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Sentencia CL-131-11 — Registro 2282

Resumen

El recurrente interpuso demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la aplicación de ladel Contrato Colectivo, en primer instancia se fallo sin lugar y en segunda instancia se reformo el fallo.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

... Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa ya que comete una serie de defectos técnicos que se detallan a continuación: a) las normas que cita como sustantivas no tienen ese carácter ya que lo que hacen es definir el salario y explicar que comprende el mismo, por ende son inviolables en este recurso, por tanto, una impugnaciòn así concebida es claramente inaceptable porque omite lo esencial para el recurso extraordinario de casaciòn, vale decir, la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, y b) en su explicación se centra en alegatos de la prescripción, situación jurídica que no fue enmarcada dentro de la estructura del motivo, por ende es incongruente en su exposición.

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

REPUBLICA DE HONDURAS

SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha quince de abril del dos mil once, por la Abogada JOHANA WALESKA BARAHONA ESPINOZA, mayor de edad, soltera, hondureña, y de este domicilio, en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), en relación a la demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la aplicación de la cláusula 59 del XI Contrato Colectivo vigente suscrito entre HONDUTEL Y SITRATELH, que se haga efectivo el pago del reajuste del saldo de prestaciones e indemnizaciones laboral, pago de intereses legales, comerciales y moratorios y condena en costas, interpuesta el ocho de octubre del dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, por los señores HECTOR VALLADARES CANO, Bachiller en Electricidad; JOSE LEONOR ROMERO, Perito Mercantil y Contador Público y LUIS ALONZO PORTILLO VASQUEZ, Perito Mercantil y Contador Público, todos mayores de edad, casados, Técnico, hondureños y de este domicilio, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General en ese entonces el señor JORGE AUGUSTO AGUILAR PINEDA, mayor de edad, casado, Ingeniero, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán que literalmente dice: “FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO ENRIQUE MONCADA JIMENEZ, en su condición de apoderado apelante.- 2.- REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de Francisco Morazán, de fecha 01 de noviembre del 2010, que corre a folios 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 frente y vuelto de la primera pieza de autos, de la siguiente manera: a) REVOCANDO los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia, en consecuencia: I.- Declara CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION EN CONTRA DE LA ACCION DE LA DEMANDA, opuesta por el Abogado FERNANDO ENRIQUE MONCADA JUMENEZ; II.- Declara SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el reconocimiento de la aplicación de la cláusula 59 del Contrato XI Colectivo vigente suscrito entre HONDUTEL Y SITRATEL, que se haga efectivo el pago del reajuste del saldo de prestaciones e indemnizaciones laborales y pago de intereses legales y costas del presente juicio, promovida por los señores HECTOR VALLADARES CANO, JOSE LEONOR ROMERO UCEDA y LUIS ALONZO PORTILLO VASQUES, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General en funciones III.- ABSUELVE a la demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), de toda responsabilidad contraída en el presente juicio.- b) CONFIRMANDO el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia.- 2.- SIN COSTAS en esta instancia.” .- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Los demandantes manifiestan en el escrito de su acción, que fueron empleados de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), siendo despedidos el señor HECTOR VALLADARES CANO el 01 de mayo del 2008, JOSE LEONOR ROMERO UCEDA, el 02 de enero del 2008 y LUIS ALONZO PORTILLO VASQUES el 22 de enero del 2008, invocándoles como causal reestructuración en la empresa, reconociéndoles el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, por lo que al momento de realizarles el cálculo de prestaciones a los demandantes se los hicieron con base en la cláusula 59 del X Contrato Colectivo que estuvo vigente durante los años 2006-2007 y no conforme al XI Contrato Colectivo que entró en vigencia a partir de noviembre del 2007, solicitando al pago del reajuste del saldo de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de intereses legales, comerciales y moratorios mas condena en costas.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que los demandantes laboraron para la Empresa demandada, pero se les efectuó su pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, la demandante presentó solicitud de reajuste del saldo de prestaciones e indemnizaciones laborales a la Gerencia General hasta el 16 de enero del 2009, el cual fue declarada sin lugar, mediante Resolución Gerencial número No. 029-2009 del 27 de agosto de 2009, por lo que la demandada rechaza de forma total las pretensiones de los demandantes.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán en fecha 01 de noviembre del 2010, dictó sentencia definitiva: “FALLA: DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores HECTOR VALLADARES CANO, JOSE LEONOR ROMERO UCEDA y LUIS ALONZO PORTILLO VASQUES contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por intermedio de su representante legal Gerente General señor JORGE AUGUSTO AGUILAR PINEDA, siendo actualmente el señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, para el reconocimiento de la aplicación de la clausula 59 del XI contrato colectivo vigente del reajuste del saldo de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales; 2) CONDENAR A LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por intermedio de su representante legal, Gerente General señor JORGE AUGUSTO AGUILAR PINEDA, siendo actualmente el señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, al pago de la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (LPS.1,391,480.40) distribuidos así: HECTOR VALLADARES CANO: DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (LPS.227,196,.50); JOSE LEONOR ROMERO UCEDA: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS LEMPIRAS CON VEINTIDOS CENTAVOS (799,982.22); LUIS ALONZO PORTILLO VASQUES: TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS Y UN LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (LPS.314,301.73), en concepto de Reajuste de Auxilio de Cesantía en aplicación de la cláusula 59 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre HONDUTEL y el SITRATEHL; 3) DECLARANDO SIN LUGAR La Excepción Perentoria de Prescripción opuesta por el apoderado de la parte demandada; 4) SIN COSTAS en esta instancia.” Bajo el criterio que la carga de la prueba recayó sobre la parte demandante al afirmar que sus prestaciones laborales les fueron pagadas incorrectamente al haber calculado conforme a la cláusula 59 de X Contrato Colectivo y no conforme a la Cláusula 59 del XI Contrato Colectivo, extremo éste que ha quedado plenamente acreditado con los medios de prueba evacuados a la parte demandante, estableciendo con los mismos que era el XI Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre HONDUTEL y SITRATEHL con el cual se debió haber calculado y pagado las prestaciones e indemnizaciones laborales a los señores demandantes, por encontrarse vigente a la fecha en que se suscitó el despido, por lo que resulta procedente declarar con lugar la demanda, en cuanto a la Excepción Perentoria de Prescripción sin lugar en vista de que la demanda fue presentada en tiempo, por lo que la Ley del salario mínimo, establece que la misma prescribirá en el término de dos (2) años.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo, del Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta y uno de enero del dos mil once, dictó sentencia: “FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO ENRIQUE MONCADA JIMENEZ, en su condición de apoderado apelante.- 2.- REFORMANDO la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de Francisco Morazán, de fecha 01 de noviembre del 2010, que corre a folios 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107 y 108 frente y vuelto de la primera pieza de autos, de la siguiente manera: a) REVOCANDO los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia, en consecuencia: I.- Declara CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION EN CONTRA DE LA ACCION DE LA DEMANDA, opuesta por el Abogado FERNANDO ENRIQUE MONCADA JUMENEZ; II.- Declara SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el reconocimiento de la aplicación de la cláusula 59 del Contrato XI Colectivo vigente suscrito entre HONDUTEL Y SITRATEL, que se haga efectivo el pago del reajuste del saldo de prestaciones e indemnizaciones laborales y pago de intereses legales y costas del presente juicio, promovida por los señores HECTOR VALLADARES CANO, JOSE LEONOR ROMERO UCEDA y LUIS ALONZO PORTILLO VASQUES, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General en funciones III.- ABSUELVE a la demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), de toda responsabilidad contraída en el presente juicio.- b) CONFIRMANDO el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia.- 2.- SIN COSTAS en esta instancia.” Bajo el criterio que conforme al artículo 867 del Código del Trabajo, a los tres demandantes ya se les había prescrito la acción para demandar y siendo que la presente acción es interpuesta para que se haga efectivo el pago de reajuste por los años de cesantía en las prestaciones e indemnizaciones laborales, por consiguiente no es un ajuste de salario, por lo que debe declararse con lugar la Excepción Perentoria de Prescripción opuesta por el Apoderado demandante, por lo que el Tribunal de Alzada es de la firme convicción que la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia no está dictada conforme a derecho, por lo cual se procede a su reformatoria.- 5.- Que mediante sentencia de fecha doce de abril del dos mil once, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada JOHANA WALESKA BARAHONA ESPINOZA, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderada de los señores HECTOR VALLADARES CANO, JOSE LEONOR ROMERO Y LUIS PORTILLO VASQUES, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos a la recurrente para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha uno de junio del dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada JOHANA WALESKA BARAHONA ESPINOZA, de generales y condición ya expresadas, formalizando su recurso de casación laboral, presentando dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha seis de junio del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada JOHANA WALESKA BARAHONA ESPINOZA y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha quince de junio del dos mil once el Abogado FERNANDO ENRIQUE MONCADA JIMENEZ, en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL).- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional tal como lo establece el artículo 764 primer párrafo del Código del Trabajo, no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello este Tribunal, afincado al sistema constitucional y legal y adoptando una cultura de respeto y cumplimiento a los tratados y convenios internacionales suscritos por el País, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Se ha establecido también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.- II.- Que la Recurrente Abogada JOHANA WALESKA BARAHONA formula su primer motivo de casación de la manera siguiente: “Ser la sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los artículos 360 y 361 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 765, ordinal 1, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. Sabido es que la infracción directa de la Ley se produce, cuando la misma no se aplica. La demandada, opuso una excepción perentoria de prescripción, bajo el argumento que al demandante le había prescrito su derecho a demandar, en virtud de que la acción había sido incoada, fuera del plazo establecido en el Articulo 867 del Código del Trabajo. Si la Corte recurrida, hubiese aplicado lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código del Trabajo, debió haber llegado a la conclusión, que en este caso en particular, la prescripción aplicable era la contendia en los artículos 39 y 43 de la Ley del Salario Mínimo. Toda vez que como lo estipulan los artículos 360 y 361 del Código del Trabajo, el salario es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud de contrato de trabajo, o de la relación de Trabajo vigente. Y a su vez, establece que: salario no sólo constituye la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique la retribución de sus servicios sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. La Cláusula 59 del XI Contrato Colectivo celebrado entre el SITRATELH y HONDUNTEL, reconoce que en caso de despido no causado el trabajador tendrá derecho al reconocimiento del pago de Auxilio de Cesantía, de meses de salario ilimitado de acuerdo con los años de servicio y calculado en base al salario promedio de los últimos 6 meses trabajados. Es decir que LOS “SALARIOS” ilimitados (en concepto de Auxilio de Cesantía) a los que se refieren, era como pago en retribución a los servicios prestados por los trabajadores a HONDUTE1, Cualquiera la forma o denominación que se adopte, en este caso llámese “AUXILIO DE CESANTIA). Por lo anterior cabe se case la sentencia en este motivo”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa ya que comete una serie de defectos técnicos que se detallan a continuación: a) las normas que cita como sustantivas no tienen ese carácter ya que lo que hacen es definir el salario y explicar que comprende el mismo, por ende son inviolables en este recurso, por tanto, una impugnaciòn así concebida es claramente inaceptable porque omite lo esencial para el recurso extraordinario de casaciòn, vale decir, la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, y b) en su explicación se centra en alegatos de la prescripción, situación jurídica que no fue enmarcada dentro de la estructura del motivo, por ende es incongruente en su exposición.- IV.- En el segundo motivo la Censora propone lo siguiente: “Ser la sentencia recurrida violatoria de ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida del Artículo 867 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 765, ordinal 1, párrafo primero del Código del Trabajo”.- V.- Que el artículo 867 del Código del Trabajo contempla varias situaciones jurídicas que era de suma importancia indicarle a este Tribunal en cual de ellas encuadraba la violación. La primera que es el término de prescripción de las acciones y los derechos que no se originan directamente del contrato de trabajo prescriben en el término de 2 meses y la segunda situación prevista en su segundo párrafo, es el término de prescripción para el cobro de la jornada extraordinaria. Es hasta en la explicación del cargo que la impetrante alude a la situación contenida en el primer párrafo de la norma en referencia, cuando devenía obligada hacerlo en la estructura del cargo, razón por la cual este motivo es inestimable.- VI.- Que por las razones anteriormente expuestas no es posible acceder a la pretensión que encierra la demanda de casación y procede su desestimación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil, 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR al recurso de casación que se ha hecho merito en sus dos motivos. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes de diciembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 131-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL