Sentencia CL-09-12 — Registro 2177
Resumen
El recurrente (trabajador) presentó demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, salarios dejados de recibir a titulo de daños y perjuicios, derechos adquiridos, en segunda instancia se reformó y se declaró favorable el pago de prestaciones laborales.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
.."Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señaladas, están contenidas en los artículos 1455 y 1456 del Código de procedimientos Civiles”.- VII.- Que el Recurso de Casación ha sido instituido en defensa de la Ley Sustantiva de Orden Nacional, para lograr la unificación de la jurisprudencia nacional y en el tercer motivo en la forma expuesta por el Recurrente, adolece de los defectos técnicos siguientes: a) no anuncia el precepto autorizante; y, b) omite señalar la o las normas de carácter sustancial supuestamente violadas, pues las que cita no son preceptos legales sustantivos de orden laboral, inviolables para los efectos del recurso de casación.- VIII.- Que por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito resulta ser inestimable en sus tres motivos.
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veintitrés de octubre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, por el Abogado PABLO EMILIO REYES THEODORE, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado del señor FRANKLIN MIRANES MARADIAGA GOMEZ; en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, salarios dejados de recibir a titulo de daños y perjuicios, derechos adquiridos, demás derechos que correspondan, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha veintisiete de agosto del dos mil diez, por el señor FRANKLIN MIRANES MARADIAGA GOMEZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en contra el ESTADO DE HONDURAS, a través de su representante Procuradora General de la Republica ETHEL DERAS ENAMORADO, mayor de edad, casada, Abogada, hondureña y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: reformando la sentencia del A Quo en la forma siguiente: UNO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada demandante, DOS confirmar los numerales 1 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia que se refiere a declara con lugar la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales y en lo relativo a la declaratoria de las costas.- TRES: REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo en que se declara CON LUGAR la demanda promovida, en consecuencia se declara sin lugar la demanda promovida por el señor FRANKLIN MIRANES MARADIAGA GOMEZ, en cuanto al reclamo de los salarios dejados de percibir; absolver al Estado de Honduras del pago de los salarios dejados de percibir; declarar con lugar la excepción perentoria de pago interpuesta por la parte demandada y sin costas.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La parte demandante en el escrito de su acción, manifiesta que inició a trabajar en fecha 1 de septiembre del 2004, con la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en le puesto de Controlador de Transporte Urbano, mediante nota del 5 de abril del 2010 se terminó el vinculo laboral mediante despido directo e injustificado en virtud de no establecer causal establecida en el articulo 112 del Código del Trabajo, con el fin de llegar a un acuerdo se realizó trámite en la Secretaria de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social el cual no se realizó.- 2.- La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI) contesta la demanda manifestando que no se realizó un despido sino que al contrario se extinguió la relación laboral en virtud que era de carácter determinado, para que realizara trabajos administrativos temporales, los empleados de jornal, no se clasifican como permanentes para ningún efecto, teniendo por tal motivo que dicha relación forzosamente llegar a su fin, por lo que relacionado con los artículos 46 literal b) y 111 numeral 1 del Código del Trabajo, facultan a la demandada para dar por terminada dicha relación laboral por lo que no se le debía realizar audiencia de descargo ni señalar justa causa.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha 27 de mayo del dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales las cuales ascienden a la cantidad de Lps.89,109.46 y siendo que las mismas le fueron depositadas en el banco HSBC, téngase por cumplida dicha obligación; declara con lugar la demanda en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios desde la fecha de su despido hasta que quede firme; condenar al Estado de Honduras al pago de los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios desde la fecha de su despido hasta que quede firme la sentencia y declarando sin lugar la excepción perentoria de pago, sin costas, bajo el criterio que la parte demandada aceptó no invocar causal de despido en virtud de no tener la obligación tal como lo estipula en el escrito de la contestación, violentando el articulo 117 del Código del Trabajo y en relación a la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada si bien ha quedado acreditado que la demandada cumplió con el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales no es menos cierto que fueron depositadas en el banco hsbc 8 meses después de su despido y las mismas proceden por despido injustificado según nuestra legislación y se deben hacer efectivas en el momento que se notifica al trabajador.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha doce de septiembre del dos mil once, dicto sentencia definitiva REFORMANDO la sentencia del A quo y sin costas, bajo el criterio que se realizó el depósito de la cantidad total de las prestaciones que demanda, por lo tanto no se debía hacer una calificación del despido para poder establecer la procedencia de esa sanción, por lo cual no es pertinente el pago de los salarios dejados de percibir, sin embargo el A quo no fundamenta legalmente porque la declara con lugar, solo argumenta que por ser en forma tardía, no se demostró la devolución de dicha cantidad depositada en virtud de estar inconforme.- 5.- Que mediante sentencia de fecha trece de enero de dos mil doce, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado PABLO EMILIO REYES THEODORE, en su condición de Apoderado del señor FRANKLIN MIRANES MARADIAGA GOMEZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha veintiocho de febrero del dos mil doce, compareció ante este Tribunal el Abogado PABLO EMILIO REYES THEODORE, en su condición de Apoderado del señor FRANKLIN MIRANES MARADIAGA GOMEZ, formalizando su demanda con tres motivos de casación.- 7.- Que en fecha dos de marzo de dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Abogado PABLO EMILIO REYES THEODORE, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, haciéndolo en fecha quince de marzo del dos mil doce, la Abogada KATY YANETH RODRIGUEZ, en su condición de apoderada sustituta del Estado.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado PABLO EMILIO REYES THEODORE, en el primer motivo, alega: “…Ser la Sentencia violatoria de ley sustantiva por infracción directa por APLICACIÓN INDEBIDA. VIOLACION DE LEY SUSTANTIVA POR APLICACION INDEBIDA.- Existe esta violación EVIDENTE por haberse aplicado en forma equivoca POR APLICACIÓN INDEBIDA al caso concreto los artículos 1455 y 1456 del Código de Procedimientos Civiles, no es procedente la aplicación de dicho artículo, que se opone diametralmente a lo que prescribe meridianamente el artículo 800 del Código de Procedimientos Civiles que para el presenta caso sigue vigente, establece que la consignación deberá hacerse de la manera prevenida en los artículos 1455 y 1456 del Código Civil: “ Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.- La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago” .- 1456 “La consignación se hará depositando las cosas indebidas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos: 1455 y 1456 del código de Procedimientos Civiles del Código del Trabajo, por APLICACIÓN INDEBIDA. PRECEPTO AUTORIZANTE: El motivo esta comprendido 1455 y 1456. PRECEPTO AUTORIZANTE: El motivo esta comprendido en el numeral 1 y 2 del artículo 765 del Código del Trabajo, relativo a ser la sentencia violatoria de ley sustantiva POR INFRACCION DIRECTA, al NO aplicar al caso concreto el contenido de los artículos 1455 y 1456, pues como se ha dicho hasta la saciedad que la parte demandada en ningún momento realizo el procedimiento correcto de pago cuando existe una acción judicial ya que el mismo debió haberse hecho mediante consignación ante autoridad competente”.- III.- Que el primer motivo en la forma expuesta adolece de los defectos técnicos siguientes: a) el Recurrente señala en el mismo cargo dos modalidades de violación a la Ley Sustantiva de Orden Nacional por un lado habla de aplicación indebida y por otro de infracción directa, incompatibles entre si y con alcances jurídicos diferentes que debió formular separadamente; b) no precisa correctamente el precepto autorizante; y, c) el Censor omite señalar la o las normas de carácter sustancial supuestamente violadas, pues las que cita no son preceptos legales sustantivas de orden laboral, inviolables para los efectos del Recurso de Casación.- IV.- Que el Impetrante, en el segundo motivo, alega: “…Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por infracción directa, al no haberse aplicado al caso concreto el articulo 1455 y 1456 del código de procedimientos civiles VIOLACION DE LEY SUSTENTIVA POR INFRACCION DIRECTA Esta violación es evidente en los autos, por cuanto lo que se trae al conocimiento del juzgador es que la parte demandada realizo un pago 8 meses después de haber incoado una acción judicial cuando lo correcto era una consignación de pago para que pudiera constatarlo mi poderdante violentando claramente lo que establecen los articulo 1455 y 1456 del Código de Procedimientos Civiles. NORMAR SUSTANTANTIVAS VIOLADAS: las normas sustantivas violadas están contenidas en el artículo 1455 y 1456 del código de procedimientos civiles. PRECEPTO AUTORIZANTE: El motivo está comprendido en el numeral 1 y 2 del artículo 765 del Código del Trabajo, relativo a ser la sentencia violatoria de ley sustantiva POR INFRACCION DIRECTA, al NO aplicar al caso concreto el contenido de los artículos 1455 y 1456, pues como se ha dicho hasta la saciedad que la parte demandada en ningún momento realizo el procedimiento correcto de pago cuando existe una acción judicial ya que el mismo debió haberse hecho mediante consignación ante autoridad competente”.- V.- Que el segundo motivo en la forma expuesta por el Impetrante adolece de los defectos técnicos siguientes: a) no precisa correctamente el precepto autorizante; y, b) omite señalar la o las normas de carácter sustancial supuestamente violadas y las que cita no son preceptos legales sustantivos de orden laboral, inviolables para los efectos del recurso de casación.- VI.- Que el Recurrente, en el tercer motivo, alega: “…ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por error de derecho: ERROR DE DERECHO: Falta de apreciación de un medio de prueba Existe error de derecho, por no haber dado por establecido que el demandante probo que en ningún momento se dio cuenta del pago realizado a su cuenta bancaria de pago de sus prestaciones ya que en ningún momento fue notificado del mismo, prueba de ello consta mediante el medio de prueba inspección que corre a folio 22 de los autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: La norma sustantivas de orden nacional violadas, están contenidas en los artículos 800, 1455 y 1456 del Código de Procedimientos Civiles. MEDIO DE PROBATORIOS DEJADOS DE APRECIAR: La prueba no apreciada por la Corte de Apelaciones del trabajo, es el medio de prueba inspección, relacionadas en el folio 22 de la primera pieza de autos donde hace constar que mi representado en ningún momento se dio cuenta del pago a él realizado ya que ni siquiera fue retirado el dinero depositado por el Estado de Honduras. NORMAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señaladas, están contenidas en los artículos 1455 y 1456 del Código de procedimientos Civiles”.- VII.- Que el Recurso de Casación ha sido instituido en defensa de la Ley Sustantiva de Orden Nacional, para lograr la unificación de la jurisprudencia nacional y en el tercer motivo en la forma expuesta por el Recurrente, adolece de los defectos técnicos siguientes: a) no anuncia el precepto autorizante; y, b) omite señalar la o las normas de carácter sustancial supuestamente violadas, pues las que cita no son preceptos legales sustantivos de orden laboral, inviolables para los efectos del recurso de casación.- VIII.- Que por lo anteriormente expuesto el recurso de mérito resulta ser inestimable en sus tres motivos.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los trece días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veintitrés de octubre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 09-12.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL