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Sentencia CL-202-11 — Registro 1756

Resumen

El recurrido presento demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo por despido directo, ilegal e injusto, salarios dejados de percibir; la segunda instancia confirmo la sentencia de primera instancia que declaro con lugar la demanda.

Análisis jurisprudencial

Jerarquía: Reiterativa

"Que olvida la Impetrante que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que lo regula o cuando al contrario se aplica una norma a un hecho inexistente, situaciones jurídicas que no concurren en el caso, donde se ha discutido y ha sido objeto de prueba la justificación o no de la terminación del contrato de trabajo; en adición alude a la prueba testifical, lo cual es contrario al concepto de la violación alegada, ya que esta se produce con independencia del haz probatorio, concluyendo que el cargo en la forma que ha sido expuesto resulta inadmisible"

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)

Jerarquía: Reiterativa

Que olvida la Impetrante que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que lo regula o cuando al contrario se aplica una norma a un hecho inexistente, situaciones jurídicas que no concurren en el caso, donde se ha discutido y ha sido objeto de prueba la justificación o no de la terminación del contrato de trabajo; en adición alude a la prueba testifical, lo cual es contrario al concepto de la violación alegada, ya que esta se produce con independencia del haz probatorio, concluyendo que el cargo en la forma que ha sido expuesto resulta inadmisible.

Legislación citada

  • Código del Trabajo, art. 765 (Jerarquía Ordinaria)

Sentencia

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de mayo del dos mil doce.- VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintisiete de junio del año dos mil once, por la Abogada DAYSI FRANCELIA BONILLA PADILLA, mayor de edad, casada y de este domicilio, en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), en relación a la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo por despido directo, ilegal e injusto, salarios dejados de percibir, costas, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha once de diciembre del año dos mil nueve, por el Abogado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado del señor JUAN CARLOS ESCOTO TABORA, mayor de edad, soltero, Ingeniero y con domicilio en Santa Rosa de Copan, Departamento de Copan, en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELECTRICA, por medio de su Gerente General, en ese entonces señor JACOBO DA COSTA GOMEZ MARTINEZ, mayor de edad, casado, Ingeniero y de este domicilio.- El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha uno de marzo del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha quince de diciembre el año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, que en su parte conducente dice: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE REINTEGRO interpuesta por el Abogado DAVID GABRIEL ALVARADO LEITZELAR en su condición de Apoderado del señor JUAN CARLOS ESCOTO TABORA en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELETRICA a través del Representante Legal JACOBO DA COSTA GÓMEZ MARTÍNEZ. 2) CONDENA a la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA a reintegrar a su puesto de Trabajo al trabajador JUAN CARLOS ESCOTO TABORA, a reconocerle el pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido a que se cumpla con su reinstalación y además a reconocerle todos los derechos otorgados a los demás trabajadores en ausencia del demandante.” SIN COSTAS en ambas instancias.- ANTECEDENTES DE HECHO.- 1.- El demandante manifiesta en el escrito de su acción, que empezó a prestar sus servicios en la empresa demandada, en fecha 1 de febrero del año 2001, en el puesto de Jefe de Área Occidente Nor Occidente. Posteriormente en fecha 1 de septiembre del año 2009, se le notificó su cancelación de su puesto de trabajo efectivo a partir del 2 de septiembre del año 2009, sin invocarle la justa causa del despido, violentando lo dispuesto en el artículo 117 del Código del Trabajo. En fecha 4 de noviembre del año 2009, se dio por agotado el trámite administrativo gubernativo ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social. Solicita el reintegro al trabajo por despido directo, ilegal e injusto, salarios dejados de percibir, notificación al Ministerio del Trabajo, costas.- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, contestó dicha demanda señalando que en la ruptura de la relación laboral con el demandante, precedió causa justa de despido, al haber incurrido el señor Juan Carlos Escoto Tabora en falta grave en el desempeño de sus labores, por haber participado en forma dolosa, durante el trabajo, en la realización de propaganda contraria a las instituciones democráticas creadas por la Constitución de la República, provocando el incumplimiento de sus funciones laborales, constituyendo causal de despido que no acarrea responsabilidad para el patrono.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 15 de diciembre de 2010, dictó sentencia definitiva declarando: Con lugar la demanda ordinaria laboral de reintegro, se condena a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, a reintegrar a su puesto de trabajo al demandante, más el pago de salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido a que se cumpla con su reinstalación y reconocerle todos los derechos otorgados a los demás trabajadores en ausencia del demandante. Sin Costas. Bajo el criterio que la parte patronal en la nota de despido, no establece cuando se produjeron los supuestos hechos que motivaron al despido, por lo tanto al querer subsanar esta deficiencia a través de la prueba testifical, contradice a lo estipulado en el artículo 117 del Código de Trabajo y además produce indefensión del trabajador, como tampoco queda suficientemente probada y acreditada la causa del despido invocada.- 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de Francisco Morazán, en fecha 1 de marzo de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, confirma la sentencia de primera instancia. SIN COSTAS. Bajo el criterio de que si bien es cierto la parte demandada aportó varios medios de prueba al juicio, no logró acreditar las justas causas para dar por terminada la relación de trabajo con el demandante.- 5.- Que mediante sentencia de fecha veintitrés de mayo del año dos mil once, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada HILDA ARGENTINA SUAZO MONDRAGON, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELECTRICA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación.- 6.- Que en fecha veintisiete de junio del año dos mil once, compareció ante este Tribunal de Justicia la Abogada HILDA ARGENTINA SUAZO MONDRAGON, actuando en su condición de apoderada de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELECTRICA, formalizando su demanda, exponiendo dos motivos de casación.- 7.- Que en fecha veintisiete de junio del año dos mil once, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Abogada DAYSI FRANCELIA BONILLA PADILLA, por formulado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; sin éste hacer uso de ese derecho; por lo que, en proveído de fecha ocho de agosto del año dos mil once, se declaró caducado de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte de el Abogado DAVID ALVARADO LEITZELAR, Apoderado de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente.- 8.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo, ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la ley sustantiva en que el juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible.- II.- Que la Abogada DAYSI FRANCELIA BONILLA PADILLA, en el primer motivo de casación expresa: “ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION DIRECTA PROVENIENTE DE APRESIACION ERRONEA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, DOCUMENTAL ADMITIDO A LA PARTE DEMANDADA, QUE OBRA A FOLIOS 24 AL 34, DE LOS AUTOS DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS, QUE HIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS Y QUE LO LLEVO DE FORMA INDIRECTA A LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS INVOCADAS EN ESTE MOTIVO.- PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE.- La prueba singularizada apreciada Erróneamente por el Tribunal recurrido fue la EL MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL admitida a la parte demandada, que obra a folio 24 al 34, de la primera pieza de autos. NORMAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1º, párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación a la falta de apreciación de determinada prueba.- EXPLICACION DEL MOTIVO… La defensa de mí representada quedo acreditada en juicio con la evacuación del medio de prueba Documental que obra a folio 24 al 34 , de los autos de la primera pieza, y el medio de Prueba Testifical evacuado a folios 36 al 37 de la primera pieza de Autos, ya que al efectuar el más mínimo ejercicio mental, en relación a la prueba que se ha singularizado en este primer motivo, de su simple lectura se desprende que al demandante se le siguió el procedimiento para proceder con su cancelación por realizar propaganda política en contra de las Instituciones Democráticas creadas por la Constitución de la República de conformidad a lo establecido en el Articulo 112 literal l) el cual a su vez lo remite al Articulo 98 numeral 8) contentivo de las prohibiciones a los trabajadores.- Con lo anterior queda demostrado que si el Tribunal recurrido hubiese apreciado la prueba documental singularizada en este primer motivo no hubiera incurrido en el error de hecho planteado al violar las reglas procésales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo…”.- III.- Que el motivo expuesto por el Recurrente es omisa de requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo, lo que lo vuelve inadmisible, como los siguientes: a) hace referencia a la infracción directa y al error de hecho, siendo dos formas diferentes de quebrantar la ley y que la Impetrante debió alegar en cargos separados, debido a la independencia de los mismos; y b) en la acusación del fallo no cita norma sustantiva que relacione con su motivo de casación, sino que es hasta la explicación del cargo que hace mención a los artículos 112 literal l) y 98 numeral 8), de los cuales omite precisar a qué cuerpo legal pertenecen, aunque se puede deducir son del Código del Trabajo.- IV.- Que en el segundo motivo la Recurrente expone: “ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 112 LITERAL L), EL CUAL A SU VEZ LO REMITE AL ARTICULO 97 Y 98 DEL CODIGO DEL TRABAJO EL CUAL CONTIENE LAS PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS.- Las normas sustantivas de orden nacional violadas están contenidas en el artículo 112 literal l) del Código del Trabajo, el cual su vez lo remite al Articulo 97 y 98 el cual contiene las Prohibiciones de los trabajadores del precitado cuerpo de leyes.- FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 112 LITERAL l) DEL CODIGO DEL TRABAJO…; NORMAS PROCESALES VIOLADAS.- Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo.- PRECEPTO AUTORIZANTE.- El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral 1º, párrafo primero del Código del Trabajo.- EXPLICACION DEL MOTIVO… Como podrán observar Honorables Magistrados con la Simple lectura de los artículos anteriormente descritos y con los medios de prueba propuestos por mi representada, al Señor JUAN CARLOS ESCOTO TABORA, se le separo del cargo por dedicarse en horas de trabajo a participar en las marchas callejeras de un frente denominado RESISTENCIA, realizando propaganda política contraria a las Instituciones Democráticas creadas por la Constitución, lo cual se comprobó con la declaración de los testigos presentados por la parte demandante en el presente juicio…“.- V.- Que olvida la Impetrante que la infracción directa tiene lugar cuando a un hecho que no se discute o debidamente comprobado se deja de aplicar la norma que lo regula o cuando al contrario se aplica una norma a un hecho inexistente, situaciones jurídicas que no concurren en el caso, donde se ha discutido y ha sido objeto de prueba la justificación o no de la terminación del contrato de trabajo; en adición alude a la prueba testifical, lo cual es contrario al concepto de la violación alegada, ya que esta se produce con independencia del haz probatorio, concluyendo que el cargo en la forma que ha sido expuesto resulta inadmisible.- VI- Que por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierran los dos motivos de casación.- POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22 y 200 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. JOSE TOMAS ARITA VALLE. COORDINADOR. VICTOR MANUEL MARTINEZ SILVA. ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM. FIRMA Y SELLO. MIRNA LIZETTE ALVARADO. SECRETARIA POR LEY”.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los veinticuatro días del mes de mayo del Dos Mil Doce; Certificación de la sentencia de fecha ocho de mayo del Dos Mil Doce, recaída en el Recurso de Casación número 202-11.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL