Sentencia CL-113-11 — Registro 1795
Resumen
En primera instancia se declaro con lugar las demandas interpuestas. En segunda instancia se Reformo la sentencia y se declaro sin lugar La Demanda para el Reconocimiento de la Estabilidad Laboral y Antigüedad de los señores: Nery Esther Canales Cruz y Ramón Roque Cruz, en consecuencia absuelve a la empresa demandada y confirmando la parte resolutiva de la sentencia en todos sus demás extremos.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del Impetrante depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub júdice, la Recurrente pretende que este Tribunal, constituido en sede de instancia, emita un fallo en donde case totalmente la sentencia recurrida, pero tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia contienen pronunciamientos favorables a la parte demandada, como son los que se refieren a declarar sin lugar la demanda en cuanto al pago de ajuste de salario, reconocimiento de todos los beneficios que otorga el contrato colectivo firmado entre el sindicato y la ENEE, al igual que se declaró sin lugar la demanda para el reconocimiento de la estabilidad laboral y antigüedad de los señores NERY ESTHER CANALES CRUZ y RAMON ROQUE CRUZ. Al estructurarse el petitum de la presente demanda casacional se debió definir el mismo con claridad y precisión, siendo que lo que correspondia era haber solicitado la casación parcial y no total.- IV.- Que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda o sea el fin que persigue el recurrente o el objeto que se propone el recurso; por lo tanto, su formulación debe hacerse con claridad y propiedad, puesto que no se trata de una formalidad susceptible de ser eludida sin consecuencias, toda vez que la Corte de Casación no enjuicia el litigio sino el fallo de segundo grado, de manera que no se le puede pedir la resolución de aquél sino la información de la sentencia en las decisiones contrarias a la ley. Quien fija el alcance de la impugnación es el Recurrente mediante una manifestación acerca de la parte del fallo que desea que se infirme, es decir, que aspecto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida desea que se case, sea total o parcialmente y en este último caso, debe determinar claramente el objetivo o propósito de la impugnación y de que manera debe reemplazarse el fallo si prospera la acusación.- V.- La presentación del libelo en los términos anteriormente relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer el único motivo de casación que invoca la Recurrente, volviendo ineficaz el recurso que nos ocupa."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 769, Numeral cuatro (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diecinueve de junio del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintiséis de mayo del año dos mil once, por la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, departamento de Cortés, en su condición de Apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en relación a la demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la estabilidad y antigüedad en el trabajo, ajuste de salario, reconocimiento de todos los beneficios que otorga el contrato colectivo vigente firmado entre el sindicato y la empresa demandada, que se les permita afiliarse al sindicato de trabajadores SITRAENEE, costas, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintitrés de febrero del año dos mil diez, por los señores SARA BERTILIA CARRANZA MEDINA, soltera, Secretaria, con domicilio en Quimistán, Santa Bárbara, JEOVANNY OMAR SANDOVAL, casado, vigilante, con domicilio en Quimistán, Santa Bárbara, ELIM VICENTE MIRANDA soltero, Ayudante Electricista, con domicilio en Quimistán, Santa Bárbara, JOSE RAMIRO DERAS SABILLON casado, Vigilante, con domicilio en Quimistán, Santa Bárbara, JORGE ALBERTO CASTILLO soltero, Vigilante, con domicilio en Quimistán, Santa Bárbara, DILCIA BEATRIZ ERAZO URQUILLA, casada, Secretaria, con domicilio en La Flecha, Santa Bárbara, NERY ESTHER CANALES CRUZ soltera, Perito Mercantil y Contador Público, con domicilio en Yojoa, Santa Cruz de Yojoa, ANA LIDIA GARCIA IZAGUIRRE, soltera, Oficios Domésticos, con domicilio en Santa Cruz de Yojoa, DAVID ISSAC TOLEDO VALLE, Casado, Ingeniero Industrial, con domicilio en Puerto Cortés, MAYNOR ORDOÑEZ soltero, Ayudante de Electricista, con domicilio en Puerto Cortés, JOAQUINA MARIA DIAZ VELASQUEZ casada, Secretaria Bilingüe, ANGELA EMERITA GARCIA VALLECILLO casada, Secretaria Comercial, RAMON ROQUE CRUZ soltero, Perito Mercantil y Contador Público, BLAS FAUSTINO ALFARO MORADEL soltero, Motorista, JOSE FRANCISCO CASCO POSAS soltero, Licenciado en Economía, con domicilio en Villanueva, Departamento de Cortés, y TIRSA ESTHER SOLIS RIVERA, casada, Perito Mercantil y Contador Público y con domicilio en Villanueva, Departamento de Cortés, todos mayores de edad, hondureños, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELECTRICA, por medio de su Gerente General, en ese entonces el señor ROBERTO MARTINEZ LOZANO, mayor de edad, casado, hondureño, Ingeniero Civil y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintitrés de febrero del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha catorce de diciembre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: REFORMANDO la sentencia definitiva apelada de fecha catorce de diciembre del año dos mil diez, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en las diligencias iniciadas con la demanda ordinaria laboral, promovida por los señores: SARA BERTILIA CARRANZA MEDINA, JEOVANNY OMAR SANDOVAL, ELIM VICENTE MIRANDA, JOSE RAMIRO DERAS SABILLON, JORGE ALBERTO CASTILLO, DILCIA BEATRIZ ERAZO URQUILLA, NERY ESTHER CANALES CRUZ, ANA LIDIA GARCIA IZAGUIRRE, DAVID ISSAC TOLEDO VALLE, MAYNOR ORDOÑEZ, JOAQUINA MARIA DIAZ VELASQUEZ, ANGELA EMERITA GARCIA VALLECILLO, RAMON ROQUE CRUZ, BLAS FAUSTINO ALFARO MORADEL, JOSE FRANCISCO CASCO POSAS, TIRSA ESTHER SOLIS RIVERA, contra la entidad denominada EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), a través de su representante legal ROBERTO MARTINEZ LOZANO, reforma que se contrae a Declarar sin lugar la demanda para el reconocimiento de la estabilidad laboral y antigüedad de los señores: NERY ESTHER CANALES CRUZ y RAMON ROQUE CRUZ, en consecuencia ABSUELVE a la empresa demandada sobre dichas pretensiones.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la parte resolutiva de la sentencia en todos sus demás extremos.- TERCERO: Sin costas.” en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifiestan en el escrito de su acción que iniciaron a laborar con la demandada de la siguiente manera: Sara Bertilia Carranza Medina el 5 de julio de 2007, desempeñándose al momento del despido como Secretaria de la Unidad de Altos Consumidores, Jeovanny Omar Sandoval el 6 de marzo de 2007, desempeñándose al momento del despido como Vigilante, Elim Vicente Miranda el 5 de abril de 2006, desempeñándose al momento del despido como Ayudante de Electricista, José Ramiro Deras Sabillon el 1 de abril de 2009, desempeñándose al momento del despido como Vigilante, Jorge Alberto Castillo el 5 de abril de 2006, desempeñándose al momento del despido como Vigilante, Dilcia Beatriz Erazo Urquilla el 9 de abril de 2007, desempeñándose al momento del despido como Técnico de Procesos Comerciales I, Nery Esther Canales Cruz el 5 de mayo de 2005, desempeñándose al momento del despido como Técnico en Proceso Comercial, Ana Lidia Garcia Izaguirre el 10 de marzo de 1996, desempeñándose al momento del despido como Conserje y Aseadora, David Issac Toledo Valle el 15 de mayo de 2006, desempeñándose al momento del despido como Supervisor del Sistema Eléctrico de Puerto Cortés, Maynor Ordoñez el 1 de marzo de 2005, desempeñándose al momento del despido como Ayudante de Electricista, Joaquina Maria Díaz Velásquez el 5 de julio de 2007, desempeñándose al momento del despido como Técnico Proceso Comercial I, Angela Emerita Garcia Vallecillo el 2 de mayo de 2006, desempeñándose al momento del despido como Técnico I en el Departamento de Servicio al Cliente, Ramón Roque Cruz el 9 de mayo de 2006, desempeñándose al momento del despido como Supervisor de Corte, Blas Faustino Alfaro Moradel el 6 de febrero de 2007 desempeñándose al momento del despido como Motorista I, José Francisco Casco Posas el 10 de enero de 2007 desempeñándose al momento del despido como Supervisor de Cuentas Incobrables y Tirsa Esther Solís Rivera el 17 de marzo de 2006, desempeñándose al momento del despido como Auditor Supervisor, que a pesar de la antigüedad la empresa demandada los considera empleados temporales y se les pagan salarios inferiores a los que devengan los empleados permanentes, por lo cual reclaman la estabilidad en el trabajo recociéndoles la antigüedad. Solicitan el reconocimiento de la estabilidad y antigüedad en el trabajo, ajuste de salario, reconocimiento de todos los beneficios que otorga el contrato colectivo, que se les permita afiliarse al sindicato, costas.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contestó dicha demanda señalando que teniendo plena y libre administración y dirección de todas sus operaciones y actividades, contrató a los demandantes mediante contratos individuales de trabajo por tiempo determinado de ahí que no se le puede otorgar status de empleados permanentes, debido a que la relación convenida fue temporal, para realizar una labor por tiempo con fecha de duración determinada. En el escrito de contestación de la demanda interpuso EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha catorce de diciembre del año dos mil diez, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda en lo referente al reconocimiento de la estabilidad y antigüedad en el trabajo a partir de la fecha en que comenzaron a laborar con la demandada, declarar sin lugar la demanda en cuanto al pago de ajuste de salario, reconocimiento de todos los beneficios que otorga el contrato colectivo vigente, sin lugar la excepción perentoria de prescripción, sin costas. Criterio: que pese a la suscripción de contratos por tiempo determinado, la naturaleza de la labor desarrollada por los trabajadores es permanente y continua al interior de la empresa, pues están desempeñándose en la misma función, desde la primera suscripción del contrato individual de trabajo, por consiguiente debe considerarse contrato de trabajo por tiempo indefinido, que si la ley reconoce la naturaleza indefinida del contrato de trabajo suscrito a término como en el presente caso, es imposible que prescriba el derecho de los trabajadores para reclamar su calidad de empleados permanentes por tiempo indeterminado, que en el presente caso existen las diferencias salariales y por las cuales se solicita ajuste salarial, se originan de la suscripción del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero – patronales ente la demandada y la organización sindical de la misma, siempre que soliciten dichos beneficios deben de haber cumplido con la obligación del pago de la cuota extraordinaria acordada por la entidad sindical, de allí que los demandantes han inobservado y no han cumplido con las disposiciones legales y contractuales referidas en este acápite, es inatendible e improcedente su reclamo para el ajuste salarial y goce de beneficios económicos laborales de acuerdo con la contratación colectiva y que en cuanto a que se ordene la inscripción de los demandantes a la organización sindical de la demandada, desde el momento en que se le reconoce la antigüedad a los demandantes y la calidad de permanentes, éstos quedan en la libertad de afiliarse o no a dicha asociación.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha veintitrés de febrero del año dos mil once, dictó sentencia definitiva reformando la proferida por el A-Quo en cuanto a declarar sin lugar la demanda para el reconocimiento de la estabilidad laboral y antigüedad de los señores Nery Esther Canales Cruz y Ramón Roque Cruz, absuelve a la demandada de dichas pretensiones, confirma la parte resolutiva de la sentencia referida en todos sus demás extremos, sin costas en esta instancia; bajo el mismo criterio del a-quo y en cuanto a los señores Canales Cruz y Roque Cruz, pese a que suscribieron reiterados contratos de trabajo, la labor que desarrollaron nunca fue la misma en su contratación se efectuó para cubrir diferentes plazas.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintitrés de marzo del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha veintiséis de mayo del año dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), formalizando su demanda, exponiendo 1 motivo de casación.- 7.- Que en fecha veintiséis de mayo del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha veintisiete de junio del año dos mil once, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado WILLIAM COLLINS RODRIGUEZ Apoderado de las partes demandantes, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- Que la Abogada GLADYS CANTARERO VELEZ desarrolla la parte petitoria de su demanda de casación de la siguiente manera: “EN PRIMER LUGAR SOLICITO: CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, antes descrita, ANULANDOLA TOTALMENTE. EN SEGUNDO LUGAR SOLICITO: Que casada la Sentencia de fecha Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo…FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR la Excepción Perentoria De Prescripción opuesta por la parte demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda Laboral de Reconocimiento de Estabilidad y Antigüedad en el Trabajo.- Pago De Ajustes De Salario, Reconocimiento De Todos Los Beneficios Que Otorga El Contrato Colectivo Vigente Firmado Entre El Sindicato Y La Empresa Demandada, Se les Permita Afiliarse Al Sindicato De Trabajadores SITRAENEE promovida por Sara Bertilia Carranza Medina, Jeovanny Omar Sandoval, Elim Vicente Miranda, José Ramiro Deras Sabillón, Jorge Alberto Castillo, Dilcia Beatriz Erazo Urquilla, Nery Esther Canales Cruz, Ana Lidia García Izaguirre, David Issac Toledo Valle, Maynor Ordoñez, Joaquina María Díaz Velásquez, Ángela Emérita García Vallecillo, Ramón Roque Cruz, Blas Faustino Alfaro Moradel, José Francisco Casco Posas, y Tirsa Esther Solís Rivera, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), representada por el Ingeniero ROBERTO ANIBAL MARTINEZ, todos de generales conocidas en autos, en consecuencia ABSUELVE a la Empresa demandada sobre dichas pretensiones: TERCERO: SIN COSTAS.- Y MANDA: Que se devuelvan sus antecedentes al tribunal de su procedencia con certificación de este fallo, para los efectos legales pertinentes. NOTIFIQUESE.”.- III.- Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del Impetrante depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub júdice, la Recurrente pretende que este Tribunal, constituido en sede de instancia, emita un fallo en donde case totalmente la sentencia recurrida, pero tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia contienen pronunciamientos favorables a la parte demandada, como son los que se refieren a declarar sin lugar la demanda en cuanto al pago de ajuste de salario, reconocimiento de todos los beneficios que otorga el contrato colectivo firmado entre el sindicato y la ENEE, al igual que se declaró sin lugar la demanda para el reconocimiento de la estabilidad laboral y antigüedad de los señores NERY ESTHER CANALES CRUZ y RAMON ROQUE CRUZ. Al estructurarse el petitum de la presente demanda casacional se debió definir el mismo con claridad y precisión, siendo que lo que correspondia era haber solicitado la casación parcial y no total.- IV.- Que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda o sea el fin que persigue el recurrente o el objeto que se propone el recurso; por lo tanto, su formulación debe hacerse con claridad y propiedad, puesto que no se trata de una formalidad susceptible de ser eludida sin consecuencias, toda vez que la Corte de Casación no enjuicia el litigio sino el fallo de segundo grado, de manera que no se le puede pedir la resolución de aquél sino la información de la sentencia en las decisiones contrarias a la ley. Quien fija el alcance de la impugnación es el Recurrente mediante una manifestación acerca de la parte del fallo que desea que se infirme, es decir, que aspecto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida desea que se case, sea total o parcialmente y en este último caso, debe determinar claramente el objetivo o propósito de la impugnación y de que manera debe reemplazarse el fallo si prospera la acusación.- V.- La presentación del libelo en los términos anteriormente relacionados impide a este Tribunal entrar a conocer el único motivo de casación que invoca la Recurrente, volviendo ineficaz el recurso que nos ocupa.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSÉ TOMÁS ARITA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil doce; Certificación de la sentencia de fecha diecinueve de junio del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 113-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL