Sentencia CL-184-11 — Registro 1926
Resumen
Trabajadora interpone demanda laboral para que se reconozca la permanencia en un puesto de trabajo y su antigüedad,demandada sostiene que no fue despido si no terminación de relación laboral por tiempo determinado,siendo ésta declarada ha lugar y confirmada en segunda instancia e interponiendo la demandante el presente recurso contra dicha sentencia absolutoria e invocando infracción directa por falta de aplicación de ley
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Respecto al planteamiento que antecede, este Tribunal de Casación concluye que el primer y único cargo formulado es inestimable, ya que se señala como infringido el artículo 47 del Código del Trabajo, precepto que no es sustantivo, requisito indispensable en el recurso de casación laboral. Debe tenerse claro que las normas jurídicas sustantivas son aquellas que crean o establecen derechos y deberes correlativos.- IV.- El Tribunal de Casación no está facultado para hacer una completa revisión del proceso que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, ya que ésta no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario; por ello, es imprescindible que el cargo sea completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende. En los términos del artículo 765 ordinal 1° del Código del Trabajo, la Sala estaría facultada para examinar el enfrentamiento que el recurrente hace sobre el fallo impugnado y la norma sustancial que se estima violada, pudiéndose ocupar, excepcionalmente, de los aspectos fácticos y del haz probatorio; sin embargo, en el presente caso, el cargo expuesto adolece de vicios insubsanables que impiden el desarrollo del examen casacional solicitado.- V.- Que por la razón antes expuesta es procedente desestimar el primer y único motivo de casación."
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765, numeral 1 parrafo 1 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., dieciocho de septiembre del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha diecisiete de junio del año dos mil once, por el Abogado SERGIO DANIEL ELVIR AMAYA, mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la Señora MARIA DE LOS ANGELES FLORES MENCIA, en relación a la demanda ordinaria laboral para que se reconozca la permanencia en un puesto de trabajo y su antigüedad por haber suscrito contratos sucesivos de trabajo de manera permanente, interrumpida, continua y sin lapsos de tiempos dejados de laborar y por estar sometido a un horario de trabajo por mas de trece (13) años y cincuenta y seis (56) días en virtud del cargo de Coordinadora Técnico Pedagógico, pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y en concepto de indemnización de daños y perjuicios por tratarse de despido directo, el pago de los salarios caídos, pago del decimotercer mes de salario en concepto de aguinaldo de los últimos dos años, pago del decimocuarto mes de salario en concepto de compensación social de los dos últimos años, pago de vacaciones causadas y no pagadas de los últimos dos años, pago de salarios deducidos, otro derecho inherente producido durante el juicio, pago de aportaciones al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), pago de aportaciones al Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA), costas; interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, promovida por la señora MARIA DE LOS ANGELES FLORES MENCIA, mayor de edad, soltera, Master en Currículum, hondureña y de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA FRANCISCO MORAZAN, por medio de Representante Legal LEA AZUCENA CRUZ CRUZ, mayor de edad, casada, Master en Administración Educacional hondureño y de este domicilio .- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazan, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, de la manera siguiente: “FALLO: Este Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, y en aplicación de los artículos: 70 último párrafo, 303 y 304 de la Constitución de la Republica; 1, 2, 3, 4, 5, 18, 47, 48, 112, 113, 117, 664, 665, 666 letra o), 667, 669, 727, 736, 738, 739 y 858 del Código de Trabajo; 22, 1 93, 1 97, 200, del Código Procesal Civil; 1, 11 y 1 37 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, se pronuncia así: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por la señora MARIA DE LOS ANGELES FLORES MENCIA, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZAN (UPNFM), a través de su Representante Legal señora LEA AZUCENA CRUZ CRUZ, referente a las pretensiones planteadas en su escrito de demanda.- SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZAN (UPNFM), a través de su Representante Legal señora LEA AZUCENA CRUZ CRUZ, de toda responsabilidad en el presente juicio. TERCERO: En aplicación irrestricta a la figura EXTRA PETITA se condeno a lo UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZAN (UPNFM) a pagar a favor de la señora MARIA DE LOS ANGELES FLORES MENCIA, la cantidad de Noventa y cinco mil sesenta y cinco lempiras con sesenta centavos.- (Lps.95,065.60).- CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- La demandante manifiesta en el escrito de su acción que comenzó a trabajar el 1 de enero de 1996, en el puesto de Coordinadora Técnico Pedagógica en la Unidad Externa de Medición de la Calidad de Investigación y Evaluación Educativa (IINEE), desde su comienzo hasta el 2006 la vinculación que tenia con dicha Institución fue a través de contratos individuales de trabajo, a partir del 2007 empezó a suscribir contratos de Servicios Profesionales y Técnico hasta diciembre del 2008, en dos ocasiones la demandante envió nota a la Rectora de la Universidad mostrando su desacuerdo con la modalidad de contratación porque se lesionaban derechos e integridad profesional y no aceptar otro contrato con la misma modalidad porque dañaba la estabilidad laboral, no recibiendo respuesta de las mismas, en todo el tiempo que trabajó con la demandada nunca gozó su seguridad social en virtud que la Universidad no hizo efectivas sus aportaciones al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) o a un sistema de seguridad social privado por lo que al realizarse controles de enfermedades y al recibir el diagnóstico de cáncer, fue intervenida quirúrgicamente y realizar tratamiento y chequeo permanente, los cuales ocasionaron gastos que tuvo que hacer efectivo la demandante de sus recursos al igual la Universidad no hizo las aportaciones al Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (IMPREMA) o a un sistema de Seguridad Social privado por lo que al tener la demandada 61 años no tiene derecho a jubilarse ni pensionarse, en los 2 últimos años no gozó del decimotercer y decimocuarto mes, ni sus vacaciones causadas, violentándole sus derechos como trabajadora.- 2.- La parte demandada, la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZAN (UPNFM), contestó dicha demanda señalando que los contratos que la demandante suscribió eran de tiempo definido, venciéndose el último el 31 de marzo del 2006, en consecuencia no podía adquirir el estatus de permanente; la demandante antes del 31 de marzo del 2006 jamás reclamó su afiliación al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), ni al Régimen de Aportaciones privadas (RAP), ni al Fondo Social de la Vivienda (FOSOVI) mucho menos al Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (IMPREMA) ni su afiliación a organizaciones existentes en la UPN, tampoco en los dos meses siguientes al 31 de marzo del 2006 hizo gestiones ante autoridades competentes si algún derecho laboral le asistía, el 1 de abril del 2006 la demandante suscribió un contrato de servicios profesionales y técnicos con una duración limitada del 1 de abril al 31 de diciembre del 2006, aceptando tal modalidad la demandante ya que le era más favorable económicamente; el 1 de enero del 2007 ambas partes firmaron un contrato de servicios profesionales y técnicos con una vigencia de tres meses finalizando el 31 de marzo del 2007, firmaron dos adenda al contrato anterior en el sentido de ampliar su vigencia al 30 de abril y al 31 de julio del 2007; en fecha 1 de agosto del 2007 se suscribe otro contrato de contrato de servicios profesionales y técnicos con vigencia de un mes, para desarrollar funciones diferentes a los anteriores contratos; ambas partes suscriben en fecha 1 de septiembre del 2007 otro contrato de servicios profesionales y técnicos con vigencia de 4 meses finalizado el 31 de diciembre del 2007; en fecha 1 de enero del 2008 suscriben contrato de servicios profesionales y técnicos pactando un monto global pagadero mensualmente, con un valor mayor al recibido anteriormente; en fechas 30 de junio al 31 de julio del 2008, ambos firmaron dos adenda al contrato para ampliar vigencia al 31 de julio y al 31 de agosto del 2008; el 1 de septiembre del 2008 suscriben adendum con vigencia al 31 de diciembre del 2008 y al llegar tal fecha no existió despido si no terminación del contrato y no se sigue renovando el contrato de servicios profesionales y técnicos que suscribió con la demandante, en virtud de que se le hizo un pago a la demandante por actuaciones irregulares lo cual fue reconocido por ella misma y aceptando dicha responsabilidad al pagar el reparo en pagos parciales, porque por su culpa se tuvo a punto de perder el financiamiento con el BID, lo cual genera una situación de desconfianza, extremo que se acreditará.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha siete de diciembre del dos mil diez dicto sentencia definitiva declarando: FALLO: Este Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, y en aplicación de los artículos: 70 último párrafo, 303 y 304 de lo Constitución de la Republica; 1, 2, 3, 4, 5, 18, 47, 48, 112, 113, 117, 664, 665, 666 letra a), 667, 669, 727, 736, 738, 739 y 858 del Código de Trabajo; 22, 193, 1 97, 200, del Código Procesal Civil; 1, 11 y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, se pronuncia así: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, promovida por la señora MARIA DE LOS ANGELES FLORES MENCIA, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZAN (UPNFM), a través de su Representante Legal señora LEA AZUCENA CRUZ CRUZ, referente a las pretensiones planteadas en su escrito de demanda.- SEGUNDO ABSOLVER a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZAN (UPNFM), a través de su Representante Legal señora LEA AZUCENA CRUZ CRUZ, de toda responsabilidad en el presente juicio. TERCERO En aplicación irrestricta a la figura EXTRA PETITA se condena a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZAN (UPNFM) a pagar a favor de la señora MARIA DE LOS ANGELES FLORES MENCIA, la cantidad de Noventa y cinco mil sesenta y cinco lempiras con sesenta centavos (Lps.95,065.60).- CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, bajo el criterio de que no se dio ningún tipo de despido si no que el contrato por tiempo determinado llego a su fin, circunstancias que no trae ningún pago indemnizatorio a los que se refiere la demandante en su pedimento, sea el Estado, cuando aún no se ha vencido el último contrato suscrito por tiempo determinado, tal y como lo expresa la norma antes relacionada, ya que el objeto de dicho reclamo antes de que se venza el contrato, es que el trabajador demuestre que la naturaleza de las labores son permanentes y continuas, una vez vencido el plazo nada se ha de demostrar, ya que el mismo vencimiento produce lo accidental y temporal de la labor a desempeñar; además vencido el contrato de trabajo es imposible que surta efectos el reconocimiento del derecho, ya que no es factible retrotraer una relación jurídica con el único afán de conceder derechos ya precluidos; el hecho de que la demandante haya laborado más del tiempo que establecía el último contrato de trabajo, no causa ningún efecto de permanencia en la relación, sin embargo lo único que provoca automáticamente es una prorroga tácita a dicho contrato, teniendo como único efecto jurídico que el patrono deberá pagar esos días laborados por el trabajador, amparándonos en la máxima constitucional “Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de Ley o en sentencia fundada en Ley”. Que en los contratos de servicios profesionales y técnicos suscritos, se encontraban establecidos desde ya las condiciones bajo los cuales se iba a regir dicha relación, por consiguiente si la demandante consideraba que en los mismos no se le concedían derechos o beneficios que ella creía tener a su favor, lo hubiera solicitado en el momento mismo de la suscripción o en el momento oportuno y no hasta ahora, que la relación jurídica ha terminado, refiriéndose a la afiliación al IHSS y a cotizar al INPREMA.- Que conforme a la facultad que a la suscrita otorga el Código del Trabajo y siendo hechos debidamente probados en el presente juicio, es que en aplicación de la EXTRA PETITA, procede pagar a la señora MARIA DE LOS ANGELES FLORES MENCIA, en concepto de días trabajados la cantidad de L.95,065.60, tomando como referencia que el pago correspondiente al último contrato de servicios profesionales y técnicos, sería un monto global de L.305,568.00, pagaderos en cuotas mensuales fijas de L.50,928.00.- 4.- Que mediante sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado SERGIO DANIEL ELVIR AMAYA de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de la señora MARIA DE LOS ANGELES FLORES MENCIA contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Francisco Morazán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 5.- Que en fecha diecisiete de junio de dos mil once, compareció el Abogado SERGIO DANIEL ELVIR AMAYA ante este Tribunal de generales ya señaladas y en su condición de apoderado de la señora MARIA DE LOS ANGELES FLORES MENCIA, formalizando su demanda con un motivo de casación, por lo que en esa misma fecha se tuvo por devuelto el traslado conferido a el Abogado SERGIO DANIEL ELVIR AMAYA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; haciéndolo en fecha veinticinco de julio de dos mil once, el Abogado JOSE EFRAIN BRICEÑO actuando en su condición de Apoderado de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL FRANCISCO MORAZAN (UPNFM).- 6.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- El recurso de casación laboral es el medio procesal dispositivo y extraordinario por el cual se impugna una sentencia de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial, directa o indirectamente, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial definitiva, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia, y, por el otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado, todo ello como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la ley. Es por tales razones que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación.- II.- El Licenciado SERGIO DANIEL ELVIR AMAYA estructura su primer y único cargo de la siguiente manera: “Acuso a la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustantiva de Orden Nacional por Infracción Directa del artículo cuarenta y siete (47) del Código del Trabajo en relación con el artículo diecinueve (19), veinte (20) y veinticuatro (24) de esa misma legislación laboral. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación está comprendido en el artículo 765 numeral 1, párrafo primero del Código del Trabajo”.- III.- Respecto al planteamiento que antecede, este Tribunal de Casación concluye que el primer y único cargo formulado es inestimable, ya que se señala como infringido el artículo 47 del Código del Trabajo, precepto que no es sustantivo, requisito indispensable en el recurso de casación laboral. Debe tenerse claro que las normas jurídicas sustantivas son aquellas que crean o establecen derechos y deberes correlativos.- IV.- El Tribunal de Casación no está facultado para hacer una completa revisión del proceso que ha llegado a su conocimiento por vía recursiva, ya que ésta no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario; por ello, es imprescindible que el cargo sea completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende. En los términos del artículo 765 ordinal 1° del Código del Trabajo, la Sala estaría facultada para examinar el enfrentamiento que el recurrente hace sobre el fallo impugnado y la norma sustancial que se estima violada, pudiéndose ocupar, excepcionalmente, de los aspectos fácticos y del haz probatorio; sin embargo, en el presente caso, el cargo expuesto adolece de vicios insubsanables que impiden el desarrollo del examen casacional solicitado.- V.- Que por la razón antes expuesta es procedente desestimar el primer y único motivo de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARAR NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito, en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Con la respectiva certificación, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cinco días del mes de Octubre del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha dieciocho de Septiembre del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 184-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL