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Sentencia CL-135-11 — Registro 2254

Resumen

En primera intancia los trabajadores interponen demanda para el reconocimiento del carácter permanente y continuo de una relación de trabajo declarandose sin lugar la excepción perentoria de prescripción en contra de la acción de la demanda, en segunda instancia se confirma la sentencia.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice, el impetrante omite pronunciarse sobre la excepción perentoria de prescripción de la acción interpuesta en primera instancia por la demandada, por lo tanto su fallo propuesto evade resolver todas las pretensiones oportunamente debatidas en juicio. Este planteamiento vuelve inestimable el recurso de casación que nos ocupa.-"..

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 numeral 4 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinticuatro de enero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha seis de junio del dos mil once, por la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES, mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio; en su condición de apoderada de los señores MIGUEL ÁNGEL FLORES ZEPEDA, ERLI YOBANI CERNA, ALEX AUGUSTO RIVERA CÁCERES, MARLON MANUEL RODRÍGUEZ GIRÓN, ADA ELOINA ESTRADA GARCÍA, DARWIN GUSTAVO RIVERA CÁCERES, JOSÉ MANUEL AMADOR AVILA Y DENNIS ENRIQUE MATAMOROS PONCE, en relación a la demanda ordinaria laboral para el reconocimiento del carácter permanente y continuo de una relación de trabajo, que se ordene el reconocimiento de antigüedad y demás derechos reconocidos a los otros trabajadores, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha cinco de mayo del dos mil nueve, por los señores MIGUEL ÁNGEL FLORES ZEPEDA, casado, Técnico en Comunicaciones; ERLI YOBANI CERNA, casado, Bachiller Técnico en Electricidad, ALEX AUGUSTO RIVERA CÁCERES, Técnico en Electricidad, soltero; MARLON MANUEL RODRÍGUEZ GIRÓN, Bachiller Técnico en Electricidad, casado; ADA ELOINA ESTRADA GARCÍA, Bachiller Técnico en Electricidad, casada; JOSETT VIRGILIO ALVAREZ PALACIOS, Bachiller Técnico en Electrónica, soltero; DARWIN GUSTAVO RIVERA CÁCERES, Bachiller Técnico en Mecánica Automotriz Industrial, soltero; JOSÉ MANUEL AMADOR AVILA, Bachiller Técnico en Mecánica Automotriz Industrial, soltero; DENNIS ENRIQUE MATAMOROS PONCE, Bachiller Técnico en Electricidad, soltero; FEDERICO ANTONIO SUAZO ESCOBAR, Técnico Electricista Industrial, soltero; todos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General en ese entonces, señor JORGE ALBERTO ROSA ZELAYA, mayor de edad, casado, Licenciado en Economía, hondureño y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha diecinueve de enero del dos mil once, proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinte de octubre del dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, misma que dice: “FALLA: 1) Declarar SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EN CONTRA DE LA ACCIÓN DE LA DEMANDA, opuesta por el Apoderado legal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por intermedio de su Gerente General señor JORGE AUGUSTO AGUILAR PINEDA, de generales también conocidas; contra la Demanda Ordinaria Laboral que para el para el reconocimiento de carácter permanente y continuo de una relación de trabajo, reconocimiento de la antigüedad y demás derechos reconocidos a otros trabajadores; promovida por los señores MIGUEL ANGEL FLORES ZEPEDA, ERLI YOBANI CERNA, ALEX AUGUSTO RIVERA CÁCERES, MARLON MANUEL RODRIGUEZ GIRON, ADA ELOINA ESTRADA GARCIA, JOSETT VIRGILIO ALVAREZ PALACIOS, DARWIN GUSTAVO RIVERA CÁCERES, JOSE MANUEL AMADOR AVILA y DENNIS ENRIQUE MATAMOROS PONCE de generales expresadas; 2.- Declarar SIN LUGAR La demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de carácter permanente y continuo de una relación de trabajo, reconocimiento de la antigüedad y demás derechos reconocidos a otros trabajadores; promovida por los señores MIGUEL ANGEL FLORES ZEPEDA, ERLI YOBANI CERNA, ALEX AUGUSTO RIVERA CACERES, MARLON MANUEL RODRIGUEZ GIRON, ADA ELOINA ESTRADA GARCIA, JOSETT VIRGILIO ALVAREZ PALACIOS, DARWIN GUSTAVO RIVERA CÁCERES, JOSE MANUEL AMADOR AVILA y DENNIS ENRIQUE MATAMOROS PONCE, de generales expresadas; contra a la EMPRESA HONDURENA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por intermedio de su Gerente General señor JORGE AUGUSTO AGUILAR PINEDA, de generales también conocidas; II.- EXONERAR: A LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por medio del Gerente General señor JORGE AUGUSTO AGUILAR PINEDA, de reconocer a los demandantes MIGUEL ANGEL FLORES ZEPEDA, ERLI YOBANI CERNA, ALEX AUGUSTO RIVERA CACERES, MARLON MANUEL RODRIGUEZ GIRON, ADA ELOINA ESTRADA GARCIA, JOSETT VIRGILIO ALVAREZ PALACIOS, DARWIN GUSTAVO RIVERA CACERES, JOSE MANUEL AMADOR AVILA y DENNIS ENRIQUE MATAMOROS PONCE, el carácter permanente y continuo de una relación de trabajo, reconocimiento de la antigüedad y demás derechos reconocidos a otros trabajadores. SIN COSTAS en esta instancia”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1) Los demandantes manifiestan en el escrito de su acción, que comenzaron a prestar sus servicios para HONDUTEL en el puesto de Cablista I, mediante contrato por escrito y por tiempo determinado así: 1) MIGUEL ANGEL FLORES ZEPEDA, desde el 8 de julio del 2006; 2) ERLI YOBANI CERNA, desde el 08 de junio del 2006; 3) ALEX AUGUSTO RIVERA CÁCERES, desde el 04 de agosto del 2005; 4) MARLON MANUEL RODRIGUEZ GIRÓN, desde 08 de junio del 2006; 5) ADA ELOIN ESTRADA GARCÍA, desde el 04 de agosto del 2005; 6) JOSETT VIRGILIO ÁLVAREZ PALACIOS, desde el 04 de agosto del 2005; 7) DARWIN GUSTAVO RIVERA CÁCERES, desde el 08 de junio del 2006; 8) JOSÉ MANUEL AMADOR ÁVILA, desde el 08 de junio del 2006; 9) DENNIS ENRIQUE MATAMOROS PONCE, desde el 08 de junio del 2006; 10) FEDERICO ANTONIO SUAZO ESCOBAR, desde el 20 de octubre del 2006, todos con fecha de vencimiento hasta el 31 de marzo del 2008 y en los últimos seis meses devengaron un salario ordinario mensual de L.5,500.00. y a partir del 31 de marzo del 2008, se han venido desempeñando en el mismo puesto, pero sin que se celebrara un nuevo contrato de trabajo por escrito, solo verbal, labores ejercidas en forma ininterrumpida, permanente y continua y según la doctrina esas circunstancias son adquisitivas de derecho y de la estabilidad en el trabajo garantizada constitucionalmente. También manifiestan que el patrono sostiene que son trabajadores temporales y existen diferentes notas en las que se solicitaron sus nombramientos, a lo cual Hondutel, no prestó la debida atención. Se agotó el trámite administrativo gubernamental a través de las autoridades del trabajo, sin ningún resultado positivo.- 2) La parte demandada, La EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que se rechazan las pretensiones de los demandantes y en su defensa alega que todos los señores demandantes ingresaron a laborar para la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), bajo la modalidad de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, devengando un salario de L.5,500.00 al término del último contrato, por períodos extendidos en varias prórrogas; asimismo los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y Hondutel son mas que claros y precisos en sus contenidos, en los cuales se establece que los señores demandantes fueron contratados POR TIEMPO DETERMINADO, estableciéndose además la duración y vigencia de los mismos, teniéndose después de la fecha de vigencia de cada uno de los contratos, concluida la relación laboral con la Empresa. Se ha cumplido con lo establecido en la parte inicial del Articulo 26 del Código del Trabajo, que señala: “El contrato de trabajo obliga a los expresamente pactado y a las consecuencias que de el se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad...”. Que se han suscrito once (XI) contratos colectivos de condiciones de trabajo en donde se regula la contratación de personal por tiempo determinado, específicamente, en las cláusulas 29 y 30, las cuales no imponen ninguna obligación a Hondutel, sino simplemente le da la potestad de decidir si nombra como empleado permanente a un trabajador que ha laborado por tiempo determinado y esto es de acuerdo a las necesidades de Hondutel y no pueden existir relaciones verbales, porque no existiría la justificación o el soporte documental para realizar el pago de los salarios mensuales de cada uno de los demandantes, (ver Artículos 1, 2 numeral 2), 121 y 125 de la Ley Orgánica del Presupuesto), situación que se dio hasta el 30 de abril del 2009, fecha de terminación de la relación laboral con los señores demandantes y en aplicación del Artículo 30 del Código del Trabajo, se celebraron los respectivos contratos de trabajo por tiempo determinado con los señores demandantes, los que en mas de una ocasión se rehusaron a firmarlos, así consta en las respectivas prórrogas y en el acta de constatación levantada el 30 de abril de 2009. EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCION EN CONTRA DE LA ACCION DE LA DEMANDA, opuesta por la parte demandada.- 3) El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 20 de octubre del 2010, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN EN CONTRA DE LA ACCIÓN DE LA DEMANDA, opuesta por el Apoderado legal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES ( HONDUTEL) contra la Demanda Ordinaria Laboral, promovida por los señores MIGUEL ANGEL FLORES ZEPEDA, ERLI YOBANI CERNA, ALEX AUGUSTO RIVERA CÁCERES, MARLON MANUEL RODRIGUEZ GIRON, ADA ELOINA ESTRADA GARCIA, JOSETT VIRGILIO ALVAREZ PALACIOS, DARWIN GUSTAVO RIVERA CÁCERES, JOSE MANUEL AMADOR AVILA y DENNIS ENRIQUE MATAMOROS PONCE de generales expresadas; asimismo declarar SIN LUGAR La demanda ordinaria laboral y EXONERAR: A LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), de reconocer a los demandantes el carácter permanente y continuo de una relación de trabajo, reconocimiento de la antigüedad y demás derechos reconocidos a otros trabajadores, SIN COSTAS, bajo el criterio que la parte demandada opone la excepción perentoria de prescripción en contra de la acción de la demanda, por haberles vencido el término de dos meses que indica el Código del Trabajo, los demandantes prestaron sus servicios hasta el día 30 de abril del año 2009, fecha de vencimiento del término de la vigencia de los contratos por tiempo determinado, cuando ya han transcurrido más de dos meses de acuerdo al término establecido en el artículo 867 del Código del Trabajo. Sin embargo consta a folios del 7 al 20 del expediente que los demandantes iniciaron el reclamo de reconocimiento del Estatus de Empleados Permanentes el 25 de febrero del año 2009, ante la Dirección General del Trabajo, dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dieron por agotada la vía administrativa en fecha 17 de abril del año 2009, o sea antes de que la empresa diera por finalizada la relación de trabajo originada el 30 de abril del año 2009, e introdujeron la demanda de mérito el 05 de mayo del año 2009, actuaciones todos enmarcados dentro del término establecido en el articulo 864 del Código del Trabajo. Que de las pruebas allegadas al juicio se concluye que los demandantes no han acreditado tener derecho a que se les reconozca el carácter de empleados permanentes y continuos en una relación de trabajo, por cuanto fueron contratados por tiempo determinado y éstos sencillamente llegaron a la fecha de su consumación, no existiendo responsabilidad alguna para ninguna de las partes, más que las establecidas en las cláusulas del contrato.- 4) La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 19 de enero del 2011, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el Recurso de apelación y CONFIRMANDO la sentencia Definitiva de fecha 20 de octubre del 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, SIN COSTAS, bajo el criterio de que ha quedado acreditado en el proceso que a las partes les unió un contrato por tiempo determinado, en consecuencia, la terminación del contrato por dicha causa, no acarrea responsabilidad alguna para las partes.- 5) Que mediante sentencia de fecha veintiséis de abril del dos mil once, éste Tribunal RESOLVIO: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES, en su condición de apoderada de los señores MIGUEL ANGEL FLORES ZEPEDA, ERLI YOBANI CERNA, ALEX AUGUSTO RIVERA CACERES, MARLON MANUEL RODRIGUEZ GIRON, ADA ELOINA ESTRADA GARCIA, JOSETT VIRGILIO ALVAREZ PALACIOS, DARWIN GUSTAVO RIVERA CACERES, JOSE MANUEL AMADOR AVILA y DENNIS ENRIQUE MATAMOROS PONCE, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha diecinueve de enero del dos mil once. Y DISPONE: Que se lleve adelante la tramitación del recurso, confiriendo traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte (20) días, para que formule su demanda de casación.- 6) Que en fecha seis de junio del dos mil once, compareció ante este Tribunal la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7) Que mediante auto de fecha seis de junio del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda, haciéndolo en fecha quince de junio del dos mil once, mediante comparecencia ante este alto Tribunal de Justicia del Abogado MARCO TULIO PADILLA VELASQUEZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL).- 8) Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que el recurso de casación configura un medio de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del Derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura es dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose infracción de la ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la norma legal sustancial; por ello, el Litigante que hace uso de esta vía procesal extraordinaria está obligado a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del juicio laboral con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales.- II.- Que la Abogada LIANA RODRIGUEZ VALLADARES, formula el petitum de su demanda de casación de la manera siguiente: “…FALLA: PRIMERO: CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha diecinueve de enero del año dos mil once dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER PERMANENTE Y CONTINUO DE UNA RELACION DE TRABAJO. QUE SE ORDENE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y DEMAS DERECHOS RECONOCIDOS A LOS OTROS TRABAJADORES, promovida por los señores MIGUEL ANGEL FLORES ZEPEDA, ERLI YOBANI CERNA, ALEX AUGUSTO RIVERA CÁCERES, MARLON MANUEL RODRIGUEZ GIRÓN, ADA ELOÍNA ESTRADA GARCÍA, JOSSET VIRGILIO ALVAREZ PALACIOS, DARWIN GUSTAVO RIVERA CÁCERES, JOSÉ MANUEL AMADOR ÁVILA, DENNIS ENRIQUE MATAMOROS PONCE y FEDERICO ANTONIO SUAZO ESCOBAR, de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) por intermedio de su Gerente General en funciones. TERCERO: CONDENA a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) a reconocer el carácter permanente y continuo de la relación de trabajo de los señores MIGUEL ANGEL FLORES ZEPEDA, ERLI YOBANI CERNA, ALEX AUGUSTO RIVERA CÁCERES, MARLON MANUEL RODRIGUEZ GIRÓN, ADA ELOÍNA ESTRADA GARCÍA, DARWIN GUSTAVO RIVERA CÁCERES, JOSÉ MANUEL AMADOR ÁVILA y, DENNIS ENRIQUE MATAMOROS PONCE, así como el reconocimiento de su antigüedad desde el primer contrato firmado y demás derechos de los que gozan los otros trabajadores permanentes. CUARTO: CON COSTAS, en esta instancia”.- III.- Que el alcance de la impugnación debe estar explicado en el libelo de casación laboral con absoluta claridad y precisión, pues de la forma en que aparezca concretada la voluntad del recurrente depende que la Corte de Casación pueda o no orientar su actividad examinadora y conocer los límites dentro de los cuales debe circunscribir su poder de decisión. En el caso sub-júdice, el impetrante omite pronunciarse sobre la excepción perentoria de prescripción de la acción interpuesta en primera instancia por la demandada, por lo tanto su fallo propuesto evade resolver todas las pretensiones oportunamente debatidas en juicio. Este planteamiento vuelve inestimable el recurso de casación que nos ocupa.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 de Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se ha hecho mérito. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los trece días del mes de Febrero del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinticuatro de enero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 135-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL