Chilo Legal Biblioteca Consulta Legal
⚠️
Documento pendiente de verificación

Este texto aún no ha sido revisado por un curador; podría contener errores de transcripción.

Sentencia CL-142-12 — Registro 2285

Resumen

En primera instancia se declaro con lugar la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo, pago de salarios dejados de percibir y demás benéficos, a titulo de daños y perjuicios. En segunda instancia se confirmo.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa, ya que en su formulación la Impetrante incurrió en los defectos que lo hacen inadmisible, a saber: a) Cita entre otras, como norma sustantiva laboral de orden nacional violada, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,904 del 30 de Junio de 1999 que reforma el artículo 1 del decreto 244-98 del 19 de Septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 28,681 del 2 de Octubre de 1998, olvidando que esa disposición no ostenta ese carácter; b) en su formulación no indica si la infracción indirecta de la ley alegada, proviene de error de hecho o de derecho; y c) Cita de forma imprecisa el Precepto Autorizante.- IV.- Que la Recurrente en su segundo motivo expone: “Ser la sentencia de fecha doce de octubre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los Artículos 95 numeral 19), 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 párrafo primero, numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- V.- Al igual que en el primer cargo, la Censora del fallo alega la violación, entre otras, de los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, los cuales son de naturaleza procesal o adjetiva, inviolables para los efectos de este recurso, ya que solo puede acudirse a su invocación si sirvieron de medio para la infracción de normas sustantivas laborales de orden nacional; también cita de forma imprecisa el precepto autorizante, al estimarlo comprendido en “el Artículo 765 párrafo primero, numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo.”, es decir, cita los dos párrafos del numeral primero de dicha disposición, cuando invocando la infracción directa era de haber señalado el primer párrafo únicamente; todo ello vuelve inadmisible dicho motivo...Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., trece de noviembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diecisiete de abril del dos mil doce, por la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, hondureña, mayor de edad, soltera y de este domicilio, en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL); en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo, pago de salarios dejados de percibir y demás benéficos, a titulo de daños y perjuicios, costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha diecisiete de abril del dos mil diez, por las señoras SHERLI PAMELA ARAUJO ANDINO soltera Y DILCIA MARIBEL VASQUEZ GOMEZ, casada, ambas mayores de edad, Peritos Mercantil y Contadores públicos y de este domicilio, en contra de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Gerente General Señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, hondureño, mayor de edad, casado y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha doce de octubre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha diez de junio del dos mil once, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “Falla: 1.- DECLARARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora DILCIA MARIBEL VASQUEZ GOMEZ contra LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Representada por su Gerente General Señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ 2) CONDENAR A LA EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), por medio de su Representada por su Gerente General Señor ROMEO ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ, a reintegrar a su puesto de trabajo a la señora DILCIA MARIBEL VASQUEZ GOMEZ, por lo menos en las mismas condiciones a las que tenia al momento de su despido, mas a titulo de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos que pudiera corresponderle, desde el momento de su despido hasta la fecha de su reintegro; 3) SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- Las demandantes manifiestan en el escrito de su acción, que comenzaron a trabajar la señora SHERLI PAMELA ARAUJO ANDINO en fecha 11 de noviembre del 2006, en el cargo de Operadora de Telecomunicaciones IV dependiente de la Sección de Operaciones Nacional en Tegucigalpa, y la señora DILCIA MARIBEL VASQUEZ GOMEZ inicio el 7 de febrero del 2005, en el cargo de operadora de Telecomunicaciones IV, dependiente de la Sección de Operaciones Nacional, fueron despedidas el 30 de julio del 2010, mediante oficio en el cual comunicaba los despidos a sus cargos exponiéndoles que se cancelaban sus cargos, para llegar a un acuerdo conciliatorio se acudió a la Secretaria de Estado en el Despacho de Trabajo y seguridad Social dando fin al trámite administrativo.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que la señora SHERLI PAMELA ARAUJO ANDINO fue reintegrada el 22 de noviembre del 2010, aun no se entiende porque prosigue la acción, se dio por terminada al relación laboral con las demandantes en virtud a la situación económica y financiera amparándose en el articulo 23 letra d) reformado de la Ley Orgánica y su Reglamento General de la Empresa Hondureña de telecomunicaciones (HONDUTEL) en donde faculta al Gerente General para ello, los ingresos de la demandada han sufrido un descenso e iliquidez y con problemas para cumplir con el pago de los salarios y demás derechos adquiridos por los empleados y demás gastos en que incurre la demandada, por lo cual se tomó la decisión de reducir el gasto corriente, cancelando a los empleados supernumerarios con el pago de sus respectivas prestaciones e indemnizaciones laborales, amparándose en el articulo 23 letra d) reformado de la Ley Orgánica y su Reglamento General de la empresa reconociéndole el pago de sus prestaciones conforma a la cláusula 59 del contrato colectivo suscrito entre Hondutel y Sitratelh.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha diez de junio del dos mil once, dictó sentencia definitiva declarando: con lugar la demanda y condenado a la empresa al reintegro de la demandante mas a titulo de daños y perjuicios al pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos correspondientes, sin costas, bajo el criterio que se alega como causal la reingeniería gerencial no estipulada en el articulo 112 del Código del Trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha doce de octubre del dos mil once, dictó sentencia definitiva confirmando la proferida por el a-quo y sin costas, bajo el criterio que se fundamenta en la reingeniería y no acreditó en el juicio que la plaza que desempeñaba la demandante se encuentra supervalorada por encima de lo que establece el manual de clasificación de puestos y salarios no acreditando justa causa.- 5.- Que mediante sentencia de fecha quince de marzo del dos mil doce, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la Recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- Que en fecha diecisiete de abril del dos mil doce, compareció ante este Tribunal la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, en su condición de apoderado de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha diecisiete de abril del dos mil doce, se tuvo por devuelto el traslado conferido la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veintiséis de abril del dos mil doce, el Abogado MANUEL ORLANDO FUNES PADILLA, actuando en su condición de apoderado de la señora DILCIA MARIBEL VASQUEZ

GOMEZ.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombro Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada SHIRLEY VIRGINIA QUIÑONEZ MONTES en su primer motivo sostiene: “Ser la sentencia de fecha Doce de Octubre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción Indirecta de los Artículos 95 numeral 19) del Código del Trabajo y 1 del Decreto Legislativo N° 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,904 del 30 de junio de 1999 que reforma el Artículo 1 del Decreto 244-98 del 19 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 28,681 del 2 de octubre de 1998, en relación con los Artículos 738 y 739 del Código de Trabajo Vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el párrafo primero del Artículo 765 numeral 1° párrafo segundo del Código del Trabajo Vigente.”.- III.- Que el cargo en la forma expuesta no constituye una proposición jurídica completa, ya que en su formulación la Impetrante incurrió en los defectos que lo hacen inadmisible, a saber: a) Cita entre otras, como norma sustantiva laboral de orden nacional violada, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 89-99 del 25 de mayo de 1999, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 28,904 del 30 de Junio de 1999 que reforma el artículo 1 del decreto 244-98 del 19 de Septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº. 28,681 del 2 de Octubre de 1998, olvidando que esa disposición no ostenta ese carácter; b) en su formulación no indica si la infracción indirecta de la ley alegada, proviene de error de hecho o de derecho; y c) Cita de forma imprecisa el Precepto Autorizante.- IV.- Que la Recurrente en su segundo motivo expone: “Ser la sentencia de fecha doce de octubre del dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, violatoria de Ley sustantiva de orden nacional por infracción directa de los Artículos 95 numeral 19), 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Artículo 765 párrafo primero, numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo.”.- V.- Al igual que en el primer cargo, la Censora del fallo alega la violación, entre otras, de los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, los cuales son de naturaleza procesal o adjetiva, inviolables para los efectos de este recurso, ya que solo puede acudirse a su invocación si sirvieron de medio para la infracción de normas sustantivas laborales de orden nacional; también cita de forma imprecisa el precepto autorizante, al estimarlo comprendido en “el Artículo 765 párrafo primero, numeral 1°, párrafo segundo del Código del Trabajo.”, es decir, cita los dos párrafos del numeral primero de dicha disposición, cuando invocando la infracción directa era de haber señalado el primer párrafo únicamente; todo ello vuelve inadmisible dicho motivo.- VI.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veintiocho días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha trece de noviembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 142-12.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL