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Sentencia CL-138-12 — Registro 2284

Resumen

En primera instancia se interpuso demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo pago de todos los derechos y beneficios, que fue declarada con lugar. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones que falló confirmando la sentencia.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"III.- Que el cargo en la forma expuesta por el Recurrente adolece de los defectos técnicos siguientes: a) Se indican como normas sustantivas violadas, los artículos 46 Literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo, las cuales no ostentan tal calidad, por tanto, una impugnaciòn así concebida es claramente inaceptable porque omite lo esencial para el recurso extraordinario de casaciòn, vale decir, la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. b) Se acusa error de hecho y aplicación indebida, modalidades de violación a la ley con alcances jurídicos distintos, que deben ser expuestas en forma separada e independiente. Este defecto también produce la imprecisión y falta de claridad en el precepto autorizante. Las falencias relacionadas hacen que el motivo no prospere.- IV.- Que por las razones expuestas es procedente desestimar el recurso de casación de que se ha hecho mérito."

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticuatro de abril del dos mil doce, por el Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro a su puesto de trabajo, pago de todos los derechos y beneficios, costas, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha seis de septiembre del dos mil diez, por el señor DARWIN AMILCAR MARADIAGA SAUCEDA, mayor de edad, soltero, hondureño, oficinista y de este domicilio, en contra de el ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), por medio de su Representante Legal Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha siete de noviembre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha once de agosto del dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL promovida por el señor DARWIN AMILCAR MARADIAGA SAUCEDA, en contra del Estado de Honduras, por medio de su Representante Legal Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO. SEGUNDO: CONDENAR al Estado de Honduras, por medio de su Representante Legal Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO, A REINTEGRAR a su puesto de trabajo o a otro iguales condiciones a el señor DARWIN AMILCAR MARADIAGA SAUCEDA, mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que sea debidamente reinstalada.-TERCERO: SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción.- CUARTO: SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que inició su relación laboral en fecha 3 de abril del 2008, en el cargo de supervisor en la Dirección de Carreteras, mediante nota de despido de fecha 13 de julio del 2010, por medio de su Sub-gerente de Recursos Humanos le notificó la cancelación de la relación laboral con efectividad desde el 13 de julio del 2010, sin ajustarse en lo establecido en el artículo 117 del Código del Trabajo y al no estipularle causal de despido violenta sus derechos; acudió a la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a fin de buscar un arreglo conciliatorio el cual no se llevó a cabo, por lo que se continuó con el trámite de ley.- 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que trabajaba temporalmente en el sistema excluido por la Ley de Servicio Civil como ser por planilla o jornal, trabajaba en el proyecto denominado administración general y coordinación de proyectos dependiente del Departamento de Carretera por periodos determinados, del 1 de julio al 13 de julio del 2010, cuando finalizó la contratación la Sub-gerencia de Recursos Humanos decidió no contratarle mas para los periodos sub siguientes, se le haría el pago de sus prestaciones y derechos adquiridos.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha once de agosto del dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de reintegro y condena al Estado de Honduras al reintegro del demandante, sin costas, bajo el criterio que en cuanto a la excepción perentoria de prescripción al momento de motivarla, el oponente no indica al tribunal cuanto tiempo ha transcurrido para que la demandada se libre de la obligación contractual, existe contradicción al momento que la demandada ofrece el pago de las prestaciones, pues acepta haber despedido sin justa causa.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha siete de noviembre del dos mil once, dictó sentencia definitiva confirmando la proferida por el a-quo, sin costas, bajo el criterio que el demandante tiene el derecho de elegir si demanda su reintegro o las prestaciones laborales como lo dispone el articulo 113 del Código del Trabajo; en relación a la excepción de prescripción estaba en el término de ley dentro de los 2 meses que se establece en el articulo 864 del Código del Trabajo.- 5.- Que mediante sentencia de fecha quince de marzo del dos mil doce, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, actuando en su condición de apoderado de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veinticuatro de abril del dos mil doce, compareció ante este Tribunal el Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY, actuando en su condición de apoderado de la Secretaria de Estado en los Despachos de Obras Publicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que en providencia de la misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha siete de mayo del dos mil doce, el Abogado MARVIN ANTONIO CALIX ROSALES, actuando en su condición de apoderado del señor DARWIN AMILCAR MARADIAGA SAUCEDA.- 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado LUIS FERNANDO SAUCEDA GODOY formula su único motivo de la manera siguiente: “Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria a la Ley Sustantiva de Orden Nacional por ERROR DE HECHO por aplicación indebida de los Artículos 46 Literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo derivado de la FALTA DE APRECIACION de los medios de prueba que a continuación singularizo: DOCUMENTAL: Presentados por parte demandada consistentes en: a) Resolución 377 en la que se nombraba para periodos determinados al personal por jornal para que prestara sus servicios administrativos, durante el periodo del 01 al 13 de julio de 2010 por haber sido contratada bajo el sistema de Jornal, las cuales se emitieron en virtud de lo señalado en las Disposiciones Generales del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República para los diferentes años Fiscales en la que establece que los empleados contratados bajo el sistema de jornal no se consideraran como permanentes para ningún efecto y deberán ser contratados por medio de Resoluciones Ministeriales, emitidas por cada Secretaria de Estado que contraten personal bajo ese sistema (Ver Folios del 23 al 30 de los autos).- INSPECCION: Propuesta por la parte demandada evacuada a folios 31 al 33 de los autos, en la que se constató que los empleados por Jornal no se prescindían de sus servicios laborales por medio de Resolución decretada de autoridad competente que autorizara a Soptravi a dar por concluida la relación laboral, como así lo alega el demandante en el escrito de la demanda, simplemente con notificación escrita como efectivamente se realizó.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 ordinal Primero, párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta por el Recurrente adolece de los defectos técnicos siguientes: a) Se indican como normas sustantivas violadas, los artículos 46 Literal b), 730, 738 y 739 del Código del Trabajo, las cuales no ostentan tal calidad, por tanto, una impugnaciòn así concebida es claramente inaceptable porque omite lo esencial para el recurso extraordinario de casaciòn, vale decir, la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado. b) Se acusa error de hecho y aplicación indebida, modalidades de violación a la ley con alcances jurídicos distintos, que deben ser expuestas en forma separada e independiente. Este defecto también produce la imprecisión y falta de claridad en el precepto autorizante. Las falencias relacionadas hacen que el motivo no prospere.- IV.- Que por las razones expuestas es procedente desestimar el recurso de casación de que se ha hecho mérito.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los diez días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 138-12.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL