedir que el patrono pruebe la justa causa del despido, caso contrario sea condenado al pago de prestaciones sociales, derechos adquiridos, pago de salarios caídos y costas del juicio.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que de conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo y el Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, respecto a la fijación de los límites dentro de los cuales el juzgador laboral puede y debe ejercer su facultad jurisdiccional, se presentan 3 escenarios ciertamente distintos: el primero, cuando se opone una excepción dilatoria de incompetencia o se promueve una cuestión competencial por vía declinatoria, que en esencia son lo mismo y se ventilan como incidente del negocio principal ante el juzgado o tribunal cuya competencia se niega; el segundo, cuando se promueve una cuestión competencial por vía inhibitoria, que se plantea ante el juzgado o tribunal cuya competencia se afirma; y el tercero, cuando surge una controversia o conflicto competencial, que sólo puede tener su origen en la inhibitoria por desacuerdo entre el órgano judicial requirente y el órgano judicial requerido. En tal sentido, se debe tener claro que este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 872 del Código del Trabajo, no puede emitir ningún pronunciamiento relativo a la referida excepción dilatoria, pues la misma debe ser tramitada y decidida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en la forma que determina el artículo 710 del Código del Trabajo; como consecuencia de ello, procede devolver las presentes diligencias a dicho juzgado, con el objeto de que se continúe con el trámite correspondiente."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 872 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Resolución que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M. D. C., dieciocho de marzo del dos mil once.- VISTO: Para dictar sentencia el conflicto de competencia en virtud de la excepción de incompetencia de Tribunal interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo con sede en San Pedro Sula, Cortés; en fecha veintinueve de abril de dos mil diez, por la Abogada ANGELA MARIA MADRID LOPEZ, mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, Cortés, actuando en su condición de apoderada sustituta del Estado de Honduras, en relación de la demanda ordinaria laboral contraída a pedir que el patrono pruebe la justa causa del despido, caso contrario sea condenado al pago de prestaciones sociales, derechos adquiridos, pago de salarios caídos y costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha ocho de marzo de dos mil diez, por la señora IRIS DANELI RODRÍGUEZ MORENA, mayor de edad, hondureña, soltera, Ingeniera Civil y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés; contra la antes conocida institución gubernamental COMISIÓN EJECUTIVA DEL VALLE DE SULA, hoy conocida como la COMISIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO DEL VALLE DE SULA, por medio de su representante legal su Director Ejecutivo Ingeniero CARLOS GERARDO RAMÍREZ, mayor de edad, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés.- RESULTA: Que en fecha ocho de marzo de dos mil diez, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, la señora IRIS DANELI RODRÍGUEZ MORENA, de laboral contra la antes conocida institución gubernamental COMISIÓN EJECUTIVA DEL VALLE DE SULA, hoy conocida como la COMISIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO DEL VALLE DE SULA por medio de su representante legal su Director Ejecutivo Ingeniero CARLOS GERARDO RAMÍREZ, de generales ya establecidas.- RESULTA: Que en fecha veintinueve de abril de dos mil diez, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés la Abogada ANGELA MARIA MADRID LOPEZ, actuando en su condición de apoderada sustituta del Estado de Honduras, contestando la referida demanda e interponiendo la excepción dilatoria de Incompetencia de Tribunal, señalándose audiencia Primera de Tramite paso el día once de mayo de dos mil diez, audiencia en la cual el Abogado CESAR MILIAN PRADO, apoderado de la demandante, señora IRIS DANELI RODRÍGUEZ MORENA, se pronuncio sobre la excepción de incompetencia de Tribunal.- RESULTA: Que en providencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, dicto la providencia que en se parte conducente dice: “…y siendo que según dispone el articulo 872 del Código del Trabajo establece los Conflictos de Competencia entre dos o mas tribunales, o entre uno de estos y un Tribunal Ordinario o Administrativo, o entre un Tribunal del Trabajo y un Juez de otra Sección Judicial, o entre dos Juzgados, de distintas Secciones Judiciales, serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia.-En aplicación de esta disposición remítase el presente juicio a la Honorable Corte Suprema de Justicia a fin de que sea Honorable Corte dirima el conflicto de competencia.”.- RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para oír sentencia.- CONSIDERANDO (1): Que consta en autos lo siguiente: a) En fecha 8 de febrero de 2010, la señora IRIS DANELI RODRÍGUEZ MORENO promovió demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que un patrono pruebe en juicio la justa causa de despido, pago de prestaciones sociales y salarios caídos, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en contra de la COMISIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO DEL VALLE DE SULA, anteriormente conocida como COMISIÓN EJECUTIVA DEL VALLE DE SULA, alegando entre otras cosas, la existencia de una relación jurídica laboral entre las partes, pues, en su opinión, aún cuando los contratos suscritos hubieren sido denominados “Contratos de Servicios Profesionales de Consultoría”, en ellos concurren todos los elementos del contrato de trabajo. b) El 29 de abril de 2010, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso dos excepciones dilatorias entre otras la de incompetencia de Tribunal, aduciendo que el orden jurisdiccional competente para conocer del caso de mérito es el contencioso-administrativo, debido a la naturaleza de los contratos suscritos. c) El juzgado en referencia, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2010, dispuso remitir las presentes diligencias a la Corte Suprema de Justicia fundamentándose en el artículo 872 del Código del Trabajo.- CONSIDERANDO (2): Que de conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo y el Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, respecto a la fijación de los límites dentro de los cuales el juzgador laboral puede y debe ejercer su facultad jurisdiccional, se presentan 3 escenarios ciertamente distintos: el primero, cuando se opone una excepción dilatoria de incompetencia o se promueve una cuestión competencial por vía declinatoria, que en esencia son lo mismo y se ventilan como incidente del negocio principal ante el juzgado o tribunal cuya competencia se niega; el segundo, cuando se promueve una cuestión competencial por vía inhibitoria, que se plantea ante el juzgado o tribunal cuya competencia se afirma; y el tercero, cuando surge una controversia o conflicto competencial, que sólo puede tener su origen en la inhibitoria por desacuerdo entre el órgano judicial requirente y el órgano judicial requerido. En tal sentido, se debe tener claro que este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 872 del Código del Trabajo, no puede emitir ningún pronunciamiento relativo a la referida excepción dilatoria, pues la misma debe ser tramitada y decidida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en la forma que determina el artículo 710 del Código del Trabajo; como consecuencia de ello, procede devolver las presentes diligencias a dicho juzgado, con el objeto de que se continúe con el trámite correspondiente.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral – Contencioso Administrativo, en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 665, 710, 715 y 858 del Código del Trabajo; 1 párrafo primero, 25, 27 párrafo primero, 28, 30, 31 y 42 del Código de Procedimientos Civiles; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: 1) Abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la incompetencia argumentada, en virtud de no existir un conflicto competencial en el caso de mérito. 2) Ordenar al Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, continúe con el desarrollo normal del proceso. 3) Hacerle la observación al Juzgado en referencia que sea más cuidadoso en los asuntos sometidos a su conocimiento. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al juzgado de donde provienen, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de Marzo del Dos Mil Once; Certificación de la Resolución de fecha dieciocho de Marzo del dos mil once, recaída en la Cuestión de Competencia número 252-10.

LUCILA CRUZ MENÈNDEZ

SECRETARIA GENERAL