Chilo Legal Biblioteca Consulta Legal
⚠️
Documento pendiente de verificación

Este texto aún no ha sido revisado por un curador; podría contener errores de transcripción.

Sentencia CL-201-10 — Registro 1531

Resumen

El trabajador recurrido, presento demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales y salarios caídos por despido injusto y costas del juicio; la segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia declarando con lugar la demanda.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

..."Que el Impetrante en la formulación de los motivos comete una serie de defectos técnicos que se detallan a continuación: a) El error de hecho debe ser manifiesto y en el caso de autos se evidencia de que ambos tribunales apreciaron debidamente la prueba en su conjunto. b) El artículo 120 literal f) del Código del Trabajo establece que el trabajador cesado en su trabajo, no tendrá derecho al auxilio de cesantía al quedar protegido automáticamente por una jubilación, pensión de vejez o de retiro concedidas por el Estado o por el Instituto Hondureño de Seguridad Social. En el proceso de mérito, si bien la parte demandada alegó que el demandante ya tiene edad de retiro y que por ello debería jubilarse en el Instituto Hondureño de Seguridad Social, sin embargo, no produjo ninguna prueba que estableciera que él ya goza de ese beneficio y que su valor actuarial fuese equivalente o mayor a las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas; por ende, no se aprecia ningún error de hecho derivado de la apreciación y valoración del material probatorio en su conjunto. Por lo anterior, los motivos señalados no resultan ser admisibles."...

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)
  • Código del Trabajo, art. 120, literal f) (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La Sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., diez de enero del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha cinco de agosto de dos mil diez, por el Licenciado MARIO MATIAS GALINDO MALDONADO, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de Puerto Cortés, departamento de Cortés, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil ALMACENES DEL NORTE S.A. DE C.V. (ALDENOR), en relación a la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales y salarios caídos por despido injusto y costas del juicio, interpuesta ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Cortés, en fecha once de febrero de dos mil nueve, por el señor ANDRES MEJIA CACERES, mayor de edad, soltero, vigilante, hondureño y con domicilio en la Ciudad de Puerto Cortés, Cortés, en contra de la sociedad mercantil ALMACENES DEL NORTE S.A DE C.V., por medio de su representante el señor HUGO RIGOBERTO VILLAFRANCA BULNES, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración de Empresas, hondureño y con domicilio en Puerto Cortés, Cortés.- El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Cortés, que en su parte conducente dice: “FALLA: DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LEGALES, PROMOVIDA POR EL TRABAJADOR ANDRES MEJIA CACERES EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCANTIL DENOMINADA ALMACENES DEL NORTE S.A. DE C.V., REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO HUGO RIGOBERTO VILLAFRANCA BULNES, TODOS DE GENERALES CONOCIDAS EN AUTOS; EN CONSECUENCIA: Condena a la empresa demandada al pago de las cantidades siguientes: PREAVISO (DOS MESES): LPS.22,371.30; AUXILIO DE CESANTIA (25 MESES): LPS.279,641.25; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (14.75 DIAS): LPS.5,499.69; VACACIONES PROPORCIONALES (16.67 DIAS): LPS.5,327.57; DÉCIMO TERCER MES PROPORCIONAL (2.58 DIAS): LPS-824.54; DÉCIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (17.50 DIAS): LPS.5,592.83. HACIENDO UN GRAN TOTAL DE TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (LPS.319,257.18)NOTA: Los cálculos de prestaciones se hacen en base a la reforma parcial del articulo 120 del Código del Trabajo, mediante decreto Nº.150-20,008, publicado en la Gaceta Numero 31,753 de fecha 05 de Noviembre del año 2,008, reforma que se contrae a subir el techo del auxilio de cesantía de veinticinco (25) meses…… SIN COSTAS.”.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que fue contratado verbalmente por tiempo indefinido por la demandada en fecha 04 de agosto de 1982, para laborar como vigilante y que en fecha 31 de enero de 2009 el apoderado de la demandada le manifestó y le entregó una nota donde prescindían de sus servicios, haciéndole el ofrecimiento de pago de L.50,000.00 en concepto de prestaciones sociales, consciente de que las prestaciones eran superiores a dicha cantidad.- 2.- La parte demandada, ALMACENES DEL NORTE S.A. DE C.V. (ALDENOR), contestó dicha demanda señalando que el demandante nunca fue despedido, lo que se procedió fue a su jubilación mediante IHSS, ya que es un beneficio que tiene todos los empleados afiliados al mismo.- 3.- El Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Cortés, Cortés, en fecha 3 de febrero de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, promovida por el señor Andrés Mejía Cáceres, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES DEL NORTE S.A. DE C.V. (ALDENOR), condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de L.319,257.18, por los conceptos de preaviso (dos meses), auxilio de cesantía (25 meses), auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, más los salarios dejados de percibir, sin costas; bajo el criterio de que el patrono no otorgó el contrato de trabajo por escrito que estableciera los términos en los cuales se iba a regir la relación laboral, lo cual es imputable al patrono, en los términos del artículo 30 del Código del Trabajo.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés, en fecha 15 de abril de 2010, dictó sentencia confirmando la proferida por el A-quo, sin costas; bajo el criterio que de la constancia que la demandada entregara al trabajador actor, resulta establecido, que estaba dando por terminada una relación laboral de más de veintidós años, sin que aparezca notificación alguna de su parte, de su intención que el trabajador iniciara los trámites de su jubilación.- 5.- Mediante sentencia de fecha uno de junio de dos mil diez, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado MARIO MATIAS GALINDO M., de generales ya establecidas, actuando en su condición de apoderado de la sociedad ALMACENES DEL NORTE, S.A. DE C.V. (ALDENOR), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Cortés de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la Demanda de Casación.- 6.- En fecha cinco de agosto de dos mil diez, compareció ante este Tribunal el Licenciado MARIO MATIAS GALINDO MALDONADO, de generales ya señaladas y en su condición de Apoderado de la sociedad ALMACENES DEL NORTE S.A. DE C.V. (ALDENOR), formalizando su demanda, exponiendo cuatro motivos de casación.- 7.- En fecha seis de agosto de dos mil diez, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Licenciado MARIO MATIAS GALINDO MALDONADO, por formulado en tiempo el Recurso de Casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho; por lo que en proveído de fecha seis de septiembre del año dos mil diez, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado JAIME AGUILAR SMITH, Apoderado de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a JOSE TOMAS ARITA VALLE, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado MARIO MATIAS GALINDO MALDONADO, en el primero y segundo motivo de casación expresa: “PRIMER MOTIVO DE CASACION: Acuso la sentencia recurrida ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción Indirecta, proveniente de error de hecho por falta de apreciación en su conjunto de los medios de prueba consistentes en la Inspección Personal del Juez, el medio de prueba documental admitida a parte demandada, la cual obra a folio 25 frente y vuelto de la primera pieza de autos.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en el Artículo 120 literal f), reformado; del Código del Trabajo.- NORMAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los Artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este Motivo de Casación esta comprendido en el Artículo 765 numeral Primero, párrafo segundo, del Código del Trabajo… SEGUNDO MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta por error de hecho, proveniente de apreciación errónea de la prueba documental en conjunto, admitida a la parte demandante.- NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: La norma sustantiva de orden nacional violada es el Artículo 120 literal f) reformado por el Decreto Legislativo Numero 247-89 del 15 de diciembre de 1989, del Código del Trabajo, en relación directa con el articulo 4 numeral 35 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.- NORMAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales violadas que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los Artículos 738 y 739, del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación esta comprendido en el Artículo 765 numeral Primero, párrafo segundo; del Código del Trabajo”.- III.- Que el Impetrante en la formulación de los motivos comete una serie de defectos técnicos que se detallan a continuación: a) El error de hecho debe ser manifiesto y en el caso de autos se evidencia de que ambos tribunales apreciaron debidamente la prueba en su conjunto. b) El artículo 120 literal f) del Código del Trabajo establece que el trabajador cesado en su trabajo, no tendrá derecho al auxilio de cesantía al quedar protegido automáticamente por una jubilación, pensión de vejez o de retiro concedidas por el Estado o por el Instituto Hondureño de Seguridad Social. En el proceso de mérito, si bien la parte demandada alegó que el demandante ya tiene edad de retiro y que por ello debería jubilarse en el Instituto Hondureño de Seguridad Social, sin embargo, no produjo ninguna prueba que estableciera que él ya goza de ese beneficio y que su valor actuarial fuese equivalente o mayor a las prestaciones e indemnizaciones laborales reclamadas; por ende, no se aprecia ningún error de hecho derivado de la apreciación y valoración del material probatorio en su conjunto. Por lo anterior, los motivos señalados no resultan ser admisibles.- IV.- Que el recurrente en el tercer motivo de casación expone: “Acuso la sentencia recurrida ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por infracción directa por falta de aplicación del Artículo 7 párrafo primero, de la Ley del Seguro Social, en relación directa con el articulo 26 párrafo segundo; del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, aplicable analógicamente conforme el Articulo 858 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este Motivo de Casación esta comprendido en el numeral Primero, párrafo primero; del Artículo 765 del Código del Trabajo”.- V.- Que este Tribunal, conforme con la doctrina, ha venido sosteniendo que la infracción directa de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expedientes números SL.118-08, SL-169-08, SL-344-08 y SL 124-09); en el presente caso la situación del despido y/o la terminación de la relación laboral fue objeto de la controversia y del material probatorio, por lo cual no procedía el ataque por esa vía. También es de destacar que la aplicación analógica procesal a que hace referencia el Artículo 858 del Código del Trabajo, es con base a normas análogas del mismo Código y no de otra normativa, razones por las que resulta inadmisible el mismo.- VI.- Que en el cuarto motivo de casación el Recurrente alega: “Acuso la sentencia recurrida ser violatoria de ley sustantiva por infracción directa por Falta de Aplicación del Artículo 26 párrafo segundo, del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, aplicable analógicamente según el Articulo 858 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este Motivo de Casación esta comprendido en el Artículo 765 numeral Primero, párrafo primero; del Código del Trabajo”.- VII.- Que al igual que en el anterior motivo se alega infracción directa, cuando la situación jurídica a que se hace referencia fue sometida a la controversia y no se trata de un hecho aceptado por las partes, por otro lado se cita como violada una norma que no ostenta el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional, ya que la misma es de tipo reglamentario, amén del hecho indicado en el cargo anterior, que la aplicación analógica procesal a que hace referencia el Artículo 858 del Código del Trabajo, es con base a normas análogas del mismo Código y no de otra normativa, por lo que también resulta inadmisible el mismo.- VIII.- Que de forma subsidiaria se alega nulidad del fallo impugnado, señalando que el mismo es incongruente ya que no se ha dictado en forma clara ni precisa al citar el artículo 120 del Código del Trabajo y que se narran los hechos con marcada diferencia a los medios de prueba que se admitieron.- IX.- Que la nulidad solicitada resulta improcedente ya que no se observa ninguna violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes y por otro lado, se aprecia que la sentencia es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas.- X.- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los cuatro motivos de casación invocados y la nulidad subsidiaria solicitada.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus cuatro motivos. 2) Declarar Sin Lugar la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado JOSE TOMAS ARITA VALLE. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. COORDINADORA. JOSE TOMAS ARITA VALLE. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los seis días del mes de Febrero del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha diez de enero del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 201-10.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL