Sentencia CL-01-11 — Registro 1440
Resumen
El trabajador interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia para el reconocimiento de la estabilidad pero no se le reconoció el ajuste de salario. En segunda instancia se reconoció el fallo.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"El cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen casacional; por ello, de la forma en que esté estructurado depende que esta Corte de casación pueda o no confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se afirma desconocidos por el tribunal censurado. En el caso sub-júdice la Impetrante no plantea una proposición júridica completa, puesto que en la formulaciòn del motivo comete los errores técnicos siguientes: a) señala como infringida una norma jurídica que no ostenta el carácter de sustantiva; b) No es precisa en el señalamiento el tipo de error en que en su concepto incurrió el Tribunal Ad-Quem; y c) en la parte final de la explicación de su cargo, señala de forma contradictoria: “Se produce así la Infracción Directa de Ley Sustantiva por error en la apreciación de la prueba”, situaciones que constituyen dos causas distintas de violar la ley que debieron ser expuestas en forma separada e independiente. Todo ello vuelve inestimable el motivo que nos ocupa..."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., treinta y uno de enero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha tres de marzo del dos mil once, por la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, mayor de edad, soltera, hondureña, y del domicilio de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE); en relación a la demanda ordinaria laboral de primera instancia para el reconocimiento de la estabilidad y antigüedad en el trabajo, ajuste de salario, reconocimiento de todos los beneficios que otorga el contrato colectivo vigente firmado entre el Sindicato y la Empresa demandada y que se le permita al demandante afiliarse al mismo, costas, interpuesta el veintitrés de febrero del dos mil diez, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Señor FRANCISCO ENRIQUE PINEDA RAPALO, mayor de edad, soltero, Bachiller en Ciencias y Letras, hondureño y del domicilio de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su Gerente General el señor ROBERTO MARTINEZ LOZANO, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha treinta de noviembre del dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintiuno de octubre del dos mil diez, que en su parte conducente dice: ”FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda laboral promovida por promovida por FRANCISCO ENRIQUE PINEDA RAPALO, en contra de la empresa demandada EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su representante legal señor ROBERTO MARTINEZ LOZANO, también de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, en lo referente al reconocimiento de la estabilidad y antigüedad en el trabajo; 2) SIN LUGAR la demanda en cuanto al pago de ajuste de salario, reconocimiento de todos los beneficios que otorga el contrato colectivo vigente firmado entre el sindicato y la empresa demandada, se permita afiliarse al sindicato de trabajadores SITRAENEE, 3)SIN LUGAR, la excepción perentoria de prescripción, 4) SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1) La parte demandante manifiesta en el escrito de su acción, que comenzó a laborar en la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), en fecha 01 de septiembre del 2007, en el cargo de Operador de Sistema AMR; hace varios años labora para la empresa demandada de manera ininterrumpida en una evidente violación a la Ley, considerándola como empleado temporal, por lo que no se le reconocen los beneficios de los que gozan los empleados permanentes, de conformidad con el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, suscrito entre el Sindicato y la Empresa demandada, se avocó a las oficinas de la Procuraduría General del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, a efecto de que por la vía de conciliación se pudiera llegar a un arreglo, no siendo posible por la negativa de la empresa demandada. SOLICITA se le reconozca estabilidad, antigüedad en el servicio, reajuste salarial, reconocimiento de todos los beneficios que otorga el contrato colectivo vigente a los trabajadores de la empresa que legalmente le corresponde y afiliarse al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (SITRAENEE).- 2) La Parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contestó dicha demanda señalando que el demandante ha sido contratado mediante la suscripción de contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, bajo el estatus de empleado temporal, en razón de realizar actividades por tiempo limitado, si bien es cierto se realizó audiencia en la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social a efecto de llegar a un arreglo conciliatorio entre las partes, mismo que no fue posible, por considerar la demandada que al demandante no le asiste el derecho para demandar ya que es un empleado temporal, se rechaza totalmente la cuantía de la demanda.- 3) El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de octubre del 2010, en los términos siguientes: FALLO: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda laboral promovida por promovida por FRANCISCO ENRIQUE PINEDA RAPALO, en contra de la empresa demandada EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su representante legal señor ROBERTO MARTINEZ LOZANO, también de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, en lo referente al reconocimiento de la estabilidad y antigüedad en el trabajo; 2) SIN LUGAR la demanda en cuanto al pago de ajuste de salario, reconocimiento de todos los beneficios que otorga el contrato colectivo vigente firmado entre el sindicato y la empresa demandada, se permita afiliarse al sindicato de trabajadores SITRAENEE, 3)SIN LUGAR, la excepción perentoria de prescripción; SIN COSTAS. Bajo el criterio que después de haber apreciado y formado criterio en base al análisis de pruebas, conducta procesal y la relación de hechos a la norma en el desarrollo del juicio, el juzgador es del libre convencimiento que las actividades que realiza el trabajador demandante es la misma con suscripción de contratos individuales a término, pero no es menos cierto que por tal situación el trabajador no adquiere derechos como lo es el presente caso, en vista de que ha existido continuidad en el trabajo, el juez apreció que la Ley reconoce la naturaleza indefinida del contrato de trabajo tal es el presente caso, siendo imposible que prescriba el derecho al reclamo por parte del demandante de estabilidad y antigüedad; en relación a los beneficios y reajustes salariales es indiferente debido a que el demandante ha inobservado y no ha cumplido con las disposiciones legales contractuales por tal situación es improcedente su reclamo, el juez a-quo se pronuncia en cuanto a que no se le puede ordenar la inscripción a la organización sindical, pero al reconocérsele la antigüedad y la calidad de permanente queda en libertad de decisión por parte del demandante, todo lo que motiva al juez de primera instancia a declarar con lugar la demanda en relación a la antigüedad y estabilidad laboral.- 4) La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés emitió sentencia en fecha 30 de noviembre del 2010, confirmando la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, bajo el criterio al presente juicio el Tribunal de segunda instancia realizó una imperiosa revisión a todo lo inherente a los hechos, pruebas aportadas por ambas partes, llegando a determinar con precisión el pronunciamiento e inspirándose de la manera siguiente: que es un derecho constitucional la estabilidad laboral, por tal razón afirma la posición que ha mostrado el juez A-quo a esta pretensión, como ser estabilidad y antigüedad que reclama el demandante y que debe ser considerada a partir de la fecha que entró en vigencia el contrato de trabajo por tiempo indefinido; en relación a la prescripción del derecho que tenía el demandante, este Tribunal es del sabio conocimiento que la extinción del reclamo de un derecho lo constituye la omisión o no ejecución del mismo. Es por ello que este Tribunal confirma la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia.- 5) Que mediante sentencia de fecha diez de enero del dos mil once, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, actuando en su condición de Apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, de que se ha hecho mérito y DISPUSO: Que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6) Que en fecha tres de marzo del dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda expresando un motivo de casación.- 7) Que mediante providencia de fecha tres de marzo del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- 8) Que mediante providencia de fecha once de abril del dos mil once, este Tribunal de Justicia declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por el Abogado WILLIAM COLLINS RODRIGUEZ, para contestar la demanda de casación planteada y ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 9) Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II. La Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, en la formulación del primer motivo sostiene lo siguiente: “PRIMER MOTIVO DE CASACION: Acuso la Sentencia de fecha Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil diez (2010), emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo, con Sede en la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, de ser violatoria de la Ley Sustantiva de orden Nacional por error en la apreciación de los medios de prueba denominados… NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas de orden nacional violadas son las contenida en el artículo 729 en relación con el artículo 739, del código del trabajo. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA… REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procésales que sirvieron de medio para el quebrantamiento de las normas sustantivas violadas son los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765, numeral 1), párrafo segundo del Código del Trabajo”.- III. El cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen casacional; por ello, de la forma en que esté estructurado depende que esta Corte de casación pueda o no confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se afirma desconocidos por el tribunal censurado. En el caso sub-júdice la Impetrante no plantea una proposición júridica completa, puesto que en la formulaciòn del motivo comete los errores técnicos siguientes: a) señala como infringida una norma jurídica que no ostenta el carácter de sustantiva; b) No es precisa en el señalamiento el tipo de error en que en su concepto incurrió el Tribunal Ad-Quem; y c) en la parte final de la explicación de su cargo, señala de forma contradictoria: “Se produce así la Infracción Directa de Ley Sustantiva por error en la apreciación de la prueba”, situaciones que constituyen dos causas distintas de violar la ley que debieron ser expuestas en forma separada e independiente. Todo ello vuelve inestimable el motivo que nos ocupa.- IV. Por las razones antes expuestas procede inadmitir el presente recurso.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinte días del mes de Febrero del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 01-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL