Sentencia CL-132-11 — Registro 1664
Resumen
El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, mediante la cual fallo CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán, en fecha dos de noviembre del dos mil diez, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor LINAURO ANTONIO MEJIA MARTINEZ, contra el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a través de su Director General señor JORGE ARTURO REINA GARCIA.-
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Para fines jurisprudenciales, este Tribunal considera necesario establecer que el término de un mes a que hace referencia el artículo 863 del Código del Trabajo, en referencia a la prescripción de los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas al contrato de trabajo, comienza a correr desde que se dio causa o motivo para la terminación de la relación laboral o desde que fueron conocidos los hechos, es decir, que son dos momentos a partir de los cuales se debe contar dicho término para hacer uso de esa facultad, por ello, no se comparte el criterio de los tribunales de primera y segunda instancia de que el mismo se cuenta a partir de celebrarse la audiencia de descargo, ya que previo a ese momento, el patrono ha tenido conocimiento de las faltas imputadas al trabajador."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 863 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C., veinte de marzo de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha seis de junio del dos mil once, por el Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de Apoderado del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, en relación a la demanda ordinaria laboral de reintegro por despido injusto e ilegal, pago de salarios dejados de percibir y demás derechos laborales y costas del juicio, interpuesta el veinte de mayo del dos mil diez, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, por el señor LINAURO ANTONIO MEJIA MARTINEZ, mayor de edad, soltero, Estudiante, hondureño y de este domicilio contra el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, por medio de su Director General el señor JORGE ARTURO REINA GARCIA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, mediante la cual fallo CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán, en fecha dos de noviembre del dos mil diez, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor LINAURO ANTONIO MEJIA MARTINEZ, contra el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a través de su Director General señor JORGE ARTURO REINA GARCIA.- SEGUNDO: CONDENAR al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a través de su Director General el señor JORGE ARTURO REINA GARCIA al REINTEGRO a su trabajo o a otro de iguales condiciones del señor LINAURO ANTONIO MEJIA MARTINEZ, y a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha que sea debidamente reinstalado.- TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1) El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició su relación de trabajo con el Registro Nacional de las Personas en fecha 01 de de noviembre del 2002, desempeñándose en el cargo de Codificador dependiente del Departamento de Identificación Informática, siendo despedido mediante acuerdo de cancelación en fecha 16 de febrero del 2010, argumentado que su despido es ilegal e injustificado en vista de que se le atribuye una supuesta falta cometida, la cual ya prescribió en cuanto a lo estipulado en el artículo 863 del Código del Trabajo; solicita reintegro, pago de salarios dejados de percibir y demás derechos laborales así como costas del juicio.- 2.- La parte demandada, el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, contestó dicha demanda señalando que rechaza totalmente las pretensiones del demandante apoyándose en los hechos y razones siguientes: que se ha destituido de su cargo en vista de que el demandante cometió falta grave, ya que omitió el procedimiento establecido en la ley del Registro Nacional de las Personas para la emisión de tarjetas de identidad, sometiendo al demandante a audiencia de descargo en la cual no desvaneció los hechos a el imputado siendo destituido de su cargo sin responsabilidad por parte de la demandada.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán en fecha dos de noviembre del dos mil diez, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el señor LINAURO ANTONIO MEJIA MARTINEZ y CONDENO al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS al REINTEGRO a su trabajo o a otro de iguales condiciones y a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha que sea debidamente reinstalado, SIN COSTAS; bajo el criterio que si bien es cierto el motivo o causal de despido debe ser cierto, verdadero y tipificado en ley, no es menos cierto que la ley le impone al empleador otro parámetro para poder despedir a un trabajador de forma totalmente legitima y es cuando la acción de despido es por una falta laboral, debe de imponerse dentro del plazo establecido en ley, fuera de este plazo el despido es ilegal; en el presente caso de autos, está mas que probado que la institución demandada le quedó claro la falta grave cometida por el actor, así como su sanción a imponer, también el momento en que sin lugar a duda, el patrono debió de imponer una medida disciplinaria, en este caso la máxima medida, por lo que dicha sanción disciplinaria se impone fuera del plazo legal establecido en el artículo 863 del Código del Trabajo, por lo que desde este punto de vista el despido es ilegal, siendo entonces procedente declarar con lugar el reintegro solicitado por el demandante.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo, del Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta y uno de enero del dos mil once, dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva que se conoce en apelación, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán el día dos de noviembre del año dos mil diez; bajo el criterio que analizados los autos que conforman el proceso, el Tribunal de Alzada llegó al convencimiento que la sentencia que se revisa está dictada conforme a Derecho, considerando que el empleador al momento de imponer la sanción al empleado por la falta cometida lo ejecuta fuera del término establecido en el artículo 863 del Código del Trabajo, situación que vuelve ilegal el despido, por lo que se procede a confirmar la sentencia dictada por el A-quo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha doce de abril del dos mil once, este Alto Tribunal de Justicia RESOLVIO: Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado RIGOBERTO CERRRATO RAMIREZ, de generales conocidas, actuando en su condición de Apoderado del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y DISPUSO: Que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha seis de junio del dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ, de generales y condición ya expresadas, formalizando su recurso de casación laboral, presento un motivo de casación.- 7.- Que en fecha seis de junio del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMIREZ y por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha catorce de junio del dos mil once el Abogado PEDRO ANTONIO ORTEGA ANDINO, en su condición de Apoderado del señor LINAURO ANTONIO MEJIA MARTINEZ.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II. El Abogado RIGOBERTO CERRATO RAMÍREZ sostiene lo siguiente: “UNICO MOTIVO… Ser la sentencia violatoria de ley Sustantiva por interpretación errónea, ya que el sentenciador incurrió en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos contenida en los artículos 863 del Código del Trabajo relacionado con los artículos 16 numerales 6) y 7), 17 numeral 1) y 2), 122 párrafo cuarto del decreto Legislativo No. 62-2004 de fecha 11 de mayo del 2004 mediante la cual se creó la Ley del Registro Nacional de las Personas, en relación con los artículos, 738, 739 y 858 todos del Código del Trabajo, en infracción directa por interpretación errónea, ya que el sentenciador incurrió en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, al aplicar el artículo 863 del Código del Trabajo, y dejar de aplicar el artículo 16 numeral 7) de la Ley del Registro Nacional de las Personas, artículo que debió aplicar por estar comprendido en la Ley del Registro Nacional de las Personas, que es la que rige para el personal de la Institución, en cuanto a que el término establecido en el artículo 863 referido, corre a partir de que el Directorio en su conjunto conoce de la investigación realizada. PRECEPTO AUTORIZANTE… Este motivo está comprendido en el artículo 765, párrafo segundo del Código del Trabajo”.- III. El cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen casacional; por ello, de la forma en que sea estructurado depende que esta Corte de Casación pueda o no confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se afirma desconocidos por el tribunal censurado. En el presente caso, el Impetrante comete una serie de defectos técnicos que lo alejan de la técnica del recurso y que lo hacen inadmisible, a saber: a) cita en un único motivo infracción directa, interpretación errónea y error de hecho, tres formas distintas de violación de la ley, que debieron ser alegadas en forma independiente la una de la otra; b) el precepto autorizante lo ha señalado de forma imprecisa ya que el artículo 765 del Código del Trabajo contiene dos numerales, de los cuales debió indicar en cual encuentra comprendido su motivo, limitándose a citar un párrafo segundo de dicha norma.- IV.- Que para fines jurisprudenciales, este Tribunal considera necesario establecer que el término de un mes a que hace referencia el artículo 863 del Código del Trabajo, en referencia a la prescripción de los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas al contrato de trabajo, comienza a correr desde que se dio causa o motivo para la terminación de la relación laboral o desde que fueron conocidos los hechos, es decir, que son dos momentos a partir de los cuales se debe contar dicho término para hacer uso de esa facultad, por ello, no se comparte el criterio de los tribunales de primera y segunda instancia de que el mismo se cuenta a partir de celebrarse la audiencia de descargo, ya que previo a ese momento, el patrono ha tenido conocimiento de las faltas imputadas al trabajador.- V.- Que por las razones antes expuestas, es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia; FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su único motivo. 2) SIN COSTAS. MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado JOSÉ TOMÁS ARITA VALLE. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diez días del mes de Abril del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinte de marzo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 132-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL