Sentencia CL-192-11 — Registro 1720
Resumen
El recurrente presento demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones y demás derechos laborales; la segunda instancia fallo revocando la sentencia de primera instancia declarando sin lugar la demanda.
Análisis jurisprudencial
Jerarquía: Reiterativa
"Que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda o sea el fin que persigue el recurrente o el objeto que se propone el recurso; por lo tanto, su formulación debe hacerse con claridad y propiedad, puesto que no se trata de una formalidad susceptible de ser eludida sin consecuencias.- V.- Que el Abogado ERICO DARIO FIGUEROA solicita nulidad subsidiara de actuaciones, fundándose en el artículo 956 del Código de Procedimientos Civiles, sin embargo, no sustenta con claridad en que consiste la nulidad alegada de la sentencia dictada por el Ad Quem. Además analizado el procedimiento que dio como resultado la sentencia dictada por el Ad-Quem, este Tribunal considera que en las presentes diligencias no ha existido violación al debido proceso ni al derecho de defensa del solicitante.- VI.- Por lo anteriormente expuesto el recurso de casación y la nulidad solicitada resultan inestimables"
Legislación citada
- Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
- Código del Trabajo, art. 769 (Jerarquía Ordinaria)
Sentencia
CERTIFICACIÓN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., dieciséis de abril del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha ocho de agosto del dos mil once, por el Abogado ERICO DARIO FIGUEROA G., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado del señor JOSE ANGEL RAMIREZ, en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones y demás derechos laborales, costas, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional y del Trabajo por Ministerio de Ley de Santa Rosa de Copán, en fecha veinticinco de febrero del dos mil ocho, por el señor JOSE ANGEL RAMIREZ, mayor de edad, casado, mecánico, hondureño y con domicilio en Cucuyagua, Copán, en contra del señor ARMANDO LARA, mayor de edad, casado, Licenciado, hondureño y con domicilio en Cucuyagua, Copán, en su condición de Propietario de la empresa CAR WASH Y LUBRICENTRO TRIPLE A.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha siete de abril de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa, Copán, que falló REVOCANDO la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Santa Rosa, Copán, que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR HABER LUGAR al Recurso de Apelación presentado y sustentado por la Abogada Vilma Aracely Ayala Batres, representando al demandado ARMANDO LARA GONZÁLES; SEGUNDO: REVOCA LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintisiete de octubre del dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Copán, en el marco de la Demanda de Primera Instancia para el Pago de Prestaciones Laborales por Despido indirecto e Injustificado, salvo y a favor del trabajador los Derechos Adquiridos; TERCERO: ABSUELVE al reclamado ARMANDO LARA GONZÁLES del pago de prestaciones laborales y de salarios caídos en concepto de daños y perjuicios que pudieran haberle correspondido al que una vez fue su trabajador, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ; CUARTO: En concepto de Derechos Adquiridos, se CONDENA al demandado ARMANDO LARA GONZÁLES a pagarlos así: Vacaciones, dos mil ochocientos sesenta y dos Lempiras con doce centavos (L. 2,862.1 2); Vacaciones Proporcionales, dos mil once Lempiras con diecisiete centavos (L. 2,011.17); Décimo Tercer Mes proporcional, doscientos diecisiete Lempiras con cuarenta y dos centavos (L. 217.42); Décimo Cuarto Mes, tres mil doscientos Lempiras (L. 3,200.00); y, Décimo Cuarto Mes Proporcional, dos mil ochenta y cuatro Lempiras con treinta y siete centavos (L. 2,084.37); total: DIEZ MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO LEMPIRAS CON OCHO CENTAVOS (L. 10,375.08). SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante en el escrito de su acción, manifiesta que inició a trabajar en fecha uno de abril del dos mil cinco, en el cargo de cambiador de aceite en el negocio CAR WASH Y LUBRICENTRO TRIPLE A, el día 14 de enero del 2008; el demandante se enfermó por lo cual acudió a la clínica del Doctor JORGE DANIEL ESPINOZA, indicándole una incapacidad desde el 14 al 27 de enero del 2008, aun estando con incapacidad pero sintiéndose mejor de salud se presentó al trabajo el 21 de enero del 2008, acudiendo donde el señor ARMANDO LARA a dar explicación de su ausencia sin ser comprendido y exponiéndole el demandado que por haber abandonado el trabajo quedaba automáticamente despedido y en ese momento el demandante reclamó el pago de los derechos laborales por el tiempo que había trabajado, a lo cual el demandado contestó que por ausentarse a su puesto de trabajo no le correspondía nada, por lo cual acudió al Ministerio de Trabajo haciéndole dos citaciones al demandado sin acudir a ellas, dándose por agotado el trámite administrativo.- 2.- La parte demandada, CAR WASH Y LUBRICENTRO TRIPLE A, contesta la demanda señalando que el demandante nunca manifestó ni acreditó la causa para ausentarte de sus labores, ya que no había autorización de parte del patrono, por ello se procedió a poner fin a la relación laboral, noticiándole al trabajador personalmente, amparándose en el articulo 112 inciso h) y artículo 113 del Código del Trabajo; lo que el demandante expone de su enfermedad el patrono no tenía conocimiento, por ello acudió a notificar a la Inspectoria de Trabajo Seccional de Santa Rosa de Copán, tal hecho para efecto de que el funcionario levantara la respectiva acta donde constara que el trabajador JOSE ANGEL RAMIREZ, no se presentó a cumplir con sus labores desde el día 2 de enero del 2008, abandonando su trabajo sin justificación, por lo que procedió a dar por terminado el contrato de trabajo notificándole verbalmente al trabajador.- 3.- El Juzgado Segundo de Letras del Trabajo por Ministerio de Ley, Seccional de Copán, en fecha 27 de octubre del 2008, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta por el señor JOSE ANGEL RAMIREZ y condena al señor ARMANDO LARA GONZALES a pagarle al trabajador demandante las prestaciones detalladas: 2 meses de preaviso siete mil cuatrocientos sesenta y seis lempiras con cuarenta centavos (L.7,466.40), 2 meses de auxilio de cesantía, siete mil cuatrocientos sesenta y seis lempiras con cuarenta centavos (L.7,466.40); 291 días de auxilio de cesantía proporcional, dos mil novecientos ochenta y cuatro lempiras con cincuenta centavos (L.2,984.50); 23 días de vacaciones, dos mil ochocientos sesenta y dos lempiras con doce centavos (L.2,862.12), 291 días de vacaciones proporcionales, dos mil once lempiras con diecisiete centavos (L.2,011.17), treceavo mes del año proporcional, 21 días doscientos diecisiete lempiras con cuarenta y dos centavos (L.217.42), catorceavo mes del año, tres mil doscientos lempiras (L.3,200.00), catorceavo mes del año proporcional, 201 días dos mil ochenta y cuatro lempiras con treinta y siete centavos (L.2,084.37), para un total a pagar la cantidad de veintiocho mil doscientos noventa y dos lempiras con treinta y ocho centavos (L.28,292.38).- -Segundo: Condenar a la parte demandada, señor Armando Lara Gonzáles de generales ya conocidas, al pago de prestaciones laborales, por la cantidad de veintiocho mil doscientos noventa y dos lempiras con treinta y ocho centavos (L.28,292.38) y como cuantía por liquidarse la que resulte de lo demandado en concepto de salarios dejados de percibir, hasta que quede firme el presente fallo, con sujeción a las leyes laborales al demandante señor Jose Angel Ramírez.- Sin costas, bajo el criterio que el despido del empleado se dio estando incapacitado por un facultativo médico, lo que es comprensible en virtud de que en esa zona no hay cobertura de seguro social, al igual existiendo mala fe del patrono ya que había constancia del Banco de Occidente acreditando que el demandado tenia una cuenta con trece mil diez lempiras con siete centavos y al comparecer la Receptora del Despacho a trabar el embargo el demandado había retirado dicha cantidad por lo que imposibilitó la práctica de dicho embargo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de Francisco Morazán, en fecha siete de abril del 2011, dictó sentencia definitiva revocando la emitida por el A-Quo, bajo el criterio que el trabajador demandante no aportó prueba determinada a declarar el injusto despido, ni justificó su desaparición en el trabajo desde el 14 al 21 de enero del 2008, no probó haber informado a su empleador de una posible causa de ausencia, ello exonera al demandado de toda responsabilidad de indemnizaciones legales y convencionalmente previstas, a remuneraciones en concepto de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios y a reintegración al trabajo, al tenor del artículo 129 última parte de la Constitución de la República.- 5.- Mediante sentencia de fecha dieciséis de mayo del dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado ERICO DARIO FIGUEROA GARCIA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado del señor JOSE ANGEL RAMIREZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- En fecha ocho de agosto de dos mil once, compareció ante este Tribunal el Abogado ERICO DARIO FIGUEROA GARCIA, de generales ya establecidas, actuando en su condición de Apoderado del señor JOSE ANGEL RAMIREZ, formalizando su demanda con dos motivos de casación y solicitando nulidad subsidiaria.- 7.- En fecha ocho de agosto de dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Abogado ERICO DARIO FIGUEROA GARCIA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda.- 8.- En fecha doce de septiembre del dos mil once, se declaró PRECLUIDO el término dejado de utilizar por la Abogada VILMA ARACELY AYALA BATRES, para contestar la demanda de casación y se ordeno proseguir con el trámite legal correspondiente.- 9.- No habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que por su carácter de extraordinaria, la demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos para que pueda considerarse como tal y ser atendible; en tal sentido, la Corte de Casación, para poder examinar la sentencia impugnada, primero debe ponderar si en la formalización del recurso se han llenado los requisitos de ley, comprobando si las normas que se suponen infringidas han sido señaladas con la correcta precisión, si se ha citado debidamente el precepto autorizante y si el concepto de la infracción se ha expuesto con toda claridad; siendo también necesario, previo al estudio de la exposición de motivos, que el impetrante haya plasmado en forma adecuada el alcance de su impugnación, ya que, de su correcto desarrollo, depende que el Tribunal de Casación pueda conocer los límites dentro de lo cuales debe circunscribir su poder de decisión.- II.- Que el Recurrente expone la Declaración del Alcance de Impugnación de la forma siguiente: “FALLA: PRIMERO: Casa totalmente la Sentencia recurrida y en consecuencia DECLARAR CON LUGAR: la demanda laboral de primera instancia promovida por el señor JOSE ANGEL RAMIREZ de generales expresadas, contra el señor ARMANDO LARA GONZALES en su condición de propietario de Carwash y Lubricentro triple AAA, también de generales conocidas; 2.-Condena al señor ARMANDO LARA GONZALES, a pagar al señor JOSE ANGEL RAMIREZ , la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (Lps. 28,292.38), por los siguientes conceptos: POR 60 DIAS DE PREAVISO, LA CANTIDAD DE SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS LEMPIRAS CON CUARENTA CENTAVOS (LPS. 7.466.40).- POR DOCIENTOS NOVENTA Y UN DIAS DE AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL, LA CANTIDAD DE DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON CINCUENTA CENTAVOS (LPS. 2,984.50).- POR 23 DIAS DE VACACIONES, LA CANTIDAD DE DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS LEMPIRAS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (LPS. 2.862.12).- POR 16 DIAS DE VACACIONES PROPORCIONALES, LA CANTIDAD DE DOS MIL ONCE LEMPIRAS CON DIEZ Y SIETE CENTAVOS (LPS2.011.17).- POR 1.75 DIAS DE TRECEAVO MES DEL AÑO, LA CANTIDAD DE DOCIENTOS DIEZ Y SIETE LEMPIRAS EXACTOS (LPS. 217.42).- POR 30 DIAS DE CATORCEAVO MES DEL AÑO, LA CANTIDAD DE TRES MIL DOCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (LPS. 3200.00).- POR 16.75 DIAS DE CATORCEAVO MES DEL AÑO PROPORCIONAL, LA CANTIDAD DE DOS MIL OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (LPS. 2.084.37).- Haciendo un total de VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (LPS. 28.292.38).- Mas a titulo de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del despido directo e injusto, hasta la fecha en que quede firme esta Sentencia.- CON COSTAS.”.- III.- Que la Declaración del Alcance de la forma antes expuesta adolece de defecto en su formulación ya que el recurrente solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, cuando la misma, al confirmar la de primer grado, ha hecho suyos todos sus ordenamientos dejando subsistente en favor del demandante el pago de los derechos adquiridos; sin embargo el censor de manera equivocada solicita que se case totalmente el fallo impugnado cuando lo apropiado era solicitarla en forma parcial. La petición así planteada ostensiblemente carece de la precisión y claridad que debe imperar en la misma.- IV.- Que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda o sea el fin que persigue el recurrente o el objeto que se propone el recurso; por lo tanto, su formulación debe hacerse con claridad y propiedad, puesto que no se trata de una formalidad susceptible de ser eludida sin consecuencias.- V.- Que el Abogado ERICO DARIO FIGUEROA solicita nulidad subsidiara de actuaciones, fundándose en el artículo 956 del Código de Procedimientos Civiles, sin embargo, no sustenta con claridad en que consiste la nulidad alegada de la sentencia dictada por el Ad Quem. Además analizado el procedimiento que dio como resultado la sentencia dictada por el Ad-Quem, este Tribunal considera que en las presentes diligencias no ha existido violación al debido proceso ni al derecho de defensa del solicitante.- VI.- Por lo anteriormente expuesto el recurso de casación y la nulidad solicitada resultan inestimables.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral- Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 666 literal c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 letra a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito. 2) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia par los efectos legales consiguientes.- Redactó la Magistrada ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta días del mes de Abril del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha dieciséis de abril del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 192-11.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL