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Sentencia CL-101-11 — Registro 2312

Resumen

En primera instancia se interpuso demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la causal de despido que se declaro con lugar. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia que reformo lo dictado en primera instancia.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

El Recurso de Casación Laboral configura un medio de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura es dirigida contra un fallo dictado por un tribunal de apelación, alegándose infracción de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la norma legal sustancial; por ello, el litigante que hace uso de esta vía procesal extraordinaria está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio laboral con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar que en la formalización del recurso de casación debe aparecer debidamente concretada la voluntad del impugnador; si no aparece o se presenta en forma defectuosa, tal como acontece en el caso sub júdice, el Tribunal de Casación se ve imposibilitado para realizar el respectivo examen y, consecuentemente, los recursos se vuelven inestimables."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., once de diciembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha dieciséis de mayo del dos mil once, por el Abogado MARIO ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ, mayor de edad, casado, hondureño, y con domicilio en la Ciudad de Puerto Cortes, departamento de Cortés, en su condición de apoderado de la señora MARIA ANGELICA BROCATO REYES; en relación a la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la causal de despido y de no hacerlo, se le reintegre al trabajo en igualdad de condiciones y salarios en el cargo de Categoría General de Auxiliar de Relaciones Industriales de la Empresa Nacional Portuaria en Puerto Cortés, pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta que se ejecute y quede firme la sentencia definitiva por despido injustificado escrito y directo, pago de costas procesales y personales, pago del séptimo día, vacaciones, decimotercer mes y decimocuarto mes, sin perjuicio de cualquier otro derecho laboral, interpuesta el diecinueve de marzo del dos mil diez, ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, por la señora MARIA ANGELICA BROCATO REYES, casado, Perito Mercantil y Contadora Publico y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés; contra la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, por medio del Gerente General señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, hondureño y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando haber lugar, al recurso de apelación formulado por el Abogado José Enrique Cardona Chapas en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional Portuaria en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de el Trabajo de la ciudad de Puerto Cortes, departamento de Cortés, el dos de diciembre del año dos mil diez en el procedimiento iniciado con la demanda Ordinaria Laboral que le promoviera la señora Maria Angélica Brocato Reyes, todos de generales conocidas en el proceso; en consecuencia procede la reforma de la sentencia definitiva dictada en el referido proceso, reforma que se contrae: I)DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR EL APODERADO ACTOR; II)DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL para el reintegro en igualdad de condiciones y salarios al cargo de empleada de la Empresa Nacional Portuaria, que tenia la señora Maria Angélica Brocato Reyes en el cargo de categoría general de Auxiliar de Relaciones Industriales; asimismo el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro; en consecuencia se absuelve al ente demandado por la responsabilidad derivada de dichas pretensiones: III) Absolver a la institución demandada de la imposición de costas de primera instancia, en virtud de no haber sido vencida en juicio; SEGUNDO: Confirmando el fallo en mención en cuanto a que declara con lugar la demanda para el pago de los derechos adquiridos según calculo y desglose efectuado por el A-quo.- Sin costas en esta instancia”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción que inicio la relación de trabajo con la demandada en fecha 06 de julio del 2006, como Jefe del departamento de Relaciones Industriales, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, devengando un salario mensual de Lps.15,120.00; siendo modificado el contrato de empleada de categoría general de Auxiliar de Relaciones Industriales a partir del 29 de diciembre del 2009, con un salario mensual de Lps.26,623.00, en fecha 22 de febrero fue despedida mediante nota, invocándole como causal de despido ausentarse de su trabajo desde el 5 de enero al 22 de enero del año 2010, por lo que considera la demandante que es ilegal, ya que solicito un permiso previo a su ausencia del trabajo, solicita el reintegro en igualdad de condiciones y salario en el cargo, pago de salarios dejados de percibir, pago de derechos adquiridos, pago del séptimo día y costas del juicio.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA contestó dicha demanda señalando, que la demandante fue despedida por haberse ausentado de su puesto de trabajo, sin permiso alguno, se le hizo audiencia de descargo sin la presencia del sindicato en vista de que la demandante no pertenece al sindicato de Trabajadores de la empresa demandada, por lo que la Señora Maria Angélica Brocato Reyes fue despedida correctamente y si haberse violentado ninguna norma legal.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de la ciudad de Puerto Cortés, Departamento de Cortés, en fecha 02 de diciembre del 2010 dictó sentencia definitiva, 1) declarando con lugar la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa del despido o en caso contrario sea condenado al reintegro al trabajo en igualdad de condiciones y salarios en su puesto de trabajo de Auxiliar de Relaciones Industriales de la Empresa Nacional Portuaria en Puerto Cortés, pago de séptimo día, vacaciones, décimo tercer mes de salario en concepto de aguinaldo, décimo cuarto mes de salario en concepto de compensación social, promovida por la trabajadora MARIA ANGELICA BROCATO REYES en contra de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA a través de su Gerente General el Señor MAYNOR HUBERTO PINTO VALLE, todos de generales conocidas en autos 2) Declarando ha lugar la prescripción del despido opuesta por el apoderado judicial de la parte actora.- En consecuencia 1) Condena a la demandada a reintegrar a la trabajadora demandante al puesto de Auxiliar de Relaciones Industriales de la Empresa Nacional Portuaria en Puerto Cortés 2) Al pago de las vacaciones año 2009-2010 días Lps.38,463.86; Bonificación de vacaciones: Lps.38,463.86.- Haciendo un total de Setenta y Seis Ochocientos Veintisiete Lempiras con Setenta y Dos centavos, 3) Al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se proceda la reinstalación de la demandante a su puesto de trabajo en cargo de Auxiliar de Relaciones Industriales en Puerto Cortés.- Con Costas, bajo el criterio que se encuentra debidamente acreditado que la demandante no hizo abandono de su trabajo, ya que su ausencia se encuentra debidamente justificada mediante un permiso solicitado y autorizado por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la demandada, y que por todo lo acreditado en juicio que el despido fue ilegal e injusto.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha diecisiete de febrero del dos mil once, dictó sentencia definitiva “FALLA: PRIMERO: Declarando haber lugar, al recurso de apelación formulado por el Abogado José Enrique Cardona Chapas en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional Portuaria en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de el Trabajo de la ciudad de Puerto Cortes, departamento de Cortes, el dos de diciembre del año dos mil diez en el procedimiento iniciado con la demanda Ordinaria Laboral que le promoviera la señora Maria Angélica Brocato Reyes, todos de generales conocidas en el proceso; en consecuencia procede la reforma de la sentencia definitiva dictada en el referido proceso, reforma que se contrae: I)DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR EL APODERADO ACTOR; II)DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL para el reintegro en igualdad de condiciones y salarios al cargo de empleada de la Empresa Nacional Portuaria, que tenia la señora Maria Angélica Brocato Reyes en el cargo de categoría general de Auxiliar de Relaciones Industriales; asimismo el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro; en consecuencia se absuelve al ente demandado por la responsabilidad derivada de dichas pretensiones: III) Absolver a la institución demandada de la imposición de costas de primera instancia, en virtud de no haber sido vencida en juicio; SEGUNDO: Confirmando el fallo en mención en cuanto a que declara con lugar la demanda para el pago de los derechos adquiridos según calculo y desglose efectuado por el A-quo.- Sin costas en esta instancia”. Bajo el señalamiento que con sustento en lo que se ha dejado expuesto, el Tribunal de Alzada es del convencimiento que la sentencia que dictó el A-quo no esta dictada a derecho ya que funda la sentencia en cuanto, a que el demandado tenia prescrito el derecho para poner fin al contrato de trabajo, la existencia de la justa causa que facultaba al patrono la terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad económica de su parte y la realización del acto en el termino legal se encuentra debidamente acreditado en el proceso; las ausencias en que incurrió la trabajadora durante los días que corrieron entre el 5 al 22 de enero del año 2010 fueron producto de una decisión personal sin autorización ni permiso patronal, por tal razón el Tribunal de Alzada reforma la sentencia.- 5.- Que mediante sentencia de fecha dieciocho de marzo del dos mil once, este Tribunal resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado MARIO ALBERTO PRIETO, actuando en su condición de Apoderada de la señora MARIA ANGELICA BROCATO RODRIGUEZ, contra la Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del Recurso confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha dieciséis de mayo del dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado MARIO ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ, de generales ya señaladas y en su condición de apoderado de la señora MARIA ANGELICA BROCATO REYES, formalizando su demanda formulandos tres motivos de casación.- 7.- Que en fecha dieciséis de mayo del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado MARIO ALBERTO PRIETO, y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el termino de diez días procediera a contestar la demanda.- 8.- Que en fecha seis de junio del dos mil once, compareció ante este alto Tribunal de Justicia la Abogada MERARY ELENA DIAZ MOLINA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL PORTUARIA, contestando el Recurso de Casación.- 9.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que el Abogado MARIO ALBERTO PRIETO, en su demanda de casación formula su primer motivo de casación de la manera siguiente: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva, de orden nacional en forma indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba PRIMERO DOCUMENTAL: a) original de nota de despido de fecha 22 de febrero del año 2010, remitida por OSCAR ARMANDO LOPEZ POSADAS, como jefe de la División de Recursos Humanos, para MARIA ANGELICA BROCATO REYES. Medio de prueba propuesto por la parte demandante en audiencia de fecha siete de junio del 2010, y que obra agregada a folio 28 y 29 de la primera pieza de autos. Tal medio de prueba que por apreciación errónea, hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que llevó al Tribunal sentenciador en forma indirecta a la violación de los artículos 113, 862 y 863 del código del trabajo, en relación también con el artículo 129 de la Constitución de la República, tal y como se explicará más adelante. REGLAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS SEÑALADAS Están contenidas en los artículos 738 y 739 del código del trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 765 numeral 1°, párrafo segundo del código del trabajo PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO: Artículos 113, 862 y 863 del código del trabajo, en relación también con el artículo 129 de la Constitución de la República, PROVENIENTE DE APRECIACION ERRONEA de la prueba PRIMERO DOCUMENTAL: a) original de nota de despido de fecha 22 de febrero del año 2010, remitida por OSCAR ARMANDO LOPEZ POSADAS, como jefe de la División de Recursos Humanos, para MARIA ANGELICA BROCATO REYES. Que obra agregada a folio 28 y29 de la primera pieza de autos, por consiguiente la sentencia es Violatoria de dicha ley sustantiva”.- III.- Es el caso que dentro de las normas que señala el Recurrente como sustantivas se encuentra el artículo 113 del Código del Trabajo que contiene 2 situaciones jurídicas que es necesario particularizarle a este Tribunal de casación a cual de ellas se refiere. Tal omisión no constituye una propuesta jurídica completa por lo que procede desestimar este motivo.- IV.- Que el Censor expone en su segundo motivo de casación de la manera siguiente: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva, de orden nacional en forma indirecta proveniente de apreciación errónea de la prueba INSPECCIONAL NUMERO DOS propuesta por la parte demandante en audiencia de fecha siete de junio del año dos mil diez, específicamente de la Inspeccional numero dos letra c) propuesta a folio 24 vuelto de la primera pieza de autos, y evacuada en audiencia de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil diez, la de la letra c) a folio 61 vuelto, todos de la primera pieza de autos la que se singularizará más adelante. Tal medio de prueba que por apreciación errónea, hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que llevó al Tribunal sentenciador en forma indirecta a la violación de los artículos 92 letra 9) del código del trabajo, en relación con el artículo 114 del reglamento interno de trabajo de la Empresa Nacional Portuaria y 113 del código del trabajo en relación con el artículo 129 de la Constitución de la República, tal y como se explicará más adelante. REGLAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS SEÑALADAS. Están contenidas en los artículos 738 y 739 del código del trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 765 numeral 1°, párrafo segundo del código del trabajo. PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO: artículos 92 letra 9) del código del trabajo, en relación con el artículo 114 del reglamento interno de trabajo de la Empresa Nacional Portuaria y 113 del código del trabajo en relación con el artículo 129 de la Constitución de la República, PROVENIENTE DE APRECIÁCION ERRONEA de la prueba NUMERO DOS MEDIO DE PRUEBA INSPECCIONAL letra c) propuesta a folio 24 vuelto de la primera pieza de autos, y evacuada en audiencia de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil diez, la de la letra c) a folio 61 vuelto, todos de la primera pieza de autos, por consiguiente la sentencia es Violatoria de dicha ley sustantiva”.- V.- Que el Censor invoca la violación del articulo 92 numeral 9 del Código del Trabajo, la cual no es una disposición de carácter sustantiva, ya que la misma lo que enuncia es una cuestión normativa que debe contener el Reglamento Interno de Trabajo; también, al igual que el anterior cargo no especifica a que situación jurídica se refiere de las contempladas en el artículo 113 del Código del Trabajo, siendo incompleto en su formulación del cargo. En razón de lo anterior es procedente señalar que este Tribunal de casación esta vinculado directamente por los motivos señalados por el Recurrente y le es imposible suplir las falencias detectadas en el recurso de mérito.- VI.- Que el Impetrante en su tercer y último motivo expone: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional, en forma indirecta proveniente de apreciación errónea del medio de prueba PRIMERO DOCUMENTAL: letra e) fotocopia autenticada de memorando de fecha 4 de enero del año 2010 remitido por María Angélica Brocato , para el abogado GERARDO AYALA, en su condición de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Empresa Nacional Portuaria, en la que se concede un permiso con cargo a las vacaciones del 5 al 22 de enero del año 2010. Medio de prueba propuesto en audiencia de fecha siete de junio del 2010, a folio 24 frente de la primera pieza de autos, y agregada a folio 32 y 94 de la primera pieza de autos, la que se singulariza más adelante. El medio de prueba antes mencionado, que por apreciación errónea, hizo incurrir en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos y que llevo al Tribunal sentenciador en forma indirecta a la violación del artículo 113 del código del trabajo en relación con el artículo 129 de la de la Constitución de la República. REGLAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS SEÑALADAS. Están contenidas en los artículos 738 y 739 del código del trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 765 numeral l, párrafo segundo del Código del Trabajo. PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO: artículo 113 del código del trabajo en relación con el artículo 129 de la de la Constitución de la República”.- VII.- Al igual que los cargos primero y segundo, el tercero también peca de deficiente por no especificar a que situación jurídica de las contenidas en el artículo 113 del Código del Trabajo, deben ser confrontados contra la sentencia recurrida.- VIII.- No se olvide que el recurso de casación no otorga a la Corte de casación competencia para Juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición del Recurrente formule correctamente la acusación, de donde se circunscribe para enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el Juzgador, al pronunciarla, observo las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.- IX.- El Recurso de Casación Laboral configura un medio de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura es dirigida contra un fallo dictado por un tribunal de apelación, alegándose infracción de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la norma legal sustancial; por ello, el litigante que hace uso de esta vía procesal extraordinaria está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio laboral con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar que en la formalización del recurso de casación debe aparecer debidamente concretada la voluntad del impugnador; si no aparece o se presenta en forma defectuosa, tal como acontece en el caso sub júdice, el Tribunal de Casación se ve imposibilitado para realizar el respectivo examen y, consecuentemente, los recursos se vuelven inestimables.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dieciséis días del mes de Enero del Dos Mil Trece; Certificación de la sentencia de fecha once de diciembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 101-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL