Sentencia CL-18-11 — Registro 1552
Resumen
El trabajador interpuso la demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido una relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el articulo 47 del Código del Trabajo y su no renovación origina el despido injustificado y consecuentemente el reintegro al puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir y costas. El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, la cual falló confirmando la sentencia definitiva dictada en primera instancia, que declaró sin lugar la demanda.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
" El cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen casacional; por ello, de la forma en que esté estructurado depende que esta Corte de casación pueda o no confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se afirma desconocidos por el tribunal censurado. En el presente caso, el Impetrante comete los siguientes errores técnicos: a) cita en un único motivo infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, tres formas distintas de violación de la ley, que debieron ser alegadas en forma independiente la una de la otra; b) señala como infringidos los artículos 47 y 48 del Código del Trabajo, normas jurídicas que no ostentan el carácter de preceptos legales sustantivos; c) en la explicación del motivo hace referencia al error de hecho, otra forma de violar la ley; y d) habiendo alegado violación directa de la ley señala como precepto autorizante el párrafo segundo del ordinal primero que hace mención al error de hecho y error de derecho. Estas falencias vuelven inestimable el recurso que nos ocupa.- "
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 764 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 777 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Tegucigalpa, M.D.C. treinta y uno de enero de dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veinticinco de febrero del dos mil once, por el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado del Señor JOSE NEPTALY DIAZ RAMOS, en relación a la demanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare por tiempo indefinido una relación laboral originada por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el articulo 47 del Código del Trabajo y su no renovación origina el despido injustificado y consecuentemente el reintegro al puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir, costas, interpuesta el diecisiete de junio del dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, por el Señor JOSE NEPTALY DIAZ RAMOS, mayor de edad, soltero, pasante de la carrera de Derecho, hondureño y de este domicilio, contra la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL, por medio de su Alcalde Municipal señor RICARDO ANTONIO ALVAREZ ARIAS, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y de este domicilio.- El Recurso de Casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre del dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este Departamento de Francisco Morazán, en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil diez, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por, JOSE NEPTALY DIAZ RAMOS. Contra la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (AMDC), a través del Alcalde Municipal RICARDO ANTONIO ALVAREZ ARIAS, en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo y al pago de salarios dejados de percibir en consecuencia 2) ABSUELVE AL DEMANDADO LA ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (AMDC), a través del Alcalde Municipal RICARDO ANTONIO ALVAREZ ARIAS a reintegrar a JOSE NEPTALY DIAZ RAMOS por lo menos en las mismas condiciones que tenia al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir; 3)SIN COSTAS”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1) La demandante manifiesta en el escrito de su acción, que comenzó a laborar en la Alcaldía Municipal del Distrito Central, en fecha 14 de mayo de 2006, en el puesto de Inspector en el Juzgado de Policía, devengando un salario mensual de L.9,000.00, en forma continua e ininterrumpida; que fue despedido en fecha 31 de diciembre del 2008, mediante nota por escrito sin invocarle causal alguna; que el demandante se abocó a las Oficinas del Ministerio del Trabajo a efecto de llegar a un arreglo conciliatorio, en donde se dio por agotado el mismo, pues la demandada no se hizo presente a las audiencias correspondientes. SOLICITA se declare por tiempo indefinido una relación laboral, reintegro a su puesto de trabajo, pago de salarios dejados de percibir y costas del juicio.- 2) La parte demandada, la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL contestó dicha demanda señalando que se acepta que el demandante tuvo una relación de trabajo con la demandada y que el vinculo de trabajo terminó; no se le invoca causal de despido en vista de que la relación de trabajo fue de forma temporal, es decir que se trata de un contrato de trabajo por tiempo determinado, condición que aceptó expresamente el demandante y que la relación de trabajo concluyó a efecto de que el contrato de trabajo venció, cuya terminación no responsabiliza al patrono, rechazando totalmente la cuantía de la demanda.- 3) El Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, dictó sentencia en fecha 31 de agosto del 2010, que en su parte conducente dice: “FALLO: 1) DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA promovida por, JOSE NEPTALY DIAZ RAMOS. Contra la ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (AMDC), a través del Alcalde Municipal RICARDO ANTONIO ALVAREZ ARIAS, en cuanto al reintegro a su puesto de trabajo y al pago de salarios dejados de percibir en consecuencia 2) ABSUELVE AL DEMANDADO LA ALCALDIA MUNICIPAL DEL DISTRITO CENTRAL (AMDC), a través del Alcalde Municipal RICARDO ANOTONIO ALVAREZ ARIAS a reintegrar a JOSE NEPTALY DIAZ RAMOS por lo menos en las mismas condiciones que tenia al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir; 3)SIN COSTAS en esta instancia”. Bajo el criterio el trabajador no fue despedido, sino que su contrato de trabajo por tiempo determinado no le fue renovado, habiendo éste finalizado el 31 de diciembre del 2008, situación ésta que motiva al juzgador a exonerar a la demandada al reintegro y pago de salarios dejados de percibir reclamados por la parte demandante.- 4) La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, emitió sentencia en fecha 26 octubre del 2010, CONFIRMANDO la sentencia definitiva que se conoce en consulta dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 31 de agosto del 2010, bajo el criterio el mismo del Tribunal de Primera Instancia.- 5) Que mediante sentencia de fecha veintiocho de enero del dos mil once, este Tribunal RESOLVIO: Admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, actuando en su condición de Apoderado del señor JOSE NEPTALY DIAZ RAMOS, contra la Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Francisco Morazán, de que se ha hecho mérito y DISPUSO: Que se llevara adelante la tramitación del recurso confiriéndole traslado de los autos al recurrente, para que en el término de veinte (20) días formulara por escrito la demanda de casación.- 6) Que en fecha veinticinco de febrero del dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ, de generales y condición ya expresadas, formalizando su demanda de casación formulando un único motivo.- 7) Que mediante providencia de fecha veinticinco de febrero del dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado JUAN ANGEL BENAVIDES PAZ y por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- 8) Que mediante providencia de fecha once de abril del dos mil once, este Tribunal de Justicia declaró caducado de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por la Abogada DEYSI SUYAPA BACA GARCIA, para que contestara la demanda de casación planteada y se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 9) Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II. El Abogado JUAN ÁNGEL BENAVIDES PAZ sostiene lo siguiente: “MOTIVO UNICO DE CASACION: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley Sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; originada por la falta de apreciación del medio de prueba denominado Reconocimiento Judicial propuesta por la parte demandante, que a continuación Singularizo: En relación a los Hechos: Los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Trabajo dejaron de apreciar los hechos alegados por la parte demandante y los hechos aceptados por la parte demandada… PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación esta comprendido en el ordinal Primero, Párrafo segundo del Articulo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA DE LA FORMA SIGUIENTE: La corte sentenciadora al confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia incurrió en error de hecho que aparece de manifieste en los autos, por falta de apreciación y valoración de los medios probatorios que he SINGULARIZADO en la estructuración de este motivo, el Tribunal Ad-Quen no aprecio el contenido de los medios de prueba, así como apreciar los hechos alegados por la parte demandante y los hechos aceptados por la parte demandada en lo que corresponde a la relación de trabajo del demandante que inicio el día 14 de mayo de 2006, como inspector del Juzgado de Policía, con un salario de Lps. 9,000.00 de manera continua e ininterrumpida; aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en el hecho numero uno, posteriormente en fecha 17 de mayo de 2010, se celebro la audiencia de conciliación y primera de tramite en la que se propuso a favor del demandante el medio de prueba de Reconocimiento Judicial, a fin de constatar la relación laboral del demandante, puesto desempeñado y si el mismo sigue como tal en el Juzgado de Policía, la cual fue evacuada en la audiencia de fecha 19 de mayo del año 2010 (folio 27 de los autos) donde constata en los hechos 1 al 3 del medio de prueba antes aludido que el demandante inicio su relación de trabajo como inspector de policía; que el cargo de inspector de policía a la fecha de evacuación del medio de prueba antes relacionado existe aun, consecuentemente los hechos antes relacionados Honorable Magistrados de este Tribunal Supremo, viene a ratificar que el demandante tiene que ser considerado como empleado permanente dentro de la Institución antes y después de su despido, amparado a lo que establece el articulo o47 del Código del Trabajo que reza: ARTICULO 47.- LOS CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES O CONTINUAS EN LA EMPRESA SE CONSIDERARAN COMO CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE EXPRESE TERMINO DE DURACION SI AL VENCIMIENTO DE DICHOS CONTRATOS_SUBSISTE LA CAUSA QUE LE DIO ORIGEN O A LA MATARIA DEL TRABAJO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO O LA EJECUCIÓN DE OBRAS IGUALES O ANALOGAS.- EL TIEMPO DE SERVICIO SE CONTARA DESDE LA FECHA DE INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO, AUNQUE NO COINCIDA CON LA DEL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO POR ESCRITO.- ARTICULO 48: ES NULA LA CLAUSULA DE UN CONTRATO DE TRABAJO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE OBLIGUE A PRESTAR SERVICIO POR TERMINO MAYOR A UN AÑO”.- III. El cargo consiste en la acusación concreta de la sentencia que se lleva a examen casacional; por ello, de la forma en que esté estructurado depende que esta Corte de casación pueda o no confrontar la sentencia recurrida con los derechos que se afirma desconocidos por el tribunal censurado. En el presente caso, el Impetrante comete los siguientes errores técnicos: a) cita en un único motivo infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, tres formas distintas de violación de la ley, que debieron ser alegadas en forma independiente la una de la otra; b) señala como infringidos los artículos 47 y 48 del Código del Trabajo, normas jurídicas que no ostentan el carácter de preceptos legales sustantivos; c) en la explicación del motivo hace referencia al error de hecho, otra forma de violar la ley; y d) habiendo alegado violación directa de la ley señala como precepto autorizante el párrafo segundo del ordinal primero que hace mención al error de hecho y error de derecho. Estas falencias vuelven inestimable el recurso que nos ocupa.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) Declara NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los dieciséis días del mes de Febrero del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha treinta y uno de enero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 18-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL